STP9635-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9635-2018  

Radicación  No. 99570  

Acta  No. 250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada del  ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, contra las decisiones  proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería  y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer  que por hechos en los que perdió la vida quien correspondía  al nombre de DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, el 25 de marzo de 2011  ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, se  adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario contra los señores LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ BERNAL y FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES por los  presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

2. Presentado el respectivo  escrito de acusación el asunto fue asignado al Juzgado Penal  del Circuito de Cereté, donde se adelantaron las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria. Estadios  procesales en el que el  defensor del primero de los mencionados solicitó la nulidad de  todo lo actuado por presuntas irregularidades en la audiencia de  formulación de imputación y, se decretaron todas las  pruebas que se harían valer en la etapa de juicio,  respectivamente.  

3. Como quiera que el acusado  LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, coadyuvado por su defensor,  solicitó el cambo de radicación, el juicio oral lo  adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería.  Autoridad judicial que después de agotar el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004 lo condenó a la pena  principal de 25 años de prisión al ser encontrado autor  del delito de homicidio agravado y al pago de perjuicios por la suma  equivalente a 64 s.m.l.m.v. En lo demás lo exoneró de  toda responsabilidad.  

Respecto al también  vinculado FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES decidió absolverlo  de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía  General de la Nación.  

Finalmente, al advertir  presuntas irregularidades en comportamiento del defensor de SÁNCHEZ  BERNAL ordenó la expedición de copias con destino al  Consejo Superior de la Judicatura “para  que se investigue su falta disciplinaria, dentro de la audiencia de  juicio oral”.  

4. Inconformes con el fallo de  primera instancia el defensor del procesado y el apoderado de las  víctimas lo recurrieron. El primero dejó ver su  inconformidad con la valoración probatoria, pretendiendo en  últimas se revocara y, en su lugar, se dictara una  absolutoria.  

El segundo, consideró  que se debía modificar la pena para fijarla en 33 años  y 04 meses de prisión, y en cuanto al pago de perjuicios  consideró que debía ventilarse en el incidente de  reparación integral previsto en el artículo 102 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

5. Una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 29 de  junio de 2017, si bien modificó la sentencia recurrida  accediendo a las súplicas elevadas por el apoderado de  víctimas, también lo es que la confirmó en  cuanto a la responsabilidad del procesado recurrente.  

Sentencia que notificada en  estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.  

6. Inconforme con la valoración  probatoria efectuada por los falladores de instancia en la actuación  penal referenciada, el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ  BERNAL por intermedio de una profesional del derecho acudió al  Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa.  

De otra parte, la abogada  señaló que el defensor que representó a su  poderdante “carecía  de conocimientos especializados y de técnica para llevar el  proceso penal…fue poco diligente no solo por desistir de  testimonios que sin duda favorecían a la defensa, sino por no  garantizar la comparecencia de los testigos al juicio…y el  mismo abogado debilitó su estrategia defensiva…”  

Con base en lo expuesto  pretende se declare la nulidad de la actuación penal que cursó  contra LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL por el delito de homicidio.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

2.  La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería,  señaló que respecto a lo que es objeto de tutela, no  existía vulneración de derechos fundamentales porque se  había dado cumplimiento a todas las etapas procesales,  teniendo en cada una de ellas los sujetos intervinientes la  oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en esa sede.  Además realizó una valoración juiciosa de las  pruebas testimoniales y documentales, para concluir la participación  del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL como  determinador, “donde  se fraguó la muerte de FRANCISCO PADILLA PETRO, que no se  perpetró resultando asesinado su hijo DAVID PADILLA LOZANO”.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ  BERNAL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la  actuación penal en la que resultó condenado en calidad  de determinador por el delito homicidio agravado.  

3.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si en gracia de discusión se aceptara las razones por las  cuales no instauró dentro de un término razonable la  petición de amparo, también lo es que demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó condenado el señor LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ BERNAL se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

8.  Además, en  el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido  por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que  la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales, tanto así  que en la audiencia de formulación de acusación  solicitó la nulidad de todo lo actuado y coadyuvó la  petición de cambio de radicación.  

Además,  inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera  instancia impugnó la sentencia proferida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Montería, pretendiendo se revocara para  que en su lugar se dictara a favor del procesado un fallo  absolutorio.  

En  este punto precisa la Sala que, si se aceptara que quien en su  momento representó los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ BERNAL en el proceso que cursó en su contra por  el delito de homicidio fue poco diligente “por  desistir de testimonios que sin duda favorecían a la  defensa…ya que si hubiera tenido una verdadera defensa técnica  el juez hubiera podido conocer otros elementos de permitan demostrar  la inocencia del señor LUIS SÁNCHEZ y así el  sentido del fallo hubiera sido absolutorio”,  no es razón suficiente para señalar que se le haya  vulnerado algún derecho fundamental al entonces procesado que  deba proteger el juez de tutela, había cuenta que cada  profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las  particularidades del caso, está en absoluta libertad de  formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del  acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución,  sino también la decisión que para éste resulte  más benéfica.  

9.  Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se haya  apartado de los planteamientos propuestos por quien en su momento  representó los intereses del aquí accionante, y en su  lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida en lo que  fue objeto de impugnación, no por ello debe decirse que la  actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o  caprichosa que afecte algún derecho fundamental del  sentenciado.  

En  efecto, basta leer la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por  ad quem  para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia nacional relativa a la figura  jurídica de la retractación, puso de presente las  razones por las cuales consideró que el procesado debía  responder en calidad de autor de la conducta punible endilgada por la  Fiscalía General de la Nación, máxime cuando  para tal efecto, entre otras cosas, señaló que:  

“…al  comparar las distintas versiones del señor Neil Alberto Argel  García, alias ‘el teja’ en cada una de las  sesiones de Juicio Oral desarrolladas dentro de la presente causa, la  Sala encuentra que la versión dada por éste el 19 de  marzo de 2013, cuando señaló al procesado LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ BERNAL como una de las personas que planificó  la muerte del señor Francisco Ramiro Padilla Petro, plan  criminal que por error desencadenó en la muerte de su hijo,  DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, se muestra clara, seria, explícita,  detallada, conveniente, coherente, ajena de inseguridad, reiterativa,  puesto que el deponente se mantuvo en su dicho al día  siguiente (20 de marzo de 2013) cuando fue contrainterrogado por el  defensor y así mismo, aproximadamente dos meses y medio  después (27 de mayo de 2013) cuando dicha parte, por primera  vez, la trajo a la audiencia pública como su testigo; además,  varias de las circunstancias reseñadas en esa declaración  inicial se pueden corroborar con otras pruebas legalmente aducidas al  proceso.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, considera esta Colegiatura que no se le puede otorgar  validez a la retractación del señor Neil Alberto Argel  García porque la misma no deriva de su espontaneidad (no  corresponde a un acto natural o espontáneo del mismo). En  efecto el mismo día en que el referido testigo se retractó,  la fiscalía lo contrainterrogó haciendo uso de una  entrevista de fecha 15 de febrero de 2012, incorporada al proceso  como prueba sobreviniente, en la que se consignó lo siguiente…  

Sin  embargo, a pesar de haber conocido que la entrevista fue rendida por  él, puesto que en la misma aparecía su firma y huella,  al momento que el representante del entre fiscal le efectuó  varios interrogantes basándose en su contenido el deponente  simplemente respondió ‘(…) eso es mentira’,  ‘(…) eso es mentira, es un montaje que hay ahí’,  ‘(…) son cosas que aparecen ahí que eso no lo he  dicho, no entiendo’.  

(…)  

Por  todo lo anterior expuesto, el Tribunal no le otorga valor  demostrativo a la retractación del testigo Neil Alberto Argel  García y considera dignas la credibilidad las versiones que  sobre los hechos materia de investigación expuso los días  19 y 20 de marzo y 27 de mayo de 2013”.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó  contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL por la  conducta punible de homicidio agravado, que fue estudiada bajo los  postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida  por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

11.  La Sala precisa que no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor  LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL en la actuación penal que  cursó en su contra por el delito de homicidio agravado.  

12.  De  otra parte, bueno es reiterar que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  La Sala no desconoce que el defensor de confianza del señor  LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, asumió una actitud pasiva  en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de  segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o  falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

Así  pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite  constitucional, se negará por improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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