AP443-2019(54652)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP443-2019  

Radicación  n.o  54652  

Acta  36  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Yeison  Benitez Mendoza  por el punible de fuga de presos.  

ANTECEDENTES  

1.  El 18 de junio de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Cartagena, se  realizó audiencia de legalización de captura y   formulación de imputación en contra de  Yeison Benitez Mendoza  por el punible de fuga de presos1.  

2.  El Fiscal 11 Seccional de esa ciudad, el 7 de octubre de ese año,  radicó escrito de acusación, en contra del procesado  por la conducta referida en precedencia,  al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional en el  «barrio  centro histórico, avenida Santander a la altura del boquetillo  la vitrola»,  cuando debía estar cumpliendo una detención  domiciliaria en el inmueble ubicado la calle 68 #17-562  de esa ciudad.  

3.  Las diligencias fueron repartidas al despacho 4º Penal del  Circuito de esa ciudad y el 26 de junio de 20183,  al instalar la audiencia de formulación de acusación  corrió  traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de  incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004.  

En esa oportunidad  la defensa solicitó la remisión del asunto a los  homólogos de la ciudad de Pereira, lugar en el que fue  condenado su representado, pedimento al cual accedió el  titular y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación  a esa ciudad.  

4.  El asunto fue asignado al despacho 5º Penal del Circuito de la  capital de Risaralda y en la audiencia celebrada el 31 de enero de  20194,  dispuso el envío del expediente a la Corte para que se  pronuncie al respecto, conforme lo prevé el precepto 54 Código  de Procedimiento Penal de 2004, sosteniendo que el implicado fue  capturado en la ciudad de Cartagena, lugar en el que venía  cumpliendo la condena [a través del mecanismo de prisión  domiciliaria] que le fue impuesta en otra oportunidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira  considera que son los Juzgados de esa misma especialidad pero de la  capital de Bolívar, los llamados a conocer el presente asunto.  

2.  Lo primero que  resulta necesario advertir, es la equivocación del Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cartagena, por cuanto luego de haber concluido  que no era competente para continuar conociendo del trámite,  debió remitir las diligencias a su superior funcional  encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del  2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró  correspondía conocer el proceso seguido contra Yeison  Benitez Mendoza,  pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición  de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al  sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de  competencias prevista en las legislaciones anteriores.  

La definición  de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento  jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.   El  artículo 42  de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se  divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y  municipios.  

A su turno, el  precepto  43  de la misma normatividad, dispone:  

[…]  Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para escoger el  juez de control de garantías en estos casos se atenderá  lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará  la del juez de conocimiento.  [Subrayas  fuera de texto  original].  

En  cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la falta de  asignación especial del delito de fuga de presos atribuido a  Yeison  Benitez Mendoza,  su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en  sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo  36 del Código de Procedimiento Penal5;  razón por la cual se discutirá sólo lo  relacionado con el factor territorial.  

La  Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad.  33.915, CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030, AP3287-2015,rad.46093,  AP4451-2016,rad.48459,  AP3707-2018,rad.53140,  AP4887-2018,rad.54097  señaló que el delito de fuga  de presos  se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes  a partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente.  

En  el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito  de acusación indica que Yeison  Benitez Mendoza se  encontraba en prisión domiciliaria en el inmueble ubicado en  la calle 68 #17-56 de  Cartagena,  lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización  de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, razón  suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos  presuntamente se consumó en esa ciudad y el juez competente  para conocer de las diligencias es el 4º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa municipalidad, a quien previamente  le había sido asignado el asunto.  

Lo  anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala [CSJ AP,  12 mar. 2008, rad. 29.321 y CSJ  AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030],  el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación,  en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica,  es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor  territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este  evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja  dudas de que los hechos imputados ocurrieron en la capital de  Bolívar.  

Son  estos los motivos que llevan a la Corte a concluir que no le asistió  razón al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena al  rehusar la competencia para conocer el proceso seguido contra Benitez  Mendoza,  pues  al parecer, en esa ciudad ocurrieron los hechos que le atribuye la  Fiscalía General de la Nación [Fuga de presos], por  tanto, se dispondrá el envío de las diligencias a esa  autoridad para que continúe con el trámite  correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del  proceso adelantado en contra  de  Yeison  Benitez Mendoza,  corresponde  al  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán  las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 5º Penal del  Circuito de Pereira y a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          5 cuaderno n.o          1.  

2          Folios          1 a 4, ejusdem.  

3          Folio          8          ejusdem.  

4          Folios          22 a 23 ejusdem.  

5          ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces          penales de circuito conocen:          

[…]          

2.          De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia          […].  

      

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