AP445-2019(53490)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP445-2019  

Radicación  n.° 53490  

(Aprobado  Acta n.º 36)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte  la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias elevadas por  la defensa de la ciudadana colombiana Ingrid  Edith Varón Cadena,  requerida en extradición por el Gobierno de España para  comparecer al proceso que allí se le sigue por los punibles de  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas y blanqueo de los productos del delito.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de España, a través de su Embajada en  Colombia, mediante Nota Verbal n.º 248 del 11 de julio de 20181  solicitó la captura con fines de extradición de la  nacional colombiana Ingrid  Edith Varón Cadena,  identificada con la cédula de ciudadanía n.º  31’479.317 «reclamada  por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid  (España) por el Delito Contra la Salud Pública y por el  Delito de Blanqueo de Capitales».  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución2  en la que ordenó su captura para el anotado propósito.  La solicitada había sido aprehendida el día 9 de aquel  mes y año en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la  circular roja de INTERPOL, con n.º de control A–5511/5–2018,  publicada el 29 de mayo de igual anualidad3.  

3.  La representación diplomática española, con Nota  Verbal n.º 321 del 13 de agosto de 20184,  formalizó la petición de extradición de la  mencionada ciudadana, con el fin de que comparezca al proceso que en  ese país se tramita por los delitos contra la salud pública  en su modalidad de «sustancias  que causan grave daño a la salud» y  de  «blanqueo de capital»,  según hechos ocurridos desde el año 2011, cuando se  estableció que Varón  Cadena  hizo  parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico  y al blanqueo de dinero. Es así como:  

E[l]  17/09/2011 se realizaron varias detenciones en Madrid y la  incautación de 50 paquetes de cocaína, conteniendo un  total de 49,9 kilos, como resultado. La reclamada [Ingrid  Edith Varón Cadena]  se encargaba de recibir las [ó]rdenes sobre el transporte de  las drogas y para el envío de dinero procedente de la venta de  la droga. Como consecuencia de las detenciones se realizaron varios  registros policiales. En el domicilio arrendado por la reclamada se  incautaron efectos para la adulteración, manipulación y  empaquetado de drogas. En el registro del domicilio de otros  implicados [s]e incautaron otros 50,1 kilos de cocaína5.  

4.  La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2220 del 15 de  agosto de 20186,  conceptuó que el caso debe tramitarse según la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo  Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió  copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación  (OFI–18–0569–DAI–1100) el 22 del mismo mes y  año7.  

5.  Por  auto  del pasado 28 de agosto se requirió a la nacional Ingrid  Edith Varón Cadena  con el fin de que nombrara apoderado que representara sus intereses  en el presente trámite. Como guardó silencio, la Sala  garantizó su derecho de defensa a través de la  designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública. El 6 de septiembre siguiente se le  reconoció personería y se dispuso correr traslado para  que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes.  

6.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal consideró innecesario solicitar la práctica de  prueba alguna8.  

7.  Por su parte, la requerida otorgó poder a un mandatario de  confianza, quien en sendos escritos elevó las siguientes  peticiones:  

7.1.  A manera de «trámite  incidental»,  reclama que se decrete la «nulidad  absoluta de la actuación».  

Explica,  en ese sentido, que debe verificarse por un perito adscrito al  «Departamento  de Documentología»  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si la  resolución mediante la cual se ordenó la captura de su  prohijada, «el  día 17 [sic]  de  julio de 2018»,  se corresponde con la que suscribió el Fiscal General de la  Nación «el  día 17 de agosto de 2018»  porque, en su criterio, ese acto es «irregular»  y  «fraudulento».  

Hace  extensas acotaciones sobre un trámite de habeas  corpus que  al respecto formuló la progenitora de su representada, y cita  normativa de la Comunidad Europea, para luego exponer que se vulneró  el principio de legalidad en la actuación que dispuso la  captura de Ingrid  Edith Varón Cadena,  máxime cuando a pesar de múltiples solicitudes, no  obtuvo copia certificada de la referida resolución y, en el  momento en que se le notificó ese acto a la requerida el 16 de  julio, se hizo con un documento que  «no existió en la vida jurídica porque no fue  proferid[o] por la autoridad competente, y jamás tuvo el lleno  de los requisitos esenciales de existencia y validez del acto  administrativo».  

7.2.  En el memorial9  que invoca las postulaciones probatorias, de manera preliminar  señala, de nuevo, que ha de resolverse la nulidad planteada, y  aduce que la resolución que ordenó la captura de su  prohijada se libró por fuera del término máximo  previsto en el artículo 1º del Decreto 3860 de 2011, esto  es, de los cinco días hábiles a partir del momento en  que la persona retenida sea puesta a disposición del Despacho  del Fiscal General de la Nación, «sino  que se construyó un remedo, una caricatura de Resolución»  que  asaltó la buena fe de la reclamada. Agrega, que dicho acto fue  signado el 17 de julio siguiente «para  intentar engaña[r] a este suscrito abogado defensor».  

7.2.1.  En  lo estrictamente probatorio, demanda en un primer acápite  llevar a cabo un «control  de legalidad de la solicitud»  y, luego de transcribir distintos apartes del Convenio de Extradición  entre España y Colombia, advierte que debe aplicarse al caso  el precepto 495 de la Ley 906 de 2004.  

Pretende,  en ese sentido, una «inspección  judicial al expediente»  en la que se le permita participar, para «esclarecer  la autenticidad de los documentos que requiere el proceso» y  determinar si es viable emitir concepto.  

7.2.2.  En  segundo lugar, tras hacer alusión a convenios europeos de  derechos humanos y referirse someramente a las condiciones familiares  de los hijos de la reclamada, depreca que se oficie al ICBF con el  fin de que lleve a cabo un estudio socio–familiar y psicológico  de la menor de edad A.Y.Q.V, al ser la voluntad de Ingrid  Edith Varón Cadena  «acceder  a la gracia de ser juzgada en Colombia, en aplicación del  [a]rtículo dos (2) [i]nciso dos (2) del Convenio de  Extradición suscrito por Colombia y España en el año  1892, y todo ello mediante el cruce de la labor diplomática  entre los dos países, por razones humanitarias».  

7.2.3.  Como  tercera prueba, y derivada de la anterior, solicita se oficie al  Ministerio de Relaciones Exteriores «para  que cruce nota diplomática y se tramite a través del  [M]inisterio de [J]usticia, la Interversión de la solicitud de  extradición […] para el proceso de juzgamiento EN  COLOMBIA»  [subrayado  y mayúscula original del texto].  

7.2.4  Bajo un siguiente acápite, allega10  «prueba  […] sumaria, consistente en declaraciones extra proceso  rendidas ante Notario Público» tendientes  a demostrar que Varón  Cadena  ha ejercido  «labores lejos de cualquier actividad delictiva»,  y reclama convocar al patrullero de la Policía Nacional que le  dio captura, para que precise qué personas tuvieron a cargo la  misión de ubicación de la reclamada y rindan informe  sobre las actividades que pudieron observar aquella desempeñaba.  Todo ello, en aras de demostrar la «NO  INTERVENCIÓN DE MIS DEFENDIDAS EN ACTIVIDADES ILÍCITAS  EN LA POST PENA»  [subrayado  y mayúscula original del texto].  

7.2.5.  Por último, explica que su prohijada en España contrajo  «una  Pulmonía severa, crónica, que le degeneró en  tuberculosis» razón  que la llevó a abandonar el territorio ibérico «bajo  la severa amenaza de una enfermedad que se ha vuelto en ella casi  terminal».  

Agrega  que el 5 de septiembre de 2018, por solicitud suya, Ingrid  Edith Varón Cadena  fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses expidiéndose un dictamen que, en su sentir, «se  encuentra bajo objeción por error grave» y  así lo hizo saber a la Fiscalía General de la Nación  en escrito radicado el 14 del mismo mes y año.  

En  consecuencia, suplica: (i)  a  la Cárcel «El Buen Pastor», un informe de su  estado de salud y la «bitácora  de atención que se le ha venido prestando»;  (ii)  se  practiquen todos los exámenes requeridos para esclarecer el  cuadro clínico patológico de la paciente; (iii)  una  vez se cuente con los anteriores, se remita a Varón  Cadena  al INML «para  que dictamine su verdadero estado de salud calamitosa y grave, que  hace que por razones humanitarias sea juzgada en Colombia, cerca de  su familia, y desde ya, gozando detención domiciliaria».  Aporta  para el efecto, copia de la historia clínica de la requerida,  tanto en Colombia como en España11.  

III.     CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero recordar que el numeral  4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 201212,  prescribe que las partes y sus apoderados tienen el deber de  «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

Bajo  tal consideración, y en razón a los términos  utilizados en los memoriales petitorios que obran en el paginario, es  menester hacer un llamado de atención al defensor de confianza  de Ingrid  Edith Varón Cadena,  para que en lo sucesivo se abstenga de valerse de calificativos de  esa naturaleza en los escritos que allegue a esta Corporación.  

3.1 Sobre la  petición de nulidad  

Por  tratarse de idéntica solicitud, a la elevada por el mismo  togado de la defensa en favor de la consanguínea Maribel  Varón Cadena  al interior de otro trámite de extradición en curso,  esta Sala resolverá la súplica anulatoria ahora  formulada, de cara a lo ya dicho en proveído CSJ AP4755–2018,  31 oct. 2018, rad. 53491, Para ello ha de recordarse que:  

De  acuerdo con lo previsto en el art.  29 de la Constitución Política, el debido proceso debe  observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin  excepción.  

El trámite  de extradición no resulta ajeno a tal garantía, en  tanto se trata de un procedimiento especial para afianzar los  compromisos de cooperación de justicia internacional, en  virtud del cual una persona es remitida a otro país a efectos  de su judicialización.  

Ahora,  ha de recordarse que dentro del trámite de extradición  existen actos de rito «relacionados con la estructura del  proceso» y de garantía «referentes al derecho de  defensa»13,  cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso,  lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad,  a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en  extradición.  

En  el asunto de la especie, el apoderado de Varón  Cadena  insta la anulación del presente trámite pues, en su  sentir, se suscitaron irregularidades en el procedimiento de captura.  Entre ellas, que la resolución mediante  la cual así se ordenó, «el  día 17 [sic]  de  julio de 2018»,  es un acto «irregular»  y  «fraudulento» al  no signarse por el Fiscal General de la Nación y no emitirse,  ni notificarse a su prohijada el 16 de julio de ese año, con  lo que se superó el término previsto en el canon  2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 201514  (reitera el artículo 1º del Decreto 3860 de 201115),  que a la sazón prescribe:  

ARTÍCULO  2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE  EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo  64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484  de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona  retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición  del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste  tendrá un término máximo de cinco (5) días  hábiles para librar la orden de captura con fines de  extradición, si fuere del caso.  

Equívoca  resulta la pretensión del defensor. Baste memorar que Ingrid  Edith Varón Cadena  fue aprehendida en la ciudad de Barranquilla el 9 de julio de 2018,  en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL con n.º de  control A–5511/5–2018 y  dejada a disposición del Fiscal General de la Nación  con oficio n.º S–2018–099132 el 10 siguiente16,  quien el 16 del mismo mes y año, vale decir, dentro de los  cinco días hábiles ulteriores,  emitió  la correspondiente resolución en la que ordenó su  captura con fines de extradición, providencia que le fue  notificada en esa calenda.  

Además,  la reclamada Varón  Cadena  nada manifestó en punto de la presencia de anomalías,  al suscribir la constancia de buen trato.  

De  otra parte, tampoco observa la Sala alguna de las supuestas  «irregularidades»  a las que se refirió el mandatario judicial, como quiera que  la aludida resolución está fechada el 16 de julio de  2018 –no el 17–, fue rubricada por el Fiscal General de  la Nación y los actos subsiguientes de notificación,  que suscribió la solicitada, permiten validar ese acto.  

Así  entonces, las afirmaciones del defensor en el sentido denotado no  cuentan con respaldo alguno y se advierten más como un  mecanismo para dilatar el trámite, restando sólo  agregar que los aspectos relacionados con la captura de la solicitada  no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni  vician su validez (Cfr.,  en ese sentido, CSJ AP5984–2014, 1º oct. 2014, rad. 43964  y CSJ AP2039–2018, 23 may. 2018, rad. 52359).  

Por consiguiente,  la petición de nulidad será negada.  

3.2 De las  postulaciones probatorias  

De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Así  mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que a  este caso le es aplicable la Convención de Extradición  de Reos, vigente entre los Gobiernos de Colombia y España,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 189217,  y su Protocolo Modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de marzo de  199918.  

La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Los  artículos 3º y 8º de la Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España,  modificada por el respectivo Protocolo, consagran los requisitos para  acceder a la extradición, mientras que sus preceptos 4º y  5º determinan los motivos de improcedencia de aquel mecanismo.  

Los  primeros se resumen así: (i)  la formulación del pedido de entrega en extradición por  la vía diplomática; (ii)  la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión  contra la persona reclamada, según el caso; (iii)  los datos que permitan identificar al solicitado, y (iv)  que la conducta, al margen de su denominación, esté  prevista como delito en ambos Estados, y sea sancionada con pena no  inferior a un año de prisión.  

Los  segundos son: (i)  que el reclamado haya sido juzgado por los mismos hechos en el Estado  requerido; (ii)  que la acción penal o la pena se hallen prescritas, según  las leyes de dicho país, y (iii)  que la petición se eleve por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

El  precedente marco conceptual sirve a la Corte para resolver las  postulaciones de la defensa, como a continuación se expone:  

3.2.1  La primera de ellas se encauza a verificar la «autenticidad»  de los documentos que soportan el pedido de extradición, a  través de la realización de una «inspección  judicial al expediente».  Dicha solicitud ha de rechazarse por improcedente, en tanto es la  Corte, al momento de emitir concepto, la encargada de verificar si  las piezas aportadas son formalmente válidas y aptas, de  conformidad con las exigencias previstas en la Convención de  Extradición de Reos.  

Pero  además, tampoco puede avalarse el requerimiento del abogado,  pues según el artículo 2º del Protocolo  Modificatorio de ese instrumento internacional, los documentos que se  aportan con la solicitud de extradición están «exentos  del requisito de legalización»,  sin que ello sea óbice para destacar que, dentro del  «Procedimiento  Abreviado 53/2013»,  así fueron certificados el 10 de julio de 2018 por el  Magistrado Presidente de la Sección n.º 16 de la  Audiencia Provincial de Madrid y la Letrada de la Administración  de Justicia.  

3.2.2  Depreca  la defensa, oficiar al ICBF  con el fin de que lleve a cabo un estudio socio–familiar y  psicológico de la menor de edad A.Y.Q.V, al pretender Ingrid  Edith Varón Cadena  «acceder  a la gracia de ser juzgada en Colombia, en aplicación del  [a]rtículo dos (2) [i]nciso dos (2) del Convenio de  Extradición suscrito por Colombia y España en el año  1892, y todo ello mediante el cruce de la labor diplomática  entre los dos países, por razones humanitarias».  

De  lo anterior, elabora una nueva petición encaminada a que se  intervenga ante el Ministerio de Relaciones Exteriores «para  que cruce nota diplomática y se tramite a través del  [M]inisterio de [J]usticia, la Interversión de la solicitud de  extradición […] para el proceso de juzgamiento EN  COLOMBIA»  [subrayado  y mayúscula original del texto].  

Funda  tales solicitudes, ante la posibilidad de que la reclamada (por ser  «su  voluntad»)  sea juzgada en nuestro país, atendiendo al contenido de la  Convención de Extradición de Reos entre el Reino de  España y la República de Colombia, que en su artículo  2º establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen.  

Ambas  Partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la [sic]  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de  esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3º.  

La solicitud  será acompañada, en ese caso, de los objetos,  documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios.  

De  las anunciadas postulaciones probatorias defensivas no puede  predicarse vocación de prosperidad, habida cuenta que sólo  tienden a exponer la particular visión por la que considera es  dable que, en el caso particular de Varón  Cadena,  se prefiera su juzgamiento en Colombia, desconociendo que la noción  estricta de extradición no  corresponde a la de un proceso judicial, sino  a un mecanismo de cooperación internacional cuyo fin  primordial es impedir la evasión a la justicia por parte de  quien, habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio  extranjero, se oculta en el nacional.  

Dicho  de otra manera, la solicitud es por completo ajena a la restringida  competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de verificar el  cumplimiento de los requisitos formales y objetivos que para este  trámite se ha previsto,  según lo dispuesto en el tratado respectivo o, en su defecto,  en la ley interna, acatando la preceptiva Superior (Cfr.  artículos 12, 34 y 35) y la normatividad complementaria.  

Una  tal comprensión impide a la Sala entrar en disquisiciones  respecto de una prueba que no viene al caso, esto es, no  está ligada a temática alguna de la que deba ocuparse  en esta clase de asuntos, precisamente por no constituir  condicionamiento para la emisión del concepto, situación  que sólo reafirma su denegación.  

3.2.3  La  súplica mediante la cual busca arrimar  «prueba  […] sumaria, consistente en declaraciones extra proceso  rendidas ante Notario Público» tendientes  a demostrar que Varón  Cadena  ha ejercido «labores  lejos de cualquier actividad delictiva»,  y en la que reclama convocar al patrullero de la Policía  Nacional que le dio captura, para que precise qué personas  tuvieron a cargo la misión de ubicación de la requerida  y rindan informe sobre las actividades que pudieron observar aquella  desempeñaba, tampoco  puede salir avante.  

Ello, en tanto esa  solicitud ninguna relación ostenta con alguno de los supuestos  que han de verificarse para la emisión del concepto a cargo de  la Corte. Por consiguiente, se negará por improcedente,  ordenándose, además, la devolución de la  documental aportada, al no incorporarse a la actuación.  

3.2.4  La  última solicitud probatoria, referida a que se practique  valoración médico–legal a Ingrid  Edith Varón Cadena  resulta pertinente.  

En  efecto, ella  se relaciona con la eventual necesidad de hacer un condicionamiento  especial, en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea  favorable a la extradición de la requerida, en aras de  preservar su salud y vida.  

Al  respecto, la Sala ha explicado (CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722)  que:  

A  pesar de que en principio habría lugar a sostener que la  prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se  vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de  emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que  el medio de convicción deprecado tiene relación con los  eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el  concepto sea favorable a la extradición, en particular en  punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su  calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.  

Por  ello, en múltiples oportunidades (Cfr.  entre  otros,  CSJ  CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ  CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722, CSJ  CP185–2016, 30 nov. 2016, rad. 48894 y CSJ CP073–2017, 24  may. 2017, rad. 49028) ha  exhortado al Gobierno Nacional para  que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure  de que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la  vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención  que demanden sus padecimientos, así como los cuidados  necesarios para su traslado al país reclamante.  

Entonces,  con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio  necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en  especial de aquellas circunstancias particulares sobre las cuales  puede llegarse a pronunciar la Corporación, en caso de emitir  concepto favorable al pedido de extradición, se hace  indispensable requerir  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en orden  a establecer: (i)  si en la actualidad la ciudadana Ingrid  Edith Varón Cadena  padece alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se  determine cuál;  (ii)  si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; y  (iii)  qué  tipo de tratamiento requiere y si éste es incompatible, o no,  con la reclusión intramural.  

Para  la práctica del examen médico ordenado,  por la Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra  de la documental allegada19  por la defensa, la que además se incorporará a la  foliatura como prueba.  

De  igual forma, se solicitará a la Reclusión de Mujeres  «El Buen Pastor», copia de la totalidad de la historia  clínica que repose en dicho centro carcelario y en la que obre  la atención médica y asistencial brindada a la interna  Varón  Cadena.  

A  su vez, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación,  por cuenta de quien se encuentra la solicitada, para efectos de los  trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica  de la prueba decretada.  

3.3  Cuestión final  

La  Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto  de que informen si Ingrid  Edith Varón Cadena,  ha  sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

Lo  anterior, en  aras de descartar la vinculación de la reclamada a algún  trámite judicial en Colombia y, por ende, precaver una  eventual  afectación de los principios de non  bis in idem y  cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la  extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido, con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de  cooperación internacional (CSJ AP4733–2018, 31 oct.  2018, rad. 52931).  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  nulidad  propuesta  por el abogado defensor de Ingrid  Edith Varón Cadena.  

SEGUNDO:  NEGAR  las  postulaciones probatorias formuladas por el mismo sujeto procesal y a  que se refieren los numerales 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de los  considerandos del presente auto.  

TERCERO:  DECRETAR  la prueba peticionada por el apoderado de la reclamada, bajo los  términos descritos en la parte final del ítem 3.2.4  de  esta decisión.  

CUARTO:  OFICIOSAMENTE requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informen si Ingrid  Edith Varón Cadena,  identificada  con la cédula de ciudadanía n.º 31’479.317,  ha  sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

QUINTO:  INCORPORAR  a  la actuación los documentos relacionados con el estado de  salud de la requerida.  

SEXTO:  ORDENAR la  devolución al defensor de Ingrid  Edith Varón Cadena,  de la documental que obra a folios 41 a 51 del cuaderno de la Corte.  

SÉPTIMO:  ADVERTIR a  los sujetos procesales que contra este proveído procede el  recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Cfr. Folios          46 a 50, ib.          Fechada 16 de julio          de 2018 y notificada el mismo día. Cfr.          Folio 45, reverso,          ib.  

3          Cfr. Folios          4 a 5, ib.  

4          Cfr. Folio          79, ib.  

5          Cfr. Folio          4, reverso, ib.  

6          Cfr. Folio          77, ib.  

7          Cfr. Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

8          Cfr. Folios          22 a 23, ib.  

9          Cfr. Folios          25 a 33, ib.  

10          Cfr. Folios          41 a 51, ib.  

11          Cfr. Folios          52 a 177, ib.  

12          Por          medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se          dictan otras disposiciones.  

13          CSJ          AP3611–2014  

14          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho.  

15          Por          el cual se reglamenta el artículo 64 de          la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de          la Ley 906 de 2004.  

16          Cfr. Folio          3 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

17          Aprobada por la          Ley 35 de 1892.  

18          Aprobado por la          Ley 876 de 2004.  

19          Obrante          a folios 52 a 177 del Cuaderno de la Corte.  

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