STP17113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17113-2019  

Radicación  n°107970  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  apoderado de Iván  Darío Londoño,  contra  la Sala  de Descongestión Laboral Nº.2 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, esto dentro del proceso identificado con número  08001310500320050032801, radicado Corte Nº44636.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a la Sala  Permanente de Casación Laboral,  así como también a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al Juzgado  Primero Laboral de Descongestión  de dicha ciudad, a la Cooperativa  Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL  LTDA,  a la A.R.P.,  E.P.S y Pensiones del I.S.S.,  a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico  y Nacional  de Calificación de Invalidez.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se  extracta que Iván  Darío Londoño instauró  proceso ordinario laboral contra la Cooperativa  Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL  LTDA, a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional de  Calificación de Invalidez, asunto que correspondió al  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,  que en sentencia del 23 de octubre de 2008, negó la  pretensiones del demandante, decisión que fue objeto de  apelación por el hoy accionante.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada,  en del 18 de septiembre de 2009 resolvió confirmar  integralmente el fallo confutado, por lo que Iván  Darío Londoño  recurrió en casación.  

El expediente se  radicó en la Sala permanente de Casación Laboral el 15  de marzo de 2010, entidad que en auto del 20 de mayo siguiente  admitió el recurso extraordinario y ordenó dar traslado  a la parte recurrente.  

En informe  secretarial del 13 de julio de dicha anualidad se plasmó que  el traslado del recurrente «…inició  el 27 de mayo y venció el 12 de julio de 2010. Fue recibida  dentro del término demanda de casación el 288 folios…»,  por lo cual, en proveído del 10 de agosto siguiente se indicó  que al reunir «…los  requisitos de ley. Dese traslado de los autos a la parte opositora…».  

En auto del 30 de  noviembre de 2017, atendiendo la creación de 4 Salas de  Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia1,  se repartieron en las mismas 2.310 expedientes, entre ellos, el que  hoy es objeto de tutela, mismo que correspondió a la Sala Nº2,  Magistrado Ponente doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, quien el 8  de agosto de 2018 declaró desierto por extemporáneo el  recurso de casación interpuesto por Iván  Darío Londoño y  dejó sin efecto todo lo actuado en sede extraordinaria desde  el 10 de agosto de 2010, inclusive.  

Bajo el anterior  contexto, el apoderado de la parte actora alega que se vulneró  el derecho fundamental de su representado al debido proceso, pues, en  su sentir, la casación se presentó dentro de término,  tan así que fue admitida por reunir los requintos de ley,  surtiéndose además el respectivo trámite, motivo  por el que solicita se ampare la prerrogativa constitucional  conculcada y, en consecuencia «…deje  sin efecto jurídico el auto calendado el 8 de agosto de 2018 y  notificado por estado No.096 del 27 de agosto de 2018…se  ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de  fondo el asunto o en su defecto estudiar el proceso laboral…».  

III.  INTERVENCIONES  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral Nº2  de la Sala de Casación Laboral argumentó que en la  presente tutela no se cumplen con los requisitos generales de  subsidiariedad e inmediatez de la acción, pues frente el auto  que hoy se ataca, el demandante tenía la posibilidad de  interponer recurso de reposición, sin embargo, no  lo hizo, y  además, el mismo data del 28 de agosto de 2018.  

De  otro lado adujó que no es un capricho de la administración  de justicia hacer cumplir los términos establecidos en la ley,  ya que estos son preclusivos y de una observancia estricta, sin que  exista entonces vulneración alguna de los derechos  fundamentales de Iván  Darío Londoño.  

2.  El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que  el objeto de debate no recae dentro de las obligaciones de la entidad  que representa.  

3.  La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales  de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reseñó  que la tutela no es un medio alternativo o complementario para  alcanzar los fines propuestos, sin que pueda el juez constitucional  inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria,  máxime cuando no se acredita causal alguna de procedencia para  ello.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga  de Casación Laboral y su Sala de Descongestión Nº2.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral  Nº2 de la Sala de Casación Laboral vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de Iván  Darío Londoño,  al haber dejado sin efecto todo lo actuado en sede de casación  desde el 10 de agosto de 2010, inclusive, en virtud de que el recurso  extraordinario interpuesto por el apoderado del actor fue declarado  desierto por extemporáneo, esto dentro del asunto laboral  identificado  con número 08001310500320050032801, radicado Nº44636.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que negará el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el demandante constitucional plantea  el disenso contra el interlocutorio del 8 de agosto de 2018 por medio  del cual la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de  Casación Laboral declaró desierto el recurso de  casación interpuesto por Iván  Darío Londoño,  dejando sin efecto todo  lo actuado en sede de casación desde el 10 de agosto de 2010,  inclusive.  

En  punto de lo anterior, se verifica que no  es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen  dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela  contra providencia judicial.  

El primero,  concerniente a la subsidiariedad, pues, Iván  Darío Londoño,  sin  justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía  a su alcance para refutar la mentada determinación, ya que,  tal  y como lo manifestó el magistrado ponente de la autoridad  judicial accionada, no presentó recurso de reposición  contra el auto que por esta vía ataca.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado  esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener lo deseado3.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 21  de octubre de 20194  y la providencia que, en sentir del actor, afectó sus  intereses, se profirió el 8  de agosto de 2018,  siendo notificada por estado 27  de agosto  de dicho año.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un  año y dos meses,  máxime cuando presuntamente se está ante una lesión  de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Sin perjuicio de  lo anterior, la Sala advierte que la providencia atacada no presenta  defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las  expectativas de Iván  Darío Londoño,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables,  ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad  aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de  las partes, aspecto propio de la adecuada actividad judicial.  

Así, en el  auto del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Nº2  de la Sala de Casación Laboral, indicó que si bien es  cierto que en el informe secretarial del  13 de julio de 2010 se indicó que la demanda de casación  «…fue  recibida dentro del término…»,  lo cierto es que ello obedeció a un error involuntario de la  Secretaría, pues el traslado de la parte recurrente, tal y  como lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Del  Trabajo y De La Seguridad Social5,  inició el 27 de mayo y venció el 12 de julio de dicha  anualidad, siendo recibida la demanda al día siguiente -13  de julio de 2010-,  situación que incluso fue reconocida por el apoderado del hoy  demandante, siendo entonces evidente que la misma no se radicó  dentro del término respectivo.  

Puntualmente en  decisión que por esta vía se ataca, se expresó  que:  

[…]  La Corporación, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, resolvió  admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  IVÁN DARÍO LONDOÑO contra la sentencia de  segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 2009, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso  ordinario laboral que instauró a la Cooperativa Integral de  Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL LTDA,  a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional de  Calificación de Invalidez, y ordenó dar traslado a la  parte recurrente por el término legal.  

La  anterior decisión se notificó al recurrente, mediante  estado nº74 del 21 de mayo de 2010, quedando el expediente a  disposición de la misma, el 27 de mayo de igual año  (f3º vto. Del segundo cuaderno de la Corte); la demanda  respectiva fue presentada el 13 de julio de 2010 (f. 2 al 10 ibídem),  y en la misma data, el impugnante allegó un memorial en el que  solicitaba «tener en cuenta la presentación de la  demanda de casación dentro del término de ley»,  por cuanto,  

El  día once (11) de junio del anuario (domingo) me dirigí  de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá D.C., por  vía terrestre con el ánimo de estar presente en la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el día  12 de junio de 2010 y presentar la demanda de casación dentro  de los términos de ley, con la mala fortuna de que el bus de  transporte de la línea Brasil, en tres oportunidades se  presentaron inconvenientes de tipo mecánico, motivo por el  cual no pude arribar a la ciudad de Bogotá D.C. en horas  hábiles, por lo que el día de hoy martes 13 de julio de  2010, allego la correspondiente demanda con sus respectivos anexos».  

El  informe secretarial visto a f.º6 ibídem, indica que «el  traslado a la parte recurrente, inició  el 27 de mayo y venció el 12 de julio de 2010. Fue recibida  dentro del término demanda de casación en 288 folios»,  teniendo en cuenta como inhábiles los días 20 y 30 de  mayo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26  27 de junio y 3, 4, 5, 10 y 11  de julio, por corresponder a sábados, domingos y feriados; y  por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, la Corte la calificó  al considerar que reunía los requisitos de ley.  

De  las anteriores manifestaciones, se evidencia sin mayor dificultad,  que, en efecto, la demanda de casación fue presentada  extemporáneamente, lo que igualmente el recurrente aceptó,  al manifestarlo en la solicitud visible a fº.13 del primer  cuaderno de la corte.  

Resulta  entonces, que fue un error involuntario de la secretaría de  esta Corporación, avalar la presentación de la demanda  en término y, con ello, propiciar la calificación de la  misma como en legal forma, que como se corroboró, no ocurrió  de esa manera.  

Se  recuerda que los términos legales, son perentorios, esto es,  improrrogables y su transcurro extingue la facultad jurídica  que gozan las partes mientras estaban aún vigentes. Así  las excusas que presenta en mandatario judicial, no son de recibo  para la Sala, pues el amplio término con que contaba el  demandante para la presentación de la misma, no justifica la  extemporaneidad.  

Así  las cosas, se dejará sin valor y efecto lo actuado en sede de  casación desde el auto del 10 de agosto de 2010, inclusive,  que calificó la demandan en el recurso extraordinario y ordenó  correr traslado a la parte opositora y, en su lugar, se declarará  desierto el recurso extraordinario de casación por no haber  sido presentada la demanda dentro del término legal  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a aplicación estricta de los  términos establecidos en la jurisdicción laboral,  permitiendo entonces que la providencia censurada sea inmutable por  el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, además,  se ha de tener en cuenta que los autos ilegales no atan al juez, pues  como paso de verse, la demanda de casación se presentó  de forma extemporánea y por error, la Secretaría le dio  trámite.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional, de admitirlos, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, se  negará el amparo invocado  por el apoderado de  Iván  Darío Londoño,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR  el  amparo deprecado por el apoderado de  Iván Darío Londoño,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por medio de la Ley          1781 del 20 de mayo de 2016, el Congreso de la República          modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996          –Estatutaria de la Administración de Justicia-, creando          así 4 Salas de Descongestión Laboral.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver CC T-480-2011.  

4          Folio 4 cuaderno de tutela de primera instancia, en el cual se          constata que el 21 de octubre de 2019 el actor radicó la          presente demanda de tutela en la Corte Constitucional, misma que en          auto del 25 de octubre siguiente, lo remitió por competencia          a esta Corporación, lugar a donde arribó el 13 de          noviembre del presente año, avocándose conocimiento al          día siguiente.  

5          ARTICULO          93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido          el expediente en la Corte,          la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes,          decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido,          dispondrá          el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este          término presenten las demandas de casación.          En caso contrario se procederá a la devolución del          expediente al sentenciador de origen.          

Presentada          en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si          se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo          hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean          recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para          que formulen sus alegatos.Si la demanda no reúne los          requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará          desierto el recurso.          (Negrillas subrayado fuera del texto).      

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