AP1620-2019(49959)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP1620-2019  

Radicación  N° 49.959  

(Aprobado  Acta Nº 101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN,  contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

A  las 8:37 a.m. del 24 de junio de 2014, con el fin de dar cumplimiento  a la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 35  Seccional de Bogotá, tendiente a lograr la desarticulación  de una organización criminal dedicada al hurto de automóviles,  miembros de la Policía Nacional ingresaron al inmueble ubicado  en la carrera 2C N° 2-30 Sur, bloque 13, apartamento 301 de  Bogotá. En el patio de ropas, dentro de un canal de aguas  lluvias, los agentes encontraron un revólver marca Llama  Martial,  calibre 38, con serial IM0026Y y número interno 22205,  reportado como hurtado, así como 7 cartuchos para revolver  calibre 38, depositados en la mesa de noche de la habitación  de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN, quien carece de permiso  para porte o tenencia de armas de fuego.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los referidos hechos, el 24 de junio de 2014, ante el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN como posible autor de los  delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Radicado  el escrito de acusación, en audiencia del 5 de diciembre 2015,  ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN  fue acusado como probable autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365 del C.P)1.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente.  Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se  dictó el 7 de septiembre de 2016. El juez condenó al  acusado, como autor del referido delito, a las penas de prisión,  privación del derecho a la tenencia y porte de armas e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 108 meses. De otro lado, negó tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, lo confirmo en  su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de  casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.).  Denuncia la infracción indirecta  de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso  raciocinio, derivado de la transgresión de “los  principios de la lógica y las reglas de la experiencia”,  en la valoración de las pruebas que soportan la condena.  

En  ese contexto, formuló un único cargo en el que,  sostiene, el principal yerro que afecta de ilegalidad la sentencia  confutada consiste en que “la  prueba de cargo no muestra en todo su esplendor racionalidad”  para  que los juzgadores le otorgaran credibilidad. En ese sentido,  destaca, la única declaración en que se sustenta la  condena no es confiable.  

Bajo  tal premisa, prosigue, el testimonio del Intendente Jorge Castro  Otavo no fue “apreciado”  en su integridad, pues “no  es del todo cierto”  que al canal donde fue hallada el arma, únicamente se puede  acceder por la vivienda que habitaba el acusado.  

Asimismo,  señala, lo dicho por el testigo “contraviene  las reglas de la lógica y el sentido común”.  

Es  cierto que en materia de credibilidad, continúa, el  funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la  hora de fijar la realidad histórica de cualquier hecho, pero  ese razonamiento debe ajustarse a las reglas de la sana  crítica, en  la debida observancia de “las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas  de la experiencia”.  

En  su criterio, las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de “la  sana crítica y la lógica”,  dado que no se tuvo en cuenta que a nadie se le encontró en  posesión  del arma de fuego.  

Por  otra parte, asegura, las fotografías de los elementos  incautados “no  juegan a favor ni en contra del procesado”,  sino que reflejan la situación real de los inmuebles, lo que a  su modo de ver, afecta la solidez de la acusación. En ese  sentido, puntualiza, las fotos demuestran que “no  es totalmente cierto que al canal únicamente se accede por el  apartamento que para ese entonces habitaba JORGE ALBERTO CAICEDO  CALDERÓN”, lo  cual comporta un análisis probatorio “en  mala parte, que no se tamizó ni se le sometió a la sana  crítica”.  

De  otro lado, asevera, la valoración del testimonio del policía  Castro Otavo fue aislada y desatendió la impugnación de  credibilidad a la que aquél fue sometido en el  contrainterrogatorio. Lo dicho por el testigo, en su criterio, es  “inverosímil  e ilógico”.  

Además,  resalta, ante la incertidumbre sobre la responsabilidad se debe  aplicar el principio in  dubio pro reo,  resolviendo la “vacilación  probatoria,  en punto de la demostración de la verdad”,  a favor del acusado.  

De  no haber sido por la “errónea  interpretación”  en la comprensión del testimonio de Jorge Castro Otavo,  concluye, habría tenido que absolverse al señor CAICEDO  CALDERÓN, pues la decisión impugnada dio por sentadas  premisas “ilógicas  e irrazonables”.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir  fallo de sustitución absolutorio.  

    V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la  demanda de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  tal forma, la debida  sustentación  implica  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la  invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido  que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la  decisión; o mostrarse idóneos para convocar a la Corte  a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema  debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

4.2        Ahora  bien, de acuerdo con el  art.  181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la cual  se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia,  identidad o falso  raciocinio.  

4.2.1          Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el  libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal  o los falladores de instancia (según  sea el caso),  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

Ahora,  en  tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos2:  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Bien  se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la  incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ  AP 25 mar. 2015, rad. 45.235),  la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de  los métodos y principios que se usan para distinguir el  razonamiento bueno  (correcto) del malo  (incorrecto)3.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión4.  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”5.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sept. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.  Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia  deduzca una ley o un principio con carácter universal, los  métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable6  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.2          Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las  anteriores premisas, salta a la vista que de la argumentación  expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna  regla de la experiencia, criterio lógico o principio  científico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino  la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la manera en  que se valoraron las pruebas practicadas en el juicio.  

En  efecto, a la hora de cuestionar el crédito probatorio que se  le dio al testimonio del Intendente Jorge Castro Otavo, el libelista  no señala cuál postulado general, abstracto y aplicable  con pretensiones de universalidad, extraído del ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, fue infringido  en el escrutinio probatorio aplicado en las instancias.  

El  demandante se limita a calificar como “inverosímil,  ilógico e irrazonable”  lo dicho por el testigo. Y ello es del todo insuficiente para admitir  un cargo por falso raciocinio, el cual tampoco puede afirmarse  aludiendo a simples “contradicciones,  inconsistencias e incoherencias”,  que en todo caso el demandante se abstiene de acreditar. Ello es así,  en la medida en que la censura no pone de manifiesto ninguna  contradicción:  ésta se presenta cuando alguien afirma  y niega algo  al  mismo tiempo  y bajo el mismo respecto, algo que los reclamos dirigidos contra la  decisión impugnada no evidencian en el testimonio del  intendente Castro Otavo.  

De  igual manera, sin contrastarlo con alguna máxima de  experiencia, criterio lógico o regla científica  desatendida por los falladores en su valoración, el censor  cuestiona el escrutinio de las fotografías tomadas en la  diligencia de allanamiento, incorporadas mediante estipulación  probatoria, simplemente indicando que, a su modo de ver, tales  documentos “no  favorecen ni perjudican”  al procesado, aserto que en nada identifica la construcción de  inferencias probatorias contrarias a las reglas de la sana crítica.  

Bien  se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos están de  satisfacer los estándares formales mínimos exigidos  para admitir un cargo por falso raciocinio. Sin haberse formulado  ninguna proposición general y abstracta con estructura de  regla, a la luz de la cual se cuestione el raciocinio del juzgador,  no es dable admitir la corrección formal del reproche.  

Pero  la insuficiencia evidenciada en la sustentación del cargo -por  falso raciocinio-  no es la única infracción evidenciada en el libelo. Mas  allá, lo cierto es que el reclamo presentado en casación  carece de toda aptitud refutatoria en lo sustancial.  

En  esencia, el reproche estriba en que al acusado no se le puede  atribuir el porte  del  revólver, de un lado, porque al no haberle sido hallado en su  poder, no se le incautó; de otro, debido a que al canal donde  fue encontrada el arma tenían acceso de otras personas.  Empero, el censor pasa por alto que el Tribunal dio respuesta  negativa a esos planteamientos, sin que en manera alguna refute tales  razones.  

En  síntesis, como se extracta del fallo impugnado, los  planteamientos defensivos carecen de solidez por cuanto i) es  desatinado negar el porte del arma cuando la hipótesis  delictiva consiste en la modalidad de tenencia;  ii) son conexiones forenses -no  cuestionadas por la defensa-  las que permiten concluir que el acusado era el tenedor del arma y  iii) el defensor no probó que, en efecto, al canal tuvieran  acceso otras personas, sin que tal especulación pueda tenerse  como un hecho cierto.  

Al  respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia:  

Nótese  que el verbo rector de la modalidad delictiva que le fue imputada no  fue el de porte, sino el de tenencia, lo que determina que la  discusión debe trasladarse no a si llevaba consigo el arma,  sino si la poseía o tenía en su poder. Desde esa  perspectiva fáctica, las pruebas arrojan un resultado positivo  para la ejecución de dicha conducta, por lo menos en dos  circunstancias y elementos materiales diferentes del delito: los  cartuchos encontrados en la mesa de noche de su habitación y  el arma encontrada en el ducto de aguas lluvias.  

El  primer elemento de prueba señalado, esto es, la munición  para arma de fuego sería suficiente para tipificar la conducta  endilgada, pues también resulta ilícita la tenencia de  esa clase de elementos. La pregunta es por qué no fue imputada  como una conducta aparte. La respuesta es que esa munición en  su poder demuestra, más allá de una conducta aislada de  la tenencia del arma, un referente demostrativo, a la vez, de la  tenencia de esta, pues es precisamente del mismo calibre del revolver  encontrado en el inmueble…[E]ra claro que el arma encontrada  tenía munición en los alveolos de la misma, previo a  ser ubicada por el procesado en el sitio en el que fue hallada por  las autoridades.  

[…]  

Conforme  con lo expuesto por el testigo de cargo, y con base en el informe  antes referenciado, no puede aceptarse la posición defensiva  en el sentido que no fue debidamente demostrado que el arma estuviera  dentro del inmueble habitado por el procesado, puesto que fue hallado  en la canal de lluvias del patio del apartamento en donde reside el  mismo.  

Ello  es así, porque quedó demostrado con el testimonio del  policial que realizó el registro, que la única vía  de acceso para llegar al sitio donde estaba el arma era por la  entrada principal del inmueble; incluso, cuando la jueza le cuestionó  al testigo que si para acceder a la canal de lluvias se podía  hacer por el exterior del inmueble, le responde que sólo  se accedía por el interior del mismo; y además aclaró  que dicha zona era de uso exclusivo del procesado.  

Esta  afirmación del policial que realizó la incautación  es simplemente discutida por la defensa con la hipótesis de  que a ese sitio podía accederse desde otros inmuebles, o que  por ese sitio pasaban otras personas ajenas al procesado. Frente a  estos argumentos debe señalarse que si la defensa deseaba  atacar ese aspecto fáctico de la acusación, debió  acudir a su facultad probatoria y demostrar en la audiencia pública.  Pero, como solo se cuenta con una argumentación vacía  de soporte probatorio, nada hay que pueda oponerse al dicho del  policial que realizó el registro, por lo que con la plena  credibilidad que se le da, queda establecido ese marco fáctico  expuesto en la sentencia.  

Desde  otro aspecto de impugnación, si bien el abogado defensor alega  en favor de su prohijado que no se hizo acta de incautación,  frente al tema debe recordarse lo que señaló el ya  referido testigo:  

“acta  no se hizo, toda vez que el arma se halló dentro del  apartamento, pero no se le halló a ninguna persona, se  relacionó en el informe ejecutivo que se le pasó a la  fiscalía, doctora”.  

Quiere  decir esto que como el arma nadie la portaba, por ello no hizo la  respectiva acta; sin embargo, tal como lo manifestó el  declarante, en el informe se registró que la misma fue hallada  en el inmueble del procesado, lo que permite indicar que estaba bajo  su posesión y/o tenencia como residente de dicho apartamento.  

[…]  

Llegados  a este punto, no debe pasarse por alto que hubo un largo lapso entre  el llamado a la puerta por las autoridades y el momento en que se les  abrió la puerta, tiempo probablemente utilizado, según  se evidencia, para esconder dicho artefacto en ese sitio.  

Además,  el censor  pasa por alto que en la sentencia de primera instancia se consignó,  atendiendo a lo declarado por el Intendente Castro Otavo, que “el  inmueble allanado contaba únicamente  con una puerta de ingreso y salida,  que el acceso al patio de ropas, lugar donde fue encontrada el arma  de fuego, se lograba por la cocina.  

De  suerte que la tenencia del arma por el acusado se acreditó por  i) haber sido encontrado el revólver en el sitio de residencia  de aquél; ii) estar el arma escondida  en  lugar donde no suelen guardarse ese tipo de artefactos; iii) existir  munición, para ese mismo revólver, en la mesa de noche  del procesado; iv) tener el inmueble una sola puerta de acceso y  salida y v) la  demora en abrir la puerta por el acusado, lo cual permite inferir que  tuvo tiempo suficiente para ocultar el arma en ese sitio.  Aunado a lo anterior, el Tribunal también puso de presente un  argumento probatorio, en nada cuestionado por el censor, indicativo  de que el señor CAICEDO CALDERÓN era el tenedor del  revólver y los cartuchos, a saber, su pertenencia a una  organización criminal para el hurto de vehículos,  actividad en la cual suelen usarse ese tipo de artefactos.  

Sobre  ese particular, el Tribunal advirtió:  

Por  otro lado, rindió testimonio el Intendente Jaime Alexander  Reyes Yepes, perteneciente a la Unidad Investigativa de Automotores  de la SIJIN, quien relató las diligencias de interceptaciones  telefónicas realizadas con el fin de investigar la  organización dedicada al hurto de vehículos  automotores, así como el modus  operandi  de la misma y las identificaciones de los miembros, de los cuales se  estableció que el procesado hacía parte de ésta.  

De  este material probatorio se establece que, a través del  testimonio del intendente Jaime Alexander Reyes Yepes, se pudo tener  conocimiento las circunstancias en que se identificaron los  integrantes de la banda criminal de que era parte el acusado, y con  el perito Norberto González Arbeláez se determinó  tanto el estado del arma de fuego y las municiones halladas en el  domicilio del procesado.  

Entonces,  es evidente que esa estructura probatoria, cobijada por la presunción  de acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y  suficiente para afirmar más allá de duda la  responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de  manera atinada ni suficiente, lo que también deja desprovisto  al reclamo de aptitud sustancial para ser atendido de fondo en sede  de casación.  

Por  tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta  de aplicación del in  dubio pro reo, como  quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que  conminen a absolver al procesado.  

El  censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso  de casación como los fundamentos probatorios de los fallos  impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoración  del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas  y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.  Pasa por alto que, en el ámbito de la casación, se está  obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad  que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica que al  demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción  de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

En  síntesis, los reproches formulados por el libelista, como  viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato  de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación  bajo la óptica del falso raciocinio. Como lo tiene dicho la  Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que  no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no  habilita para acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).  En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición  de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios  efectuados por el juez o la postulación de críticas a  la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del  ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido  planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del  recurso extraordinario (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

Además,  no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de  fondo.  

4.4        No  obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas. Por  consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material  y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado,  ordenará que, una vez se surta la notificación de la  presente determinación y se resuelva el mecanismo de  insistencia -en  el evento de intentarse-,  vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la  Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

Conforme  también lo tiene precisado la Corporación (CSJ  AP 23 ago. 2007, rad. 28.059),  no se convocará a la audiencia de sustentación prevista  en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está  circunscrita a los casos de admisión del libelo.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JORGE ALBERTO  CAICEDO CALDERÓN.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

DEVOLVER  el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -si  es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-,  a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal, en          relación con los cargos por hurto calificado y concierto para          delinquir (cfr. fl. 299 C.1).  

2          CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.  

3          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

4          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

5                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

6                        La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

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