AP1627-2019(54413)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1627-2019  

Radicación  No.: 54413  

Acta No. 101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:  

Tuvieron lugar el 29 de mayo  de 2010, en el inmueble del sector colindante con el barrio San Luis  de Bogotá, vía La Calera, zona rural de esta ciudad,  donde RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA acudió, aprovechando  solicitud que le hizo MARTHA LILIANA MONDRAGÓN HUERTAS de un  préstamo de dinero; una vez allí, ROJAS PEÑA la  intimidó –al parecer-, con un arma de fuego y de esta  manera doblegó la voluntad de la dama para que accediera a sus  pretensiones libidinosas, al punto que, luego de realizar tocamientos  en sus senos y otras partes del cuerpo, la desnudó para luego  accederla carnalmente mediante el uso de su asta viril, sin  importarle las súplicas de su víctima.  

El agresor dejó  muestras de fluidos biológicos en la ropa interior y el  pantalón de la agredida, las que fueron estudiadas en los  laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, donde se determinó que dicho material biológico  pertenece a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA.  

Después de que el  señor ROJAS PEÑA se marchara, MARTHA LILIANA MONDRAGÓN  permaneció en el inmueble y llamó a su ex esposo, quien  la recogió y la llevó a ser valorada por un médico,  después de lo cual recibió una incapacidad de tres  días.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía  imputó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA como posible autor  del delito de acceso  carnal violento  (art. 205 del C.P.). Así mismo, el despacho en  mención  ordenó la toma de muestras biológicas del imputado para  cotejo de ADN.  

2. El  12 de marzo del mismo año, la Fiscalía le formuló  acusación como probable autor del punible imputado en concurso  heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art.  365 ibídem).  

3. Agotada  la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  condenó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA a las penas de 144  meses de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término, en  calidad de autor responsable del delito de acceso  carnal violento,  mientras que lo absolvió frente al punible de porte  de armas de fuego.  De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

4.  La  defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 2 de noviembre de 2016, lo confirmó en su  integridad. No se interpuso recurso de casación.  

5.  En  firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de  revisión, a la que anexó el respectivo poder, las  sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de  ejecutoria.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Al amparo de la  causal 3ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  el apoderado judicial de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA señala  que se hallaron hechos  y  pruebas nuevas  con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable  de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.  

Para demostrar esa  afirmación, asevera:  

1. Con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, fue  contratado como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, el  señor ROJAS PEÑA le advirtió sobre su inocencia  y la imposibilidad de haber incurrido en la conducta punible  endilgada, debido a que el 29 de mayo de 2010 -día de los  hechos- desde las 4:00 pm hasta las 9:00 pm estuvo jugando tejo con  unos amigos.  

2. Adicionalmente,  informa que la denuncia interpuesta por la víctima obedeció  a una retaliación pasional, en vista de que el sentenciado  además de sostener una relación formal con quien había  procreado 3 hijos, al tiempo mantenía otras dos relaciones  “clandestinas”;  una con la víctima y otra con la hermana de ella.  

3. Por último,  indica que haber amenazado con un arma a la persona con quien  consolidó un vínculo sentimental resulta del todo  inverosímil. Sumado a que, el condenado  no era portador de  tales herramientas de agresión.  

Dice haber  encontrado evidencias que demuestran la inocencia de su defendido,  las cuales de haberse practicado ante el juez de conocimiento, en su  concepto, habrían consolidado una decisión de  absolución, de conformidad con la “verdad  real”  de lo acontecido. Además, la defensa que representó al  procesado durante el juicio, cuestiona, sin explicación alguna  decidió renunciar a todas las pruebas decretadas en favor de  aquel, de manera que solamente se probó la teoría del  caso de la Fiscalía.  

Así las  cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y  los medios de convicción aportados, a saber: declaraciones  extraprocesales rendidas ante notario por José Libardo Barbosa  Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio2,  Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán3;    se declare fundada la causal de revisión señalada y,  en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en  mención, a partir de la audiencia preparatoria inclusive.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dado que la acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es  preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda,  reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así, además  de determinar la actuación procesal frente a la cual se  demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la  decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus  respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las  decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del  aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

3. De la  acción de revisión por “hecho nuevo o prueba  nueva”.  

3.1.  Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el  surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a  la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del  condenado, la  Corte ha  precisado:  

    

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no  se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo  que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y  por el cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No se  dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el  demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en  el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por  el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.4  (Destaca la Sala).  

Bajo  tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado  “nuevo”  de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho”  o  “prueba”,  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El  carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos- o  de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.  

Así,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias.  

Además,  en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el  libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan  suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien  porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un  inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.  

De  otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión  no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las  instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias  ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito  es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó  definitivamente el proceso.  

De ahí que,  como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión  fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios  de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los  supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el  sentido del fallo objeto de la acción.  

3.2.  En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción  novedosos las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por  José Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio5,  Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán  6.  

Con base en tales  versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad  penal de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA pues, en su criterio,  aquellas demuestran hechos  no conocidos ni debatidos en la actuación penal que cursó  contra el mencionado, consistentes en i)  la  imposibilidad fáctica de la presencia del condenado en el  lugar de los hechos; ii)  la  interposición de denuncia motivada por una represalia  sentimental; y, iii)  la  inviabilidad de haber ejercido violencia sobre la víctima con  un arma de fuego.  

3.2.1. El  primero, relatando que el 29 de mayo de 2010, desde la tarde y hasta  altas horas de la noche, el condenado estuvo jugando tejo o turmequé  con las prenombradas personas, quienes al finalizar su actividad  recreativa se dirigieron a sus respectivos lugares de habitación,  incluyendo el señor ROJAS PEÑA, cuya morada quedaba  ubicada en el último piso del mismo sitio en el que se  encontraban departiendo. Según el demandante con este  testimonio se desvirtúan los sucesos por los cuales se emitió  condena, ya que, fácticamente, resultaba imposible que su  prohijado estuviera en la vivienda de la víctima, entre tanto  se encontraba departiendo con los declarantes.  

No  obstante, en contraposición a esa tesis, el fallo demandado  destacó que las pruebas presentadas por la fiscalía,  léase la versión de la víctima, que fue  respaldada por la médica clínica, la médica  perito en sexología, la psicóloga, la  bacterióloga forense y la perito en genética;  demostraban más allá de toda duda, tanto la  materialidad del delito atribuido a RAFAEL  IGNACIO ROJAS PEÑA como su responsabilidad penal.  

Así,  son dicientes los apartes de los fallos de instancia que a  continuación se transcriben y dan cuenta que se realizó  una valoración detallada e íntegra de las pruebas antes  referidas, a partir de la cual enervó la tesis defensiva  encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la  conducta punible atribuida.  

En  particular, el Tribunal a  quo consideró:  

Es  así que esta Corporación encuentra que en detalle y de  manera coherente e hilada, la señora Martha Liliana Mondragón  Huertas narró lo acontecido el sábado 29 de mayo del  2010 en su casa de habitación en  los siguientes términos:  

“(…)  Eso fue un sábado, no me acuerdo que día exacto fue  pero fue el día antes de las elecciones para Presidente. Yo  llegué de trabajar, mis hijos no estaban conmigo porque en ese  momento yo estaba sola, de ahí me fui para donde una vecina a  tomar tinto y a las  6 y cuarto de la tarde  me fui para mi casa a prender las luces puesto de que (…)  alrededor es monte entonces es muy oscuro. En ese momento yo llegué  e iba entrando a mi casa cuando me timbró el teléfono y  era el señor Ignacio Rojas, que iba supuestamente a prestarme  una plata para mandarle a mi hijo […] Cuando yo llegué  y abrí la puerta y le dije siga, el señor me empujó  me puso un revolver en la cabeza y me empujaba hasta que me botó  sobre la cama, me rompió el pantalón y pues me violó  (…) se reía de mí y decía que tenía  que tragarme de él, que yo tenía que ser de él  (…)” (Sent.  2° inst., fl. 11).  

Por su parte, la  primera instancia destacó:  

En  este contexto, miembros de la policía judicial allegaron al  Instituto Nacional de Medicina Legal dos tarjetas FTA, una con una  muestra de sangre y otra de frotis de mucosa oral, ambas tomadas al  acusado, rotuladas 2013-12-09, según consta en el Informe  Pericial de Genética Forense.  

Como  ya fue reseñado, estas muestras fueron sometidas a la prueba  “AMPLIFICACIÓN VÍA PCR”, para cotejarlas  con el semen hallado en las prendas de vestir de MONDRAGON HUERTAS.  Así, la perito LIZARAZO QUINTERO determino que “es 2577  Mil trillones de veces más probable que los espermatozoides  presentes en estas evidencias provengan de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA  a que provengan de otro individuo al azar en la población de  referencia. Según explicó la experta, ello supondría  que para encontrar otra persona con la misma compatibilidad, se  requeriría una muestra varios millones de veces más  grande que la población actual del planeta.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no sólo resultaría poco probable  que MARTHA LILIANA MONDRAGÓN HUERTAS hubiese incurrido en  equívocos al identificar a ROJAS PEÑA como su agresor,  sino que este señalamiento fue respaldado por la prueba  científica, a través de la cual de forma definitiva se  determina que le material biológico pertenece al mismo hombre.  (Sent.  1° inst., fl. 27)  

Y,  aunque, ante las instancias no fue controvertida, en estricto  sentido, la premisa fáctica de que el sentenciado se  encontraba el 29 de mayo de 2010, entre las 4 pm y 9 pm, en un sector  diferente al de residencia de la víctima, sí fue objeto  de discusión y análisis su presencia durante tal lapso  en el lugar de los hechos. Pero, aún más, el estudio  científico de los fragmentos de ADN obtenidos del sentenciado  determinó que el acceso carnal fue cometido por él y no  por otra persona.  

Por  tanto, para la  Sala, este evento y los medios de convicción allegados -que el  demandante pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad  necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de  responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más,  la decisión objeto de revisión no se debilita ante la  simple exposición de argumentos diversos a los acogidos por  los falladores de primer y segundo grado, en tanto prevalece la doble  presunción de acierto y legalidad.  

3.2.2. Ahora,  el segundo escenario novedoso según el recurrente, atañe  a los motivos que tuvo la víctima para instaurar la denuncia  en contra del condenado, pues,  sostiene, obedecen a una “venganza  pasional”,  principalmente, por haber sostenido un triángulo  amoroso clandestino en el que incluía a la víctima y a  la hermana de ella.  

No obstante, ese  postulado fáctico fue tema de controversia ante la segunda  instancia. Allí, se determinó que:  

Puntualizó que  conocía al señor ROJAS PEÑA porque “(…)  es inquilino del señor que era suegro de mi hijo, por eso  sabemos que se llama así (…)”, aspecto que fue  utilizado por la defensa para afirmar que existía cierta  relación de confianza, que permitía poner en duda la  agresión sexual violenta,  no obstante, surge claro que esa “relación” que  debe decirse no  fue debidamente acreditada  por quien la alegaba, de manera alguna permite desvirtuar el acceso  carnal violento que se endilga al acusado, pues en  nada se excluye la ocurrencia de este tipo de conductas con las  cercanía que pueda haber entre víctima y victimario.  (Sent. 2° inst.,  fl 11).  

De  ahí que, este supuesto de hecho tampoco ostenta la  característica de ex  novo,  sino que, por el contrario, fue planteado en el recurso de alzada y  debidamente resuelto por el Tribunal. Inclusive, esta Corporación  advierte que la defensa técnica del penado, durante el  transcurso del proceso penal, ha esbozado múltiples hipótesis  orientadas a minar la credibilidad de la víctima, tales como,  la supuesta demora en la presentación de la denuncia, la no  resistencia física a los comportamientos libidinosos, la falta  de signos de violencia o lesiones en el cuerpo de la misma y, en esta  ocasión, la aparente “venganza  pasional”;  sin que alguna de aquellas haya prosperado.  

Sumado  a lo anterior, pese a ser un requisito taxativo del artículo  194 del C.P.P., el  libelista no aportó en su demanda los medios suasorios  pertinentes y necesarios para acreditar la referida alegación.  Ni siquiera, las declaraciones extra juicio allegadas dan cuenta  acerca de la hipotética represalia ideada por la víctima.  En cambio, el demandante se limitó a referir la información  suministrada por su defendido, desconociendo evidentemente la  excepcionalidad de la acción de revisión.  

Además,  ante una eventual configuración de dicho acontecimiento  fáctico, la causal pertinente para su alegación será  la quinta de procedencia de la acción y no la tercera, ya que  al proponerse una falsa denuncia, debe acreditarse que el fallo  objeto de debate fue determinado por la comisión de un delito  por parte de un tercero, para lo cual resultaría imperativo  aportar como prueba la decisión en firme que así lo  haya declarado.  

En consecuencia,  este planteamiento tampoco tiene vocación para que sea  admitida la demanda.  

3.2.3. Ahora,  el último argumento presentado como novedoso alude a que el  sentenciado el día de los hechos no portaba arma o elemento  similar con el que pudiera ejercer violencia en contra de la víctima.  Esto, soportado en que las personas con las que departía  lúdicamente el día de los hechos no percibieron en su  poder ningún instrumento de dicha naturaleza. De ahí,  el demandante concluye que su defendido no pudo haber intimidado a la  víctima con la mencionada arma.  

Este hecho tampoco  es innovador, al haber sido estudiado en el fallo condenatorio  –entendido éste como unidad jurídica-. Tan así,  que el juzgador de primer grado resolvió absolver al señor  ROJAS PEÑA por el delito de porte  de armas,  sin perjuicio de reconocer que el vejamen sexual se caracterizó  por la violencia. En tal sentido, acotó el Tribunal:  

Recuérdese además  que pese a que el A quo desestimó la pretensión  punitiva de la Fiscalía en lo que al delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego se refiere, al  considerar que no se demostró que el elemento con el cual el  acusado apuntó a la víctima era un arma de fuego, o que  teniendo esa calidad no haya “estado cargada”, no debe  pasarse por alto que la amenaza con ese objeto sobre la víctima  “encañonándola” fue suficiente para  doblegar su voluntad e impedir que repeliera la agresión  sexual. (Sent. 2°  inst., fls. 12 – 13).  

De  suerte que, la discusión emergente sobre el porte de armas de  fuego no contradice la demostración más allá de  duda respecto del elemento descriptivo del tipo penal denominado  “violencia”, pues como bien destacaron las instancias, la  opresión ejercida sobre la víctima adquirió tal  connotación psicológica que le impidió  reaccionar frente al ataque. De manera que, carece de trascendencia  el reproche formulado, en tanto el uso de un arma de fuego no  fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal del  sentenciado.  

3.3.  En este orden de ideas, surge claro que los argumentos y elementos de  convicción aportados por el defensor de ROJAS PEÑA  atañen a aspectos ya discutidos en las instancias, que  pretenden ser continuados en revisión, por lo tanto carecen de  aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro  panorama probatorio, ya que como se precisó líneas  atrás, los falladores le dieron completa credibilidad y  efectos incriminatorios a las pruebas presentadas por el ente  acusador.  

Entonces,  si lo que ahora se trae como pruebas  nuevas  son unas declaraciones que reiteran la hipótesis defensiva ya  examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar  la inocencia del condenado a partir de información novedosa,  sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los  mismos planteamientos, pasando por alto que están  ejecutoriadas.  

Por  tanto, es notoria  la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en  tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e  inclusive en los elementos de juicio aportados para comprender que  bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un  típico alegato de instancia, en el que el actor pretende  anteponer su particular análisis de la prueba,  sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto  de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia  condenatoria.  

En  relación con la censura de tal práctica en curso de la  acción extraordinaria de revisión, la Sala ha  puntualizado:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973).  

De  acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre será  posible encontrar pruebas para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en  los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

Por  tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio  de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de  res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume  frente a los alegatos del demandante.  

Por ende, como  quiera que el defensor no cumplió con esta argumentación  esencial para deprecar la revisión de la sentencia  condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal  denotada, la  Corte determinará su inadmisión.  

4. Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón  al demandante y que la causal de revisión que propone es  abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción  de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENA  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL  IGNACIO  ROJAS PEÑA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.46,          cuaderno Corte.  

2          Declaraciones          del 10 de diciembre de 2018  

3          Declaraciones          del 11 de diciembre de 2018.  

4          CSJ          AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.  

5          Declaraciones          del 10 de diciembre de 2018  

6          Declaraciones          del 11 de diciembre de 2018.  

7          Aunque el          fallo de primera instancia, a folio 27, transcribe “257          mil trillones de veces”,          identifica a folio 19, tal valor como “657          mil trillones de veces”.          De manera que, atendiendo la conclusión científica          presentada, en cuanto al índice de probabilidad de          identificación genética del autor, se considera que la          proporción adecuada es “657 mil trillones de veces”          y que tal diferencia se debió únicamente a un error          mecanográfico.  

      

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