STP9634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9634-2018  

Radicación  No. 98660  

Acta  No. 250  

Bogotá,  D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho    (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el apoderado del ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS,  contra  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que el 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Neiva, se adelantó la audiencia de formulación de  imputación contra el señor JESÚS ANDRÉS  SAMBONÍ MÉNDEZ por el presunto delito de homicidio  culposo.  

2. Presentado el  respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por  reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 18 de julio de esa misma  anualidad llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación.  

Posteriormente,  después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906  de 2004, en fallo dictado el 14 de diciembre de 2017, resolvió  absolver al procesado de la conducta punible endilgada por la  Fiscalía General de la Nación.  

3.  Contra la anterior decisión el apoderado del señor  ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS -reconocido como víctima- y la  Procuradora 137 Judicial Penal del Huila, interpusieron y sustentaron  el recurso de apelación.  

4.  En audiencia de segunda instancia adelantada el 07 de marzo de 2018,  a la que asistieron los recurrentes y el defensor el procesado, una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, previo  el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento  jurídico patrio, decidió declarar prescrita la acción  penal a favor del señor JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ  MÉNDEZ por el delito de homicidio culposo y dispuso declarar  la preclusión de la investigación.  

De  otra parte, señaló que “Contra  la presente decisión no procede recurso alguno”.  

5.  El ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS por intermedio del mismo  profesional del derecho que lo presentó como víctima en  la actuación penal atrás referenciada, acudió al  juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso.  

Para  soportar la pretensión el abogado hizo referencia al memorial  suscrito el 07 de marzo de 2018 por la Procuradora 137 Judicial Penal  del Huila, por medio de la cual solicitó a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva que dentro del proceso que cursó  contra JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ “se  permita a esta Procuradora interponer y sustentar el recurso de  reposición a la decisión dada a conocer el día  de hoy, y sobre la cual la Sala indicó no proceder recurso  alguno”.  

Agregó  que como el recurso “le  fuera negado”,  era una situación que “lesiona  gravemente los derechos e intereses de las víctimas”.  

Con base en lo  expuesto, pretende se ordene a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Neiva, diera trámite el recurso de  reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió  el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la  Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al  amparo solicitado por el apoderado del señor ANGELMIRO CUÉLLAR  VARGAS.  

2. El Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva, solicitó se declarara improcedente la acción de  tutela especialmente porque:  

“según  consta en los audios de audiencia celebrada el 05 de abril hogaño,  si bien en la audiencia inicial se dijo que contra la decisión  de preclusión tomada el 22 de febrero aludido no procedía  recurso alguno, ante la solicitud de la Delegada del Ministerio  Público…, Procuradora Judicial 137 Penal, para recurrir  en reposición, se le concedió el uso de la palabra para  sustentar y la Sala se mantuvo en lo que había dispuesto, de  ‘no reponer el auto proferido el 22 de febrero  que resolvió  declarar la prescripción de la acción penal en este  asunto’, se informó no procedía recurso alguno,  las partes de notificaron en estrados y jamás manifestaron  oposición, quedando en firme la providencia que cuestiona el  accionante”.  

A la repuesta  anexó copia del acta de la audiencia referenciada en la que se  dejó constancia que a la misma asistió el profesional  del derecho quien representó los intereses del señor  ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  El apoderado del ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS acudió  al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso con el excusa de que la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se negaba a dar  trámite al recurso de reposición interpuesto por la  Delegada del Ministerio Público contra la decisión  proferida el 22 de febrero del año en curso, en el proceso  penal que cursó contra JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ  MÉNDEZ por el delito de homicidio culposo, pues considera que  esa actuación “lesiona  gravemente los derechos e intereses de las víctimas”.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera  la Sala que este trámite constitucional es una institución  que consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. Si bien, el  ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS por intermedio de apoderado  acudió al juez de tutela en procura de amparo para del derecho  fundamental al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de  qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, le haya vulnerado la  garantía constitucional de la cual reclamada protección.  

6. Lo anterior si  se tiene en cuenta que de la información que reposa en la  presente actuación demostrado está que en el proceso  que cursó contra el señor JESÚS ANDRÉS  SAMBONÍ MÉNEZ por el delito de homicidio culposo, el  aquí accionante en su calidad de víctima, por  intermedio del mismo profesional que lo representa en esta sede  constitucional, no sólo intervino en la audiencia llevada a  cabo el 07 de marzo de 2018, en la que se declaró la  prescripción de la acción penal y la preclusión  a favor del procesado, sino en la diligencia adelantada el 05 de  abril del año en curso, a través de la cual la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva se pronunció frente al recurso de reposición  interpuesto por la Procuradora 137 Judicial Penal del Huila.  

7. En este punto,  no sobra reiterar que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña  a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a  plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo  que se le garantizó al señor ANGELMIRO CUÉLLAR  VARGAS en la actuación penal que se adelantó contra  JESÚS ANDRÉS SAMBONÍ MÉNDEZ por el delito  de homicidio culposo, máxime cuando se abstuvo de allegar  elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que se  le haya impedido el ejercicio de sus derechos en calidad de víctima.  

8.  A lo anterior se suma que la parte actora tampoco demostró,  a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna  que acredite que la Corporación Judicial accionada se haya  negado a resolver sus peticiones, es decir,  no existe el presupuesto  del cual se deduzca que la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el ciudadano ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS, máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  Por otro lado, precisa la Sala que solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan una decisión  arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del señor ANGELMIRO CUÉLLAR VARGAS.  Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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