ATP1916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1916-2019  

Radicación  No. 108147  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por PAULINA  BLANCO BARRERA, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  entre otras autoridades,  si  no se advirtiera que la accionante incurrió en una actuación  temeraria, como se pasa a explicar.  

ANTECEDENTES  

Al  formular la acción constitucional, BLANCO BARRERA busca la  tutela de sus derechos fundamentales y que, por esa vía, se  dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 17 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de esta ciudad, con el fin de que emitan un  nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral que promovió,  en el que se declare que tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

En  este caso se presenta una actuación temeraria y la demanda que  formuló PAULINA BLANCO BARRERA  reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para ser considerada una actuación de tal  naturaleza, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Existe  temeridad en este caso, porque el 30 de julio del año que  avanza, esta misma Sala de Decisión emitió el fallo CSJ  STP10312 – 2019 y al revisar su contenido, se advierte que la demanda  que ahora concita la atención de la Corporación es  idéntica a la que se conoció en aquella oportunidad.  

En  efecto, las pretensiones en ambos asuntos son idénticas,  buscando la tutela de sus derechos para que se le reconozca la  pensión de sobrevivientes que dentro del proceso laboral no le  fue concedida.   Aquella vez, mencionando como parte accionada además del  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal  Superior de este distrito judicial, también a la Sala de  Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que no  casó la decisión de segundo grado que le había  negado la prestación.  

Pero  en la citada decisión CSJ STP10312 – 2019, se descartó  la existencia de alguna vía de hecho en las providencias  objeto de tutela, por los siguientes motivos:  

… la  Corporación accionada, en lo que tiene que ver con el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente a una “una  viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el  derecho… por contraer nuevas nupcias” trajo a colación  lo estudiado en la decisión CSJ SL 3210-2016 donde se explicó:  

3.3.2.  No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la  sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada  del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante  la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las  expresiones de “o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”  del art. 2 de la L. 33/1973; “o  cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”  del art. 2 de la L. 12/1975; y «por  pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital»  del artículo 2 de la L. 126/1985.  

(…)  

(ii)  La teoría del decaimiento de los actos administrativos por  desaparición de  

s  fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para  sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no  advertir que la normativa aplicable en tratándose de la  pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado,  su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del  fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las  reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho  previsto en ellas.  

Por  esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de  los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que  contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política  de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las  situaciones acaecidas durante su vigencia.  

Así  visto el tema, podría decirse entonces que la teoría  del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación  retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión  expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra  prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  

Por  lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la  acción de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas  que ya fenecieron, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron  sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que  se recaudaron dentro del proceso.  

Ahora  bien, no explicó la demandante, de qué manera podría  aplicarse al caso la decisión SU-573/17 en la que la Corte  Constitucional se concentró en establecer «si la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de la accionante, al proferir la  Sentencia… incurriendo en los defectos procedimental (por  exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por  considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios  Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i)  al exigir que  en el acta y en la certificación eclesiástica de  bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y  (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas…  que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad».  

Es  claro que aquella decisión en nada se relaciona con lo que es  objeto de tutela, que se fundó en la interpretación que  el Alto Tribunal expuso para aplicar el término del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según  el fallo C 121 de 2010, que edificó las motivaciones de la  decisión de segundo grado.  

Además:  

… la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo expuesto por  la accionante, señaló que aun cuando se superaba las  deficiencias en cuanto al alcance de la impugnación  extraordinaria, no ocurría lo mismo frente a la proposición  jurídica del cargo. Indició al respecto:  

La  normatividad legal que se denuncia como violada por la vía  directa, en la modalidad de aplicación indebida, corresponde  únicamente al artículo «66 del antiguo Código  de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)», el  que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto  fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la  seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la  base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se  estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del  CPTSS.  

No  es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración  de la proposición jurídica, dado que, se reitera, el  recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de  seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su  decisión, con mayor razón cuando la norma invocada no  atribuye por sí sola derechos concretos en materia salarial,  prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales  están consagrados en las disposiciones legales sustantivas  nacionales, sin que, se reitera, se haga mención a alguna de  ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado.  

Aunado  a lo anterior, olvida la censura que la aplicación indebida de  la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se  produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no  regulado por ella o, cuando entendiéndola rectamente, le hace  producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente  pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que  ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del  artículo 66 del CCA invocado, al que, además, no hizo  mención ni acudió el juez de segunda instancia, por lo  que mal podría hablarse de aplicación indebida como se  señala en el cargo.  

No  puede hablarse, entonces, que aquella decisión adolezca de un  defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casación  Laboral, superó el yerro al que se refirió la  demandante en el libelo de tutela, pero no encontró procedente  casar la decisión de segundo grado en atención a lo  atrás expuesto.  

Y  en esta oportunidad, la libelista de nuevo insiste en que ha de  otorgársele la pensión de sobrevivientes invocando de  nuevo el supuesto desconocimiento del precedente constitucional,  entre otros aspectos que, de la lectura del libelo se advierte, son  las mismas pautas que formularon la primera demanda.  

Así  pues, se extrae que PAULINA BLANCO BARRERA busca obtener un segundo  pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en  sede de tutela, no obstante, el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991 establece que «cuando  sin motivo expresamente justificado la  misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

Cabe  agregar, que no mostró la accionante algún argumento  que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente  asunto.  Contrario a ello, es claro que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que  ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por esta misma  Sala de Decisión.  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Así  las cosas,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se  reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes),  se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por PAULINA  BLANCO BARRERA, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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