Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9635-2018
Radicación No. 99570
Acta No. 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL y FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Estadios procesales en el que el defensor del primero de los mencionados solicitó la nulidad de todo lo actuado por presuntas irregularidades en la audiencia de formulación de imputación y, se decretaron todas las pruebas que se harían valer en la etapa de juicio, respectivamente.
3. Como quiera que el acusado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, coadyuvado por su defensor, solicitó el cambo de radicación, el juicio oral lo adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería. Autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión al ser encontrado autor del delito de homicidio agravado y al pago de perjuicios por la suma equivalente a 64 s.m.l.m.v. En lo demás lo exoneró de toda responsabilidad.
Respecto al también vinculado FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES decidió absolverlo de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, al advertir presuntas irregularidades en comportamiento del defensor de SÁNCHEZ BERNAL ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura “para que se investigue su falta disciplinaria, dentro de la audiencia de juicio oral”.
4. Inconformes con el fallo de primera instancia el defensor del procesado y el apoderado de las víctimas lo recurrieron. El primero dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria, pretendiendo en últimas se revocara y, en su lugar, se dictara una absolutoria.
El segundo, consideró que se debía modificar la pena para fijarla en 33 años y 04 meses de prisión, y en cuanto al pago de perjuicios consideró que debía ventilarse en el incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 29 de junio de 2017, si bien modificó la sentencia recurrida accediendo a las súplicas elevadas por el apoderado de víctimas, también lo es que la confirmó en cuanto a la responsabilidad del procesado recurrente.
Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
6. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia en la actuación penal referenciada, el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De otra parte, la abogada señaló que el defensor que representó a su poderdante “carecía de conocimientos especializados y de técnica para llevar el proceso penal…fue poco diligente no solo por desistir de testimonios que sin duda favorecían a la defensa, sino por no garantizar la comparecencia de los testigos al juicio…y el mismo abogado debilitó su estrategia defensiva…”
Con base en lo expuesto pretende se declare la nulidad de la actuación penal que cursó contra LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL por el delito de homicidio.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, señaló que respecto a lo que es objeto de tutela, no existía vulneración de derechos fundamentales porque se había dado cumplimiento a todas las etapas procesales, teniendo en cada una de ellas los sujetos intervinientes la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en esa sede. Además realizó una valoración juiciosa de las pruebas testimoniales y documentales, para concluir la participación del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL como determinador, “donde se fraguó la muerte de FRANCISCO PADILLA PETRO, que no se perpetró resultando asesinado su hijo DAVID PADILLA LOZANO”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de determinador por el delito homicidio agravado.
3. Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
7. En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si en gracia de discusión se aceptara las razones por las cuales no instauró dentro de un término razonable la petición de amparo, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que en la audiencia de formulación de acusación solicitó la nulidad de todo lo actuado y coadyuvó la petición de cambio de radicación.
Además, inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia impugnó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, pretendiendo se revocara para que en su lugar se dictara a favor del procesado un fallo absolutorio.
En este punto precisa la Sala que, si se aceptara que quien en su momento representó los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio fue poco diligente “por desistir de testimonios que sin duda favorecían a la defensa…ya que si hubiera tenido una verdadera defensa técnica el juez hubiera podido conocer otros elementos de permitan demostrar la inocencia del señor LUIS SÁNCHEZ y así el sentido del fallo hubiera sido absolutorio”, no es razón suficiente para señalar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al entonces procesado que deba proteger el juez de tutela, había cuenta que cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución, sino también la decisión que para éste resulte más benéfica.
9. Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se haya apartado de los planteamientos propuestos por quien en su momento representó los intereses del aquí accionante, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida en lo que fue objeto de impugnación, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
En efecto, basta leer la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional relativa a la figura jurídica de la retractación, puso de presente las razones por las cuales consideró que el procesado debía responder en calidad de autor de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que:
“…al comparar las distintas versiones del señor Neil Alberto Argel García, alias ‘el teja’ en cada una de las sesiones de Juicio Oral desarrolladas dentro de la presente causa, la Sala encuentra que la versión dada por éste el 19 de marzo de 2013, cuando señaló al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL como una de las personas que planificó la muerte del señor Francisco Ramiro Padilla Petro, plan criminal que por error desencadenó en la muerte de su hijo, DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, se muestra clara, seria, explícita, detallada, conveniente, coherente, ajena de inseguridad, reiterativa, puesto que el deponente se mantuvo en su dicho al día siguiente (20 de marzo de 2013) cuando fue contrainterrogado por el defensor y así mismo, aproximadamente dos meses y medio después (27 de mayo de 2013) cuando dicha parte, por primera vez, la trajo a la audiencia pública como su testigo; además, varias de las circunstancias reseñadas en esa declaración inicial se pueden corroborar con otras pruebas legalmente aducidas al proceso.
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Colegiatura que no se le puede otorgar validez a la retractación del señor Neil Alberto Argel García porque la misma no deriva de su espontaneidad (no corresponde a un acto natural o espontáneo del mismo). En efecto el mismo día en que el referido testigo se retractó, la fiscalía lo contrainterrogó haciendo uso de una entrevista de fecha 15 de febrero de 2012, incorporada al proceso como prueba sobreviniente, en la que se consignó lo siguiente…
Sin embargo, a pesar de haber conocido que la entrevista fue rendida por él, puesto que en la misma aparecía su firma y huella, al momento que el representante del entre fiscal le efectuó varios interrogantes basándose en su contenido el deponente simplemente respondió ‘(…) eso es mentira’, ‘(…) eso es mentira, es un montaje que hay ahí’, ‘(…) son cosas que aparecen ahí que eso no lo he dicho, no entiendo’.
(…)
Por todo lo anterior expuesto, el Tribunal no le otorga valor demostrativo a la retractación del testigo Neil Alberto Argel García y considera dignas la credibilidad las versiones que sobre los hechos materia de investigación expuso los días 19 y 20 de marzo y 27 de mayo de 2013”.
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL por la conducta punible de homicidio agravado, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
11. La Sala precisa que no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado.
12. De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. La Sala no desconoce que el defensor de confianza del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. (CC ST-383 de 2011).
Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria