STP11493-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11493-2019  

Radicación  n.° 105463  

(Aprobación  Acta No. 203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Otoniel Correa Franco, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de  2019, que negó por improcedente el amparo invocado contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  y la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera  instancia1:  

Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 2 de  marzo de 2006, el señor José Otoniel Correa Franco,  adquirió el predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 50N-20079500, en pública subasta,  efectuada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la  cual fue aprobada en debida forma, el 31 de marzo de 2006.  

Señaló  que, en noviembre de 2015, recibió un comunicado por parte de  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del cual le  solicitaba que normalizara su permanencia o posesión respecto  del referido predio; igualmente que, por medio de escrito del 12 de  noviembre de 2015, el accionante le explicó a la entidad que,  era el legítimo propietario y no existían medidas  cautelares sobre el bien.  

Indicó que, pese a la aclaración  efectuada, en julio del 2018 se presentó idéntica  situación, ocasionando esta vez que, los arrendatarios que  habitaban el inmueble dejaran de pagar el canon acordado, causándole,  en su parecer, graves perjuicios económicos.  

Manifestó  que, buscando alguna solución, el 10 de octubre de 2018,  formuló derecho de petición ante la Fiscalía  General de la Nación, informando sobre las constantes amenazas  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y aclarando la forma en  la que adquirió el multicitado predio, escrito que fue  remitido a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio el 7  de noviembre de 2018, sin que hasta el momento existiera una  respuesta de fondo.  

Finalmente resaltó que, el 19 de diciembre de  2018, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, dentro  del proceso con radicado núm. 2018-00452, decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre la propiedad del tutelante.  

Por  lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales al  Debido Proceso y Propiedad Privada, y requiere que, en un término  no superior a 48 horas, se le ordene (i) a la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominico excluya el predio identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 50N-20079500, de la  investigación de extinción de dominio adelantada y  levante o cancele las medidas cautelares decretadas; y (ii) a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, restituya la tenencia  material del inmueble, resarciendo los perjuicios ocasionados.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  calendada el 11 de junio del año en curso, negó por  improcedente el amparo constitucional impetrado por José  Otoniel Correa Franco, tras considerar que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción,  dado que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y elevar las solicitudes tendientes a  normalizar mediante acuerdo la permanencia y/o administración  del bien, lo cual no acreditó «pues  se dedicó a atacar los requerimientos de la referida entidad,  en lugar de proponer alguna solución».  

Luego  de efectuar un recuento del procedimiento adelantado dentro del  proceso de extinción de dominio No. 110016099068201800452, el  juez constitucional colegiado de primer grado indicó que, las  entidades accionadas han actuado de conformidad a la normatividad que  regula la extinción de dominio, concretamente la Ley 1708 de  2014 –modificada por la Ley 1849 del 2017-, prerrogativa en la  que igualmente se consagran diferentes mecanismos para que los  afectados se hagan parte del proceso extintivo, ejerciendo su derecho  de defensa aportando las pruebas que consideren pertinentes y  controvirtiendo las decisiones que se adopten tanto por el ente  instructor (Fiscalías Especializadas de Extinción de  Dominio) y por la autoridad que adelante la etapa de juicio (Jueces  Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio).  

Destacó  igualmente, que el accionante puede acudir a la solicitud de Control  de Legalidad de las medidas cautelares decretadas por el ente  instructor, de conformidad a lo regulado a través del artículo  111 del Código de Extinción de Dominio-.  

A  más de lo anterior, señaló que el accionante no  acreditó el perjuicio irremediable, causado con ocasión  del actuar de las entidades accionadas, impidiendo así la  aplicación de la excepción al principio de  subsidiariedad, que permita la intervención del juez  constitucional.  

Finalmente,  en lo relativo al derecho de petición presuntamente conculcado  por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, señaló  que de acuerdo a lo manifestado por dicha entidad, se pronunció  respecto de tal requerimiento a través de la Resolución  del 9 de noviembre de 2018, misma que le fue remitida al correo  electrónico suministrado por el petente en su escrito, sin  dejar de lado lo establecido vía jurisprudencial por la Corte  Constitucional, al señalar que las solicitudes presentadas  ante autoridades judiciales con ocasión de un proceso, dada su  naturaleza, deben resolverse atendiendo los principios del debido  proceso sin que se rijan por los postulados del derecho fundamental  de petición2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo mediante escrito radicado el 14 de  junio hogaño3,  arguyendo que la decisión desconoce los principios del derecho  y normas legales e ignora las pruebas recaudadas.  

Manifestó  que se ratifica en los hechos expuestos en su demanda de tutela, pues  el Tribunal solo consideró lo expuesto por las entidades  accionadas, sin tener en cuenta por ejemplo, que respondió los  requerimientos que le efectuara la Sociedad  de Activos Especiales en noviembre de 2015  y julio de 2018, momento para el cual su predio no se encontraba  afectado con medida cautelar alguna, sin que quepa duda respecto a  que adquirió el inmueble de buena fe en una subasta pública.  

Refirió  que en múltiples oportunidades se acercó a la entidad  arriba indicada, donde recibió malos tratos y no le fue  posible llegar a acuerdo alguno, pues se le manifestó que por  directrices de la entidad, no era posible arrendar a quien estaba  vinculado con la investigación, sin tener en cuenta que para  las calendas en mención el predio no se encontraba afectado  con medida cautelar, pues fue hasta el 14 de diciembre de 2018, que  la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio dio apertura a  la fase inicial de la investigación.  

Indicó  que desde el mes de enero de 2019 no percibe el pago por concepto de  arriendo del inmueble, debido a que la Sae  se comunicó con sus arrendatarios el  17 de julio de 2018 e iteró que para dicha fecha no se  encontraba inmerso en investigación alguna.  

Adveró  que con la petición por él formulada pretendía  solucionar los inconvenientes que presentaba su inmueble y no, como  ocurrió, que se diera apertura a la etapa de investigación,  agravando su situación con la medida cautelar decretada  consistente en la prohibición de enajenar, afirmando  igualmente que desconoce la respuesta emitida por la Fiscalía  38 Especializada de Extinción de Dominio, la  cual ni siquiera fue emitida en relación con su solicitud de  fondo, pues los actos investigativos ordenados se refieren al  anterior propietario del bien, a quien ni siquiera conoce.  

Finalmente,  destacó que dada la medida impuesta, la cual según  tiene entendido no implica el embargo o secuestro del bien, por ende  la Sae no puede  ejercer su administración, por lo que solicita se revoque el  fallo de primera instancia y se conceda el amparo en especial en  contra de dicha entidad «para que  cesen sus actuaciones arbitrarias (…) al menos mientras se  adelanta la respectiva investigación penal».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante en contra del fallo  de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual negó por improcedente la acción de  tutela promovida por José Otoniel  Correa Franco en contra de la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., con ocasión de las medidas cautelares decretadas  respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 50N-20079500, de propiedad el accionante.  

Ab initio,  ha de recordarse que el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991,  estableció en su numeral 1° como causal de improcedencia  de la acción constitucional de tutela, el que existan otros  recursos o medios de defensa judicial, a menos que ésta se  invoque como medio transitorio para conjurar un perjuicio  irremediable, haciéndose imprescindible apreciar la eficacia  de tales medios en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias  particulares del accionante.  

Sobre el  particular, recientemente refirió nuestro Máximo Órgano  de Interpretación Constitucional:  

« El Decreto 2591 de 1991 establece  expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la  procedencia de la acción se encuentra condicionada por el  principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede  desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni  mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción  ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.  

La inobservancia de tal principio es causal de  improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 199116, declarado exequible en la  Sentencia C-018 de 1993. La consecuencia directa de ello es que el  juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto  planteado, pues es competencia de otro funcionario judicial.»4  

En el  caso objeto de estudio, la Sala evidencia, según los elementos  de prueba obrantes en la presente actuación, que el accionante  no acudió al control de legalidad establecido en los artículos  111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la  medida cautelar impuesta sobre su inmueble, incluyendo por supuesto,  el alcance de la misma respecto de la disposición inmediata  del bien.  

Dichos  artículos prevén como mecanismo  principal de defensa dentro del proceso de extinción de  dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad  judicial especializada en la materia, la revisión de la  legalidad de las actuaciones adoptadas en relación con sus  bienes, a saber:  

Artículo 111. Control de legalidad a  las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán  susceptibles de los recursos de reposición ni apelación.  Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio  Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.  

(…)  

Artículo 112. Finalidad y alcance del  control de legalidad a las medidas cautelares. El control de  legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y  material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará  la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes  circunstancias:  

1. Cuando no existan los elementos mínimos de  juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes  afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de  extinción de dominio.  

2. Cuando la materialización de la medida  cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para  el cumplimiento de sus fines.  

3. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente  obtenidas.  

Artículo 113. Procedimiento para el  control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado  que solicite el control de legalidad debe señalar claramente  los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a  alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo  anterior. La presentación de la solicitud y su trámite  no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada la petición ante el Fiscal General  de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la  carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez  encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En  caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común  a los demás sujetos procesales por el término de cinco  (5) días.  

Vencido el término anterior, el juez decidirá  dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que  tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán  susceptibles del recurso de apelación.  

Así,  refulge patente que las actuaciones seguidas en el presente asunto,  corresponden al trámite de extinción de dominio y, en  concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominio en el proceso de tal naturaleza que se  sigue en contra del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50N-20079500, propiedad del accionante, es  susceptible del control de legalidad conforme al trámite  anteriormente descrito, el cual no fue accionado por el reclamante.  

Es  preciso señalar que la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro  medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados5.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en  contra de José Otoniel Correa  Franco, pues se evidencia que puede ejercer  su derecho fundamental de contradicción y defensa y presentar  las pruebas que considere necesarias para que se estudie la  modificación de la medida cautelar impuesta.  

En  conclusión, las decisiones sobre la medida cautelar que pesa  sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de tutela,  deben discutirse al interior del proceso judicial con los mecanismos  que el legislador ha establecido, sin que el juez de tutela pueda  suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos  ordinarios.  

Ahora  bien, en relación con el derecho fundamental de petición  presuntamente conculcado por la Fiscalía  38 Especializada de Extinción de Dominio, se  tiene que el accionante reclamó la exclusión del bien  inmueble ya identificado del reporte enviado a la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes, y si bien tanto en la demanda de tutela  como en el escrito impugnatorio aseveró no haber recibido  respuesta por parte de la entidad en cita, lo cierto es que asiste  razón al juez colegiado a quo,  pues no solo le fue remitida comunicación al correo  electrónico suministrado por él, sino que  adicionalmente, dado que se trata de una petición relativa a  un proceso judicial, más se caracteriza como un ejercicio del  derecho de postulación dentro del proceso de extinción,  propiamente dicho.  

Igualmente,  contrario a lo planteado por el accionante, la respuesta otorgada por  la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio no fue el  ordenar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo  el 18 de diciembre de 2018, sino que previamente, el 9 de noviembre  de esa misma anualidad, el ente investigador asumió el  conocimiento del asunto, indicando además que dando aplicación  al numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,  ordenó actos investigativos para verificar la situación  del bien, y fue con posterioridad a tales resultas, que resolvió  en ejercicio de sus atribuciones legales, imponer la medida cautelar  que ahora afecta el bien y que se itera, es susceptible del control  de legalidad correspondiente ante el juez competente.  

En  suma, tal como lo establece la  jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos  que conforman una actuación, son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que  conforman el debido proceso. Por tanto, «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».6  

Colofón  de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez  que deben presentarse las solicitudes en los términos y  conforme a los procesos vigentes y deben agotarse los recursos  internos del trámite de extinción  de dominio, sin que  el juez de tutela pueda suplir al juez natural.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 127 a 129, cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-449/18  

3          Folios 96 a 99, cuaderno original 1.  

4          CC T-201/18  

5          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.  

6          CC C-543/1992      

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