STP17022-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17022-2019  

Radicación  Nº 107931  

Acta  No. 330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARTA  LUZ ELORZA TAPIAS,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, a través  del cual la Sala de Casación Laboral le negó amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  en actuación que vinculó a la Sala Segunda de Decisión  de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 8º  de Familia en Oralidad de esa misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No.  2015-02036, objeto de debate.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que la Sala de Casación Civil de esta  Corporación vulneró sus garantías  constitucionales al proferir el auto de 10  de julio de 2019, por medio del cual inadmitió la demanda de  casación presentada contra la sentencia de 15 de agosto de  2018 emitida por la Sala  Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, desconociendo que el artículo 1º de la  Ley 54 de 1990 sobre el cual se sustentó la demanda, sí  era de carácter sustancial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala  Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de  Medellín manifestó que su actuación se limitó  a resolver el recurso de apelación y estuvo ajustada a  derecho.  

2.  Las demás autoridades accionadas y las partes vinculadas  guardaron silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la  decisión que adoptó la Sala de Casación Civil  Homóloga no fue el resultado de una interpretación  sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro  alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario,  refirió, la misma se apoyó en discernimientos  coherentes y ajustados a la situación fáctica del caso  sometido a su consideración, a través de los cuales se  develó que la accionante no formuló correctamente la  demanda de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó. En su  criterio, la Sala de Casación Civil sí incurrió  en una vía de hecho al declarar inadmisible la demanda de  casación que presentó, pues la norma que invocó  es de  contenido sustancial de conformidad con el precedente de la misma  Sala Especializada, además que lo demandando en el proceso  versaba únicamente sobre el estado civil y no en asuntos  patrimoniales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisión  de una demanda de casación, al respecto se ha dicho2:  

«La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración  de los derechos de acceso a la administración de justicia,  debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada».  

Por  lo anterior,  por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario,  fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de  la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la decisión  proferida por la Sala homóloga Civil, arribando a conclusiones  improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho  de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de  casación, dado que no se atendieron las técnicas  establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Civil ha señalado que3:  

«El  recurso de casación tiene la condición de  extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en  litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la  protección de los derechos constitucionales, la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano,  y la reparación del agravio inferido a las partes, según  el artículo 333 del Código General del Proceso.  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem  establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación,  so pena de inadmisión de la misma.  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta  Corporación:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012,  rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010,  rad. n.° 2004-00623-01).  

2.  Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será  clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas  sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal,  aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales  primera y segunda, como sucedió en el sub lite.  

2.1.  El parágrafo  1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando se  invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente con señalar cualquiera disposición de esta  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».  

Dicho  en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que  el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones  que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución  del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995,  exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic.  2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.°  1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras).  

Por  esta razón, «si  el interesado no relacionó el precepto que consideraba  vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado  en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir,  en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco  de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el  censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado»  (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01)».  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

Además,  no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta  arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de  la lectura del auto de casación se puede colegir que se aplicó  la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que  resultaba  inadmisible  la  demanda de casación presentada al no atribuirse en los cargos  la violación de una norma de naturaleza sustancial.  

Si  bien la actora planteó que la Sala de Casación Civil se  apartó de su propio precedente por no darle la categoría  de norma sustancial al artículo 1º  de la Ley 54 de 1990, tal afirmación no es más que una  interpretación aislada del auto censurado, pues la misma  autoridad accionada sostuvo que mediante providencia AC2832-2018 de  21 de febrero de 2018, rad. No. 05266-31-10-001-2013-00630-01 que  recogía los precedentes anteriores, había descartado al  artículo  1º  de la Ley 54 de 1990 como norma de estirpe sustancial.  

En  una cita que en extenso hizo la Sala de Casación Civil de la  decisión señalada, indicó:  

«Es  así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990,  relacionado en la primera y tercera censuras, es meramente  descriptivo de la figura de la unión marital de hecho y como  se denominan quienes la conforman, pero sin que de ese solo enunciado  se extraiga la creación, modificación o extinción  de una situación jurídica concreta (…)  

(…)  

Lo  que se recordó recientemente en cuanto al primero en CSJ  AC2534-2017 al indicar que  

[e]l  recurrente manifestó en la primera acusación que se  quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990,  disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo  ha definido la Sala en otras oportunidades. Tal norma establece que:  A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos  civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre  un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de  vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos  civiles, se denominan compañero y compañera permanente,  al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de  hecho (…) Ese precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad  de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, pues es «meramente definitorio del  fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos  que lo estructuran». (CSJ. AC. 28. feb. 2005, rad. 2001-670,  reiterado en AC. 22. sep. 2014. rad. 2010-00551-01)  (AC2832-208 de 21 de febrero de 2018, rad. n°  05266-31-10-001-2013-00630-01)»  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró vigente y aplicable al caso en concreto, y se  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Por  todo lo anteriormente expuesto,  al no advertirse vulneración de derechos fundamentales de la  parte actora, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb.          2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466.  

2          CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.  

3          CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad.          No. 11001-31-03-019-2011-00614-01.  

      

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