STP6500-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6500-2019  

Radicación  104349  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA,  contra  la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido a instancias de los prenombrados, en contra del  Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al trabajo.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Penal Municipal de  Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de Conocimiento,  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la  Fiscalía 6ª Seccional y el agente del Ministerio Público.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que en contra de JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA  se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento ante  el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías, los  días 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, al interior del proceso  con radicado 11001600009620170027000, por los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

(ii)  Que el Juzgado 18 accionado impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad en contra de los aquí accionantes,  consistente en la prohibición de practicar cirugía  plástica, estética y reconstructiva. Empero, negó  una medida de restablecimiento del derecho, orientada a obtener la  suspensión de los títulos convalidados por el  Ministerio de Educación Nacional.  

(iii)  Que frente a lo decidido respecto de esta última medida, el  delegado del Ministerio Público interpuso recurso de  apelación, en tanto el defensor de la parte actora recurrió  lo concerniente a la medida de aseguramiento impuesta.  

(iv)  Que en audiencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 53 Penal del  Circuito de Conocimiento se pronunció sobre la alzada respecto  de la medida de restablecimiento del derecho, revocando lo decidido  por el juez de primera instancia y ordenando oficiar a las  Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, suspender  los efectos de las resoluciones expedidas por el Ministerio de  Educación Nacional, a través de las cuales se  convalidaron los títulos obtenidos como cirujanos plásticos,  y oficiar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica  para que registre la medida adoptada. De otra parte, fijo fecha  posterior para emitir decisión frente al recurso de apelación  incoado respecto de la medida de aseguramiento.  

(v)  Que en concepto de los accionantes el Juez 53 se excedió en su  decisión, sin ningún tipo de fundamento; además,  censuraron que fijara otra fecha para pronunciarse sobre el recurso  impetrado contra la medida de aseguramiento, demostrando con ello  desidia y falta de respeto por los usuarios de la administración  de justicia.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 11001600009620170027000,  deje  sin efectos la providencia emitida en audiencia por el Juzgado 53  Penal del Circuito de Conocimiento, mantenga  incólume la negativa del Juez 18 Penal Municipal de Control de  Garantías de conceder la medida de restablecimiento del  derecho y ordene  que la actuación sea repartida a otro funcionario judicial que  resuelva la apelación que no desató oportunamente el  Juez 53 accionado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio informó que para el día 26 de marzo del año  que avanza se tiene programada audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento, dentro de las diligencias seguidas contra los aquí  demandantes.  

Por  su parte, la titular del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de  Garantías, luego de hacer un recuento de la actuación  que surtió en relación con los accionantes, afirmó  que sus decisiones adoptadas en audiencias preliminares se encuentran  ajustadas a derecho y que ninguna incoherencia se advierte, como  afirman los actores, por cuanto una cosa es la imposición de  una medida de aseguramiento y otra muy distinta el debate sobre una  medida de restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en su  concepto, fue correcto imponer la primera y negar la segunda, porque  no se contraponen.  

El  Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento informó que tan  solo conoce de la actuación con CUI  110016000000201900118,  adelantada en contra de JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, la  cual no corresponde a la que se refiere esta acción  constitucional.  

A  su turno, el Juzgado 53 accionado sostuvo que no ha vulnerado  derechos fundamentales de los accionantes y que la actuación  surtida en esa instancia judicial se ajustó a la legalidad y  el respeto de las garantías constitucionales a todas las  partes e intervinientes en el asunto.  

La  Procuradora 19 Judicial Penal II solicitó que se declare la  improcedencia de la acción constitucional, argumentando que,  como representante de la sociedad, estaba legitimada para impugnar la  decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control  de Garantías.  

Finalmente,  la Fiscalía 6ª Seccional se limitó a hacer un  recuento de la actuación surtida en audiencias preliminares y  a solicitar que se declare la improcedencia de la solicitud de  amparo.  

Mediante  fallo del 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la misma actuación  penal es el escenario natural donde debe debatirse la inconformidad  planteada en sede de tutela, siendo improcedente utilizar la acción  constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo alternativo,  para la resolución del conflicto y desplazar la competencia  del respectivo juez.  

Una  vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela, lo  recurrieron insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de  tutela y en que la decisión emitida por el Juez 53 accionado  es excesiva, sumado el hecho de que el agente del Ministerio Público  no está legitimado para interponer recursos y que los jueces  de garantías no pueden decretar medidas de oficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Durante  el trámite se estableció que en audiencia preliminar  celebrada el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 26 Penal Municipal  de Control de Garantías, ese despacho judicial revocó  la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a  JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA;  de igual forma, ese mismo estrado revocó la medida de  restablecimiento del derecho, que en su momento fue decretada por el  Juez 53 Penal del Circuito de Conocimiento, satisfaciendo así  el interés perseguido por la parte actora al promover esta  acción constitucional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite  cesó la presunta violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales de  los demandantes.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia, aclarando  que la negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de  objeto, tal y como se motivó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26  de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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