AP1621-2019(49701)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1621-2019  

Radicación  n° 49701  

Aprobado  acta nº 101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEXY VILLALOBOS SIERRA en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Purificación (Tolima), el 27 de agosto de 2014.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el  fallo recurrido, ALEXY VILLALOBOS SIERRA, sin justa causa se abstuvo  de proveer asistencia alimentaria a sus hijos menores K.D.J.V.G. y  E.A.D.V.G., durante el período comprendido entre el 12 de  septiembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2013. La obligación  alimentaria le había sido fijada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)  en una cuota equivalente  al 33.32% del salario mínimo legal mensual vigente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  celebrada el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Purificación (Tolima), la Fiscalía formuló  imputación en contra de ALEXY VILLALOBOS SIERRA por el delito  de Inasistencia  alimentaria.  

Presentado  el escrito de acusación el 6 de diciembre de 2013 por parte de  la Fiscalía Primera Local de Purificación, le  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 28 de enero y 8 de  abril de 2014, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 11 y 18 de junio de 2014.  Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió  sentido del fallo declarando culpable al acusado ALEXY VILLALOBOS  SIERRA.  

El  27 de agosto de 2014, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, encontrando  responsable a VILLALOBOS  SIERRA,  en calidad de autor del delito de  Inasistencia alimentaria –artículo  233 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de treinta y seis (36)  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia  del 11 de noviembre de 2016, la confirmó en su integridad.  

Oportunamente, el defensor del  condenado ALEXY  VILLALOBOS SIERRA,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA DEMANDA  

Un  cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  único: violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Sustenta  la presencia de un falso juicio de existencia por suposición,  aduciendo que el Tribunal supuso la capacidad económica del  acusado para cumplir con sus obligaciones alimentarias hacia sus  hijos sin que en realidad se allegara certificación de su  empleo como administrador de una discoteca y del salario que  devengaba para entonces.  

Sostiene  que el juzgador se conformó con los testimonios de Mónica  Yaneth Guerrero Castañeda y María Gerney Castañeda,  madre y abuela de los menores, cuyas afirmaciones sobre las  actividades que desempeñaba el procesado no lograron acreditar  el elemento normativo “sin  justa causa”  incorporado en el tipo penal del artículo 233  del Código Penal.  

Así  las cosas, concluye, «la  primera instancia como la segunda le dan crédito a una prueba  inexistente de capacidad económica del señor ALEXIS  (sic) VILLALOBOS SIERRA cuando en verdad en juicio no se demostró  la capacidad económica»,  aspecto que no podía acreditarse a través de los  testimonios de referencia de la madre y de la abuela de los menores,  quienes, en su criterio, no son dignas de crédito, siendo  necesario para tal efecto que se incorporara el certificado de Cámara  de Comercio de la discoteca donde se dice que trabajaba el acusado,  debiéndose además convocar al propietario para  establecer el hecho de su vinculación laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

Como  lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por el demandante.  

Cargo  único: violación indirecta  

Alega  el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, alegando que el  fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que,  según lo sustenta, se habría presentado un error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de  prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia  por suposición- o no apreció otro que si fue  incorporado válidamente al expediente -falso juicio de  existencia por omisión-, señalando, en el primer caso,  cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el  segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión  contenida en el fallo.  

Propone  el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador supuso la  prueba  relativa a la capacidad económica del acusado ALEXY VILLALOBOS  SIERRA. Sin  embargo, es evidente que parte de una premisa equivocada al aducir  que el fallo de condena se sustentó en una prueba inexistente  en relación con la acreditación del elemento normativo  relacionado con la capacidad económica del acusado para  proveer del sustento alimentario a sus dos hijos menores de edad.  

En  realidad, según se puede constatar, el Tribunal precisó  en la fundamentación de su decisión que otorgaba pleno  crédito al testimonio de Mónica Janeth Guerrero  Castañeda, madre de los niños afectados por la  recurrente omisión de su progenitor de proporcionar los  alimentos legalmente debidos y que ya habían sido fijados por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación en una cuota  equivalente al 33.32% del salario mínimo legal mensual  vigente, en atención a las comprobadas condiciones personales  del procesado.  

La  credibilidad que mereció para el fallador el testimonio de la  madre no solamente se sustentó en su conocimiento sobre las  obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino también  en el hecho de estar enterada de la capacidad económica para  proveer los dineros necesarios para la manutención de los  infantes, lo que era sabido por ella en tanto conocía que  durante el lapso en que se hizo patente su omisión al deber de  asistencia alimentaria para con sus hijos trabajó en empresas  petroleras y en la administración de una discoteca,  circunstancias que igualmente eran conocidas por la testigo María  Ferney Castañeda, así como se podía inferir,  entre otros elementos de conocimiento, de las piezas procesales  referidas a la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo  de Familia, en donde se hace alusión a la certificación  laboral expedida por la empresa Ingeniería  Puntual,  sobre la cual se fijó judicialmente la cuota alimentaria  debida.  

Así  se precisó en la sentencia recurrida:  

De  lo anterior se colige que, durante el periodo del incumplimiento de  la obligación, el señor Alexi (sic) Villalobos Sierra  ha desempeñada (sic) diferentes actividades, entre estas,  laborando en la empresa “Ingeniería Puntual” y  luego como administrador de una discoteca, según lo  manifestado por la progenitora de los ofendidos y la abuela de estos,  información que a la vez, fue corroborada por la prueba  documental que ingresó al juicio a través de la  denunciante, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por la defensa,  y como quiera que no existe motivo para dudar de sus dichos, se  tienen por ciertos.  

Es  así como, en  clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el  casacionista reclama que la capacidad económica del acusado  para cumplir con su obligación alimentaria debió  probarse a través del certificado de cámara de comercio  de la empresa donde laboraba y del testimonio de quien para entonces  era su empleador, desconociendo  el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en  nuestro sistema procesal, consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004, según el cual «Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos».  

De  esa manera, a través de la prueba testimonial de la madre de  los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el  período de incumplimiento de sus obligaciones de orden  patrimonial desempeñó diversas actividades laborales,  el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía  capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que  fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una  tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente. Por lo  tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la  cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba  VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación  alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al  Tribunal deducir de manera lógica que percibía  mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió  destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos  menores3.  

Ahora  bien, sin ofrecer fundamentación alguna, el recurrente  sostiene que, en su parecer, no son «dignas  de crédito»  las testigos a través de cuyas declaraciones rendidas en el  juicio se dio por demostrado aquel aspecto normativo alusivo a la  sustracción injustificada de las obligaciones por parte del  acusado. Con ello, de manera bastante confusa, asegura que se trata  de testigos de «referencia  o indirecto o de oídas»,  sin reparar en las diferencias que existen entre tales conceptos, tal  y como lo ha puntualizado esta Sala, pues mientras el testigo de  oídas «es  aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por  comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la  existencia del relato o la fuente de su información», la  prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los  siguientes elementos:  «(i) una declaración realizada por una persona fuera del  juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o  personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii)  que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia  para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración  (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se  pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos  sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros)»4.  

En  esa perspectiva, advierte la Sala que si lo que se argumenta es que  las  pruebas presentadas en el juicio son de referencia, sobre las que, de  manera exclusiva, se fundó la responsabilidad del acusado, el  vicio no sería de suposición sino de otra naturaleza,  valga decir, el desacuerdo del libelista estaría dirigido a  enrostrar la presencia de un  error  de derecho por falso juicio de convicción, el cual se  configura cuando el juzgador en la valoración de la prueba, le  asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o  eficacia probatoria, o sin existir, le otorga uno determinado.  

Sin  embargo, debe precisarse que en el caso objeto de estudio es evidente  que la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones  de Mónica  Yaneth Guerrero Castañeda y María Gerney Castañeda,  madre y abuela de los menores, para concluir que no  se comprobó que el incumplimiento de la obligación  alimentaria estuviese justificado,  devino del conocimiento directo que ellas tenían sobre las  actividades laborales en que se desempeñó el acusado  VILLALOBOS SIERRA durante el tiempo de incumplimiento de sus  obligaciones filiales. Las dos testigos fueron presentadas en juicio  por el acusador y en ese escenario, según se puede percibir,  pudieron ser confrontados por la defensa del acusado5.  

En  esas condiciones no resulta posible sostener que los testimonios de  las dos declarantes constituyen pruebas de referencia en relación  con los hechos demostrados, tampoco de testigos de oídas, como  lo plantea la defensa del acusado. Por lo tanto, no es acertado  sostener que la sentencia condenatoria se fundamentó  exclusivamente en prueba de referencia, a efectos de predicar, si así  se pretendiera por el actor, la eventual incursión en  un error  de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento  de la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2º del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  ALEXY VILLALOBOS SIERRA en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Purificación (Tolima), el 27 de agosto de 2014,  no sin antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión6.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el defensor del acusado ALEXY  VILLALOBOS SIERRA, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr.          en este sentido, CSJ SP-19806-2017, 23 nov. 2017, rad. 44758.  

4                  CSJ          AP-2770-2015, 25 may. 2015, rad.45578.  

5                  Cfr.          Sesión del juicio oral del 11 de junio de 2014, registro          00:12:40 y 00:33:40.  

6                  CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.      

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