Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9634-2018
Radicación No. 98660
Acta No. 250
Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el señor JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ por el presunto delito de homicidio culposo.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 18 de julio de esa misma anualidad llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Posteriormente, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en fallo dictado el 14 de diciembre de 2017, resolvió absolver al procesado de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación.
3. Contra la anterior decisión el apoderado del señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS -reconocido como víctima- y la Procuradora 137 Judicial Penal del Huila, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
4. En audiencia de segunda instancia adelantada el 07 de marzo de 2018, a la que asistieron los recurrentes y el defensor el procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, decidió declarar prescrita la acción penal a favor del señor JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ por el delito de homicidio culposo y dispuso declarar la preclusión de la investigación.
De otra parte, señaló que “Contra la presente decisión no procede recurso alguno”.
5. El ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS por intermedio del mismo profesional del derecho que lo presentó como víctima en la actuación penal atrás referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
Para soportar la pretensión el abogado hizo referencia al memorial suscrito el 07 de marzo de 2018 por la Procuradora 137 Judicial Penal del Huila, por medio de la cual solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que dentro del proceso que cursó contra JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ “se permita a esta Procuradora interponer y sustentar el recurso de reposición a la decisión dada a conocer el día de hoy, y sobre la cual la Sala indicó no proceder recurso alguno”.
Agregó que como el recurso “le fuera negado”, era una situación que “lesiona gravemente los derechos e intereses de las víctimas”.
Con base en lo expuesto, pretende se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, diera trámite el recurso de reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela especialmente porque:
“según consta en los audios de audiencia celebrada el 05 de abril hogaño, si bien en la audiencia inicial se dijo que contra la decisión de preclusión tomada el 22 de febrero aludido no procedía recurso alguno, ante la solicitud de la Delegada del Ministerio Público…, Procuradora Judicial 137 Penal, para recurrir en reposición, se le concedió el uso de la palabra para sustentar y la Sala se mantuvo en lo que había dispuesto, de ‘no reponer el auto proferido el 22 de febrero que resolvió declarar la prescripción de la acción penal en este asunto’, se informó no procedía recurso alguno, las partes de notificaron en estrados y jamás manifestaron oposición, quedando en firme la providencia que cuestiona el accionante”.
A la repuesta anexó copia del acta de la audiencia referenciada en la que se dejó constancia que a la misma asistió el profesional del derecho quien representó los intereses del señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. El apoderado del ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso con el excusa de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se negaba a dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público contra la decisión proferida el 22 de febrero del año en curso, en el proceso penal que cursó contra JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ por el delito de homicidio culposo, pues considera que esa actuación “lesiona gravemente los derechos e intereses de las víctimas”.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. Si bien, el ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, le haya vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección.
6. Lo anterior si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que en el proceso que cursó contra el señor JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNEZ por el delito de homicidio culposo, el aquí accionante en su calidad de víctima, por intermedio del mismo profesional que lo representa en esta sede constitucional, no sólo intervino en la audiencia llevada a cabo el 07 de marzo de 2018, en la que se declaró la prescripción de la acción penal y la preclusión a favor del procesado, sino en la diligencia adelantada el 05 de abril del año en curso, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 137 Judicial Penal del Huila.
7. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS en la actuación penal que se adelantó contra JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ por el delito de homicidio culposo, máxime cuando se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido el ejercicio de sus derechos en calidad de víctima.
8. A lo anterior se suma que la parte actora tampoco demostró, a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna que acredite que la Corporación Judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
9. Por otro lado, precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria