STP898-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP898-2019  

Radicación  No. 102431  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  LUIS  ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, la  FISCALÍA  34 SECCIONAL DE CARTAGENA y  los demás intervinientes en el proceso penal que se promovió  contra los accionantes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO, MANUEL CAÑATE ESPINOSA y otros1  cursó proceso penal por la comisión del delito de  homicidio  agravado.  

Surtido  el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cartagena procedió, el 30 de mayo de 2012, a  dictar sentencia, mediante la cual los condenó a la pena de  430 meses de prisión como responsables del mencionado injusto.  

Inconformes  con la decisión de primer grado, la apelaron por conducto de  su defensor y la alzada correspondió al Tribunal Superior de  la referida ciudad, que mediante providencia del 21 de marzo de 2018  la confirmó integralmente.  

Se  interpuso el recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segundo nivel, pero como el defensor de los procesados no  presentó la demanda, la Corporación ad  quem lo  declaró desierto, en auto del 4 de agosto siguiente.  

Ahora  acuden MANUEL CAÑATE ESPINOSA y LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO  a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.  

El  apoderado hace referencia a la actuación procesal y dice que  la condena vulneró el derecho al debido proceso de sus  prohijados porque la investigación fue deficiente y no se  practicaron suficientes pruebas.  

Se  refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma, a  manera de un memorial de instancia, que se configura un defecto  fáctico por «falso  juicio de identidad»,  particularmente porque la condena se edificó, de manera  exclusiva, en los testimonios de dos personas que resultan  contradictorios y que, en su criterio, no tuvieron alguna posibilidad  de presenciar adecuadamente los hechos objeto de condena.  

Añade  que una de tales atestaciones es «claramente  de oídas»  pero las instancias le dieron plena credibilidad.  De igual manera,  existen otras que dan cuenta de la posibilidad de que sus defendidos  no hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos,  particularmente, frente a tres declarantes cuyos dichos, en su  criterio, no fueron valorados debidamente por el juez de primer  nivel.  

Por  las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica  de protuberantes defectos en las providencias cuestionadas, pide que  se tutelen los derechos de los demandantes y se ordene a las  autoridades accionadas declarar la nulidad de las sentencias  condenatorias, para que se emita una nueva decisión «con  base en los lineamientos dados en la Sentencia Tutela (sic)»  y además, que se disponga la libertad inmediata de sus  prohijados.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de  la actuación procesal y señaló que dentro de la  actuación «se  respetaron todas las etapas procesales y se le garantizó la  defensa técnica de los procesados»  por lo cual resulta equivocado que ahora, pasados 6 años de  emitida su decisión, se busque la nulidad del trámite  cuando no se planteó dentro del proceso.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en su  decisión «se  trataron todos y cada uno de los puntos indicados por el accionante  en su demanda de tutela»,  por lo que la demanda no tiene vocación de prosperidad en  tanto el fallo se soportó en los elementos de convicción  allegados, particularmente, en los testimonios que fueron «coherentes  y precisos y corroboraron la ocurrencia de los hechos y la  participación de los procesados».  

Pidió,  por esa razón, que se niegue el amparo invocado.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio en  el término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado judicial de LUIS  ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA,  que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

De  entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, LUIS  ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA  podían acudir al recurso extraordinario de casación, en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad  de todo el proceso.  

De  ahí que, si lo que buscaban los demandantes era controvertir  los actos procesales que califican ahora de irregulares, el aludido  recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero  como dejaron de lado un mecanismo ordinario de protección de  sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se  reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el  defecto específico que se alega en la tutela.  Menos aún,  se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de  controversia, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía  de amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente  por el Tribunal Superior de Cartagena que no encontró alguna  contradicción relevante en los testigos de cargo y concluyó  que «lo  depuesto por las testigos de cargo merece credibilidad, pues los  relatos fueron coherentes y precisos».  

Para  ello, afirmó en su decisión lo siguiente:  

Es  así como, en el testimonio de Y… se tiene que los  hechos se suscitaron el 31 de mayo de 2012 00:30 de la madrugada,  circunstancia que fue corroborada por I… cuando refirieron que  estos ocurrieron dicho pasada la media noche; tiempos que no distan  mucho entre sí, pues en efecto, no podría exigirse que  todas dieran con exactitud la hora precisa, lo que de haberse  presentado, sí llevaría a que existiera duda en la  espontaneidad y veracidad de sus relatos.  

(…)  

… las  testigos presenciaron los vejámenes a los que fue sometido P…  al punto que, en el protocolo de necropsia se hable de heridas de  diversa índole por mecanismo corto punzante, hemorragia  intracraneal, fractura de cráneo y maceración de  encéfalo… cuya evidencia se dejó también  sentado en el informe de inspección técnica a cadáver,  cuando se advierte de la existencia alrededor del cuerpo de piedras,  picos de botellas, un machete y un cuchillo.  

Ahora,  frente a qué persona desplegaron su actuar doloso se tiene que  Y… señaló los alias con que popularmente suelen  llamarse los aquí procesados, aspecto que es corroborado por  la señora I…, sin que advierta la relación  familiar de estas con el occiso, desmerite su dicho, ya que no puede  decirse que las deponentes tuvieren animadversión, puesto que  se observa la exposición de detalles tan precisos, como los  objetos empleados para agredir, el motivo que desencadenó la  gresca, y la pertenencia de los acusados a la pandilla agresora.  

El  anterior recuento pone de presente que las sindicaciones realizadas  por las declarantes, no son difusas en el sentido de haberlas  dirigido en forma indiscriminada contra personas indeterminadas; por  el contrario, se advierte que en sus memorias fijaron con notoria  precisión los rasgos de los acusados, a quienes identifican  sin vacilación, por ser conocidos del sector desde cuando eran  pequeños13.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la decisión del ad  quem para  ratificar la imposición de condena en contra de los  libelistas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron  sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que  se recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Jeir de Jesús Ozuna Rodríguez y Richard Herrera          Pantoja.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folios          8 y s.s. de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena.      

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