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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10788-2018
Radicación n.° 100011
Acta 276
Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por el mencionado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de «prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom E.I.C.E.–, el cual se encuentra representado por la Fiduprevisora S.A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas procesales.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2018 concedió las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 9 de mayo siguiente revocó lo atinente a la indemnización moratoria y confirmó en lo demás el fallo recurrido, al advertir la improcedencia de la misma por cuanto a la fecha de la finalización de la relación laboral la demandada se encontraba en proceso de liquidación.
Sostiene la promotora que la determinación adoptada por el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que si “hubiese observado los hechos y las actuaciones desplegadas por CAPRECOM con todos sus trabajadores para evadir su responsabilidad laboral (…) hubiese impuesto la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, pero se limitó a señalar que por tratarse de una empresa en liquidación desaparecía la mala fe”, pues “no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria (…) la exonera de la sanción moratoria”.
Agregó que se desconoció su derecho a la igualdad, habida cuenta que el Tribunal concedió la aludida sanción en asuntos similares al suyo, al considerar que “existió mala fe por parte de Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones laborales (…) con la finalidad de menoscabar los derechos laborales de los trabadores”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22 de junio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, de la Fiduciaria La Previsora S.A. –como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM E.I.C.E. LIQUIDADO)–, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 15001-31-05-004-2017-00183-00 en el que JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE fungió como parte demandante.
2. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, Martha Lucía Sáenz Saavedra2, solicitó declarar improcedente la demanda constitucional frente a ese despacho, por cuanto lo que cuestiona el señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE, en últimas, es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja –en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 2017-00183-00– que resultó contraria a sus intereses.
Señaló que el Juzgado a su cargo «ha actuado bajo lineamientos de índole constitucional y legal, sin incurrir en ningún tipo de transgresión a los derechos fundamentales de las partes» y como constancia de ello remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado 15001-31-05-004-2017-00183-00 que cuestiona el señor SANABRIA INFANTE.
3. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth Robles Martínez3, señaló que en el asunto sub lite esa Corporación no ha desconocido derecho superior alguno al señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE, como quiera que toda la actuación ejecutada en el proceso 2017-00183-00 se ciñó a «los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral».
Refirió que «en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que este caso no se configura porque en la decisión adoptada se están acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber de la Sala resolver sobre los puntos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establecido en el artículo 69 del CPT y SS».
Precisó que frente al alegato de la parte demandante relativo a que en casos similares al suyo se había condenado al pago de la indemnización moratoria, debía tenerse en cuenta que las decisiones judiciales a las que se alude en el líbelo de tutela son anteriores al 9 de mayo de 2018, fecha ésta última en la que «fue decidido el proceso que nos ocupa, cuando la Sala tenía una postura diferente, la cual debido a un nuevo estudio del tema provocado por las argumentaciones de los recursos de apelación de la parte demandada, se cambió, sin que lo mismo implique una vulneración al derecho de igualdad, porque como se indicó se están acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales».
Indicó que tampoco se desconoció el efectivo acceso a la administración de justicia, como quiera que esa Colegiatura resolvió todas las temáticas que fueron puestas a su consideración, destacando que «la parte demandante no impetró recurso, ni realizó ninguna petición frente a la decisión proferida por el juzgado de instancia que tuviera que haber resuelto esta Sala…».
Finalmente, manifestó que, contrario a lo expuesto en el líbelo de tutela, no se desconocieron los principios de primacía del derecho sustancial e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales por cuanto «como se anotó en precedencia no se están desconociendo derechos al trabajador imponiendo formalidades dirigidas a desmejorar su condición, sino acatando disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema de la indemnización moratoria».
4. La Apoderada Especial de la Unidad de Tutelas del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, Rosa Elvira Reyes Medina4, concurrió a este diligenciamiento para solicitar que se despachen negativamente las pretensiones del demandante, toda vez que no se puede acudir a la acción de tutela para invalidar una decisión judicial, máxime cuando en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fundó su determinación «en el precedente que al respecto ha fijado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, específicamente lo dispuesto en las sentencias SL2833 del 1º de marzo de 2017 y 20764 del 10 de octubre de 2003».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de julio de 20185, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE tras considerar que «no le asiste razón a la parte actora al pretender que se dejen sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que revocó lo atinente a la indemnización moratoria, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
Agregó que «la autoridad encausada advirtió la improcedencia de la aludida indemnización moratoria, toda vez que Caprecom se encontraba en proceso de liquidación para la fecha en que concluyó la relación laboral –31 de enero de 2016–, razón por la cual no se le puede predicar a la demandada la mala fe en el incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL2833-2017».
Así las cosas concluyó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que no se evidencia en el Tribunal demandado una definición irracional, arbitraria o irregular al asunto sometido a su escrutinio, circunstancia que, impide a la jurisdicción constitucional «controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE, mediante Oficio OSSCL n.° 50709 adiado 12 de julio de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de julio de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 55306 del 2 de agosto del año que avanza9.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 15001-31-05-004-2017-00183-00 que promovió contra CAPRECOM E.I.C.E. –representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO–, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2018 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras revocar el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo del 21 de marzo de 2018 –dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja– absolvió a la parte demandada de pagarle al señor SANABRIA INFANTE «la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora».
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene a la citada Corporación que emita una nueva providencia en la que deje incólume la sentencia de primera instancia antes referenciada.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia negó al señor JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de que trata el «Decreto 797 de 1949»10.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 9 de mayo de 201811, mientras que la presente acción se radicó el 20 de junio del presente año12; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 9 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó, contrario a lo expuesto por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2018, que en el caso de JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE no era procedente condenar a CAPRECOM E.I.C.E. al pago de la indemnización moratoria.
Conclusión a la que arribó el Tribunal tras señalar que tratándose de empresas en liquidación obligatoria –como es el caso de la demandada– el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, no se da por mala fe del empleador, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, Radicación n.° 20764, reiterada en sentencia CSJ SCL SL2833 del 1º de marzo de 2017, Radicación 53793, en los siguientes términos:
«Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.
Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática».
5.5. En ese sentido, le asistió razón al Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, al señalar que la providencia judicial cuestionada –sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
5.7. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.8. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 23 a 24 y 28 a 29. Ibídem.
3 Ver folios 26 a 27. Ibídem.
4 Ver folios 31 a 37. Ibídem.
5 Ver folios 40 a 44. Ibídem.
6 Ver folio 46. Ibídem.
7 Ver folio 56. Ibídem.
8 Ver folio 58. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Decreto 797 de 1949 «por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945», normatividad ésta última por la cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.
11 Cfr. Folio 63 del Cuaderno Anexo de Tutela.
12 Cfr. Folio 1. Ibídem.
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