STP10788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10788-2018  

Radicación  n.° 100011  

Acta 276  

Bogotá D.  C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el señor JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela elevada por el mencionado  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, así como por el desconocimiento de los  principios de «prevalencia  de la realidad sobre las meras formalidades e irrenunciabilidad de  los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo que interesa al  presente trámite constitucional, refiere el promotor que  presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones –Caprecom E.I.C.E.–, el cual se  encuentra representado por la Fiduprevisora S.A., con el propósito  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en  consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones  sociales, indemnización moratoria y costas procesales.  

Manifiesta que dicho trámite  se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Tunja, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2018  concedió las pretensiones de la demanda, decisión que  la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado  que en sentencia de 9 de mayo siguiente revocó lo atinente a  la indemnización moratoria y confirmó en lo demás  el fallo recurrido, al advertir la improcedencia de la misma por  cuanto a la fecha de la finalización de la relación  laboral la demandada se encontraba en proceso de liquidación.  

Sostiene la promotora que la  determinación adoptada por el ad quem vulneró sus  prerrogativas superiores, dado que si “hubiese observado los  hechos y las actuaciones desplegadas por CAPRECOM con todos sus  trabajadores para evadir su responsabilidad laboral (…)  hubiese impuesto la sanción moratoria consagrada en el Decreto  797 de 1949, pero se limitó a señalar que por tratarse  de una empresa en liquidación desaparecía la mala fe”,  pues “no siempre que una sociedad se encuentre en estado de  liquidación obligatoria (…) la exonera de la sanción  moratoria”.  

Agregó que se  desconoció su derecho a la igualdad, habida cuenta que el  Tribunal concedió la aludida sanción en asuntos  similares al suyo, al considerar que “existió mala fe  por parte de Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones  laborales (…) con la finalidad de menoscabar los derechos  laborales de los trabadores”.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor  y efecto el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva  decisión acorde con lo expuesto en precedencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 22 de junio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 4º Laboral del Circuito  de Tunja, de la Fiduciaria La Previsora S.A. –como  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM  E.I.C.E. LIQUIDADO)–,  así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación 15001-31-05-004-2017-00183-00  en el que JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  fungió como parte demandante.  

2. La titular del  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, Martha Lucía  Sáenz Saavedra2,  solicitó declarar improcedente la demanda constitucional  frente a ese despacho, por cuanto lo que cuestiona el señor  JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE,  en últimas, es la sentencia de segunda instancia dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja –en  el marco del proceso ordinario laboral con radicación  2017-00183-00–  que resultó contraria a sus intereses.  

Señaló  que el Juzgado a su cargo «ha  actuado bajo lineamientos de índole constitucional y legal,  sin incurrir en ningún tipo de transgresión a los  derechos fundamentales de las partes»  y como constancia de ello remitió en calidad de préstamo  el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado  15001-31-05-004-2017-00183-00  que cuestiona el señor SANABRIA  INFANTE.  

3. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Fanny Elizabeth Robles Martínez3,  señaló que en el asunto sub  lite  esa Corporación no ha desconocido derecho superior alguno al  señor JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE,  como quiera que toda la actuación ejecutada en el proceso  2017-00183-00  se ciñó a «los  postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral».  

Refirió que  «en  lo que atañe a la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, debe decirse que este caso no se  configura porque en la decisión adoptada se están  acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de  procesos siendo deber de la Sala resolver sobre los puntos de  apelación y el grado jurisdiccional de consulta conforme lo  establecido en el artículo 69 del CPT y SS».  

Precisó que  frente al alegato de la parte demandante relativo a que en casos  similares al suyo se había condenado al pago de la  indemnización moratoria, debía tenerse en cuenta que  las decisiones judiciales a las que se alude en el líbelo de  tutela son anteriores al 9 de mayo de 2018, fecha ésta última  en la que «fue  decidido el proceso que nos ocupa, cuando la Sala tenía una  postura diferente, la cual debido a un nuevo estudio del tema  provocado por las argumentaciones de los recursos de apelación  de la parte demandada, se cambió, sin que lo mismo implique  una vulneración al derecho de igualdad, porque como se indicó  se están acatando las disposiciones legales y  jurisprudenciales».  

Indicó que  tampoco se desconoció el efectivo acceso a la administración  de justicia, como quiera que esa Colegiatura resolvió todas  las temáticas que fueron puestas a su consideración,  destacando que «la  parte demandante no impetró recurso, ni realizó ninguna  petición frente a la decisión proferida por el juzgado  de instancia que tuviera que haber resuelto esta Sala…».  

Finalmente,  manifestó que, contrario a lo expuesto en el líbelo de  tutela, no se desconocieron los principios de primacía del  derecho sustancial e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos  establecidos en las normas laborales por cuanto «como  se anotó en precedencia no se están desconociendo  derechos al trabajador imponiendo formalidades dirigidas a desmejorar  su condición, sino acatando disposiciones legales y  jurisprudenciales que regulan el tema de la indemnización  moratoria».  

4. La Apoderada  Especial de la Unidad de Tutelas del P.A.R.  CAPRECOM LIQUIDADO,  Rosa Elvira Reyes Medina4,  concurrió a este diligenciamiento para solicitar que se  despachen negativamente las pretensiones del demandante, toda vez que  no se puede acudir a la acción de tutela para invalidar una  decisión judicial, máxime cuando en este caso, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fundó  su determinación «en  el precedente que al respecto ha fijado la Corte Suprema de Justicia,  Sala Laboral, específicamente lo dispuesto en las sentencias  SL2833 del 1º de marzo de 2017 y 20764 del 10 de octubre de  2003».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 4 de julio de 20185,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el  señor JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  tras considerar que «no  le asiste razón a la parte actora al pretender que se dejen  sin  valor y efecto la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que  revocó lo atinente a la indemnización moratoria, toda  vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la ley».  

Agregó que  «la  autoridad encausada advirtió la improcedencia de la aludida  indemnización moratoria, toda vez que Caprecom se  encontraba en proceso de liquidación para  la fecha en que concluyó la  relación laboral –31 de enero de 2016–, razón  por la cual no se le puede  predicar a la demandada la mala fe en el incumplimiento de sus  obligaciones,  conforme lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ  SL2833-2017».  

Así las  cosas concluyó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que  no se evidencia en el Tribunal demandado una definición  irracional, arbitraria o irregular al asunto sometido a su  escrutinio, circunstancia que, impide a la jurisdicción  constitucional «controvertir  las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión  diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para  dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe  primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no  acontecen».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE,  mediante Oficio OSSCL n.° 50709 adiado 12 de julio de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 23 de julio de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 55306 del 2 de agosto del año que avanza9.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del señor JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  15001-31-05-004-2017-00183-00  que promovió contra CAPRECOM  E.I.C.E. –representado  por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del  P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO–,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2018 por  medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  tras revocar el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo del  21 de marzo de 2018 –dictado  por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja–  absolvió a la parte demandada de pagarle al señor  SANABRIA  INFANTE  «la  indemnización moratoria, a razón de un día de  salario por cada día de mora».  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene  a la  citada Corporación que emita una nueva providencia en la que  deje incólume la sentencia de primera instancia antes  referenciada.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial que en segunda instancia negó al señor JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de que  trata el «Decreto  797 de 1949»10.  

Igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 9 de mayo de 201811,  mientras que la presente acción se radicó el 20 de  junio del presente año12;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en  el proveído del 9 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el asunto  sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos  fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables,  así como en los medios de convicción recaudados,  elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó,  contrario a lo expuesto por el Juzgado  4º Laboral del Circuito de Tunja en el fallo de primera  instancia del 21 de marzo de 2018, que en el caso de JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  no era procedente condenar a CAPRECOM  E.I.C.E.  al pago de la indemnización moratoria.  

Conclusión  a la que arribó el Tribunal tras señalar que tratándose  de empresas en liquidación obligatoria –como  es el caso de la demandada–  el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones a la  finalización del contrato, no se da por mala fe del empleador,  como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, Radicación  n.° 20764, reiterada en sentencia CSJ SCL SL2833 del 1º de  marzo de 2017, Radicación 53793, en los siguientes términos:  

«Frente  a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la  indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en  esas condiciones, es decir en liquidación  obligatoria,  no tendría razón de ser la expedición de las  leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las  empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el  capital y la inversión económica, sino también  los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional  al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento  Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos  de la unidad de explotación económica y pretenda ya la  recuperación económica, ora la liquidación de la  sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin  que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o  del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a  conservar el equilibrio de la compañía como persona  moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía  propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.  

Finalmente,  no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación  forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en  desconocer o defraudar los intereses y créditos de los  trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art.  65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de  aplicación automática».  

5.5. En ese  sentido, le asistió razón al Juez Colegiado de Tutela  de primera instancia, al señalar que la providencia judicial  cuestionada –sentencia  de segunda instancia del 9 de mayo de 2018 dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5.7. Sumado a lo  anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.8. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 4  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 23 a 24 y 28 a 29. Ibídem.  

3          Ver folios 26 a 27. Ibídem.  

4          Ver folios 31 a 37. Ibídem.  

5          Ver folios 40 a 44. Ibídem.  

6          Ver folio 46. Ibídem.  

7          Ver folio 56. Ibídem.  

8          Ver folio 58. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Decreto 797 de 1949 «por el cual se sustituye el artículo          52 del Decreto número 2127 de 1945», normatividad ésta          última por la cual se reglamentó la Ley 6ª de          1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.  

11          Cfr. Folio 63 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

12          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

8      

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