STP6273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6273-2018  

Radicación  No 97865  

(Aprobado  Acta No.143)  

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por PEDRO  REYES HERRERA, contra  el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“El señor Pedro Reyes  Herrera instauró acción de tutela  con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, igualdad Y “cualquier otro derecho que  ustedes consideren pertinente”, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Dice que el 29 de marzo de 2016  presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se  le reliquidara la pensión convencional desde el 1.° de  abril de 2006 “en un 100% como lo dice la Cláusula 86 de  la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de la extinta  Telecartagena S.A. E.S.P.”; que el conocimiento del proceso le  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Cartagena; que cuando la entidad contestó la demanda propuso  la excepción de cosa juzgada con fundamento en que en el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad se profirió  fallo el 12 de diciembre de 2012 donde se accedió a la mismas  pretensiones que aquí se reclaman.  

Que el 26 de abril de 2017 el  juzgado del conocimiento declaró probada la excepción  de cosa juzgada; que interpuso recurso de apelación contra esa  decisión y el Tribunal Superior de Cartagena confirmó  la decisión “sin referirse a mi inconformismo y sin  valorar las pruebas allegadas en el traslado de la excepción y  sin referirse a los alegatos presentados en segunda instancia por la  abogada que me representó en ese momento”; que esas  decisiones fueron tomadas sin analizar lo que resolvió el  Juzgado Octavo, decir, si era cierto o no que se había  accedido a las mismas pretensiones; que ni el juzgado ni el Tribunal  repararon que “en la relación tiempo de servicio 0915-15  aportada junto con la demanda y que es el fundamento de la primera  pretensión existe un Nuevo Factor  Salarial por valor de  $571.730,  por concepto de Prima De Navidad de 2006  el cual No me habia sido reconocido al momento en que la desaparecida  CAPRECOM liquidó y me reconoció la pensión  convencional.  

Con base en lo expuesto, pide que  se dejen sin efectos  las sentencias proferidas el 26 de abril de  2017 y el 18 de 0ctubre del mismo año por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Distrito  Judicial de la misma ciudad, y que se ordene al mencionado juzgado  «realizar un estudio de fondo a la solicitud de reliquidación  de mi mesada pensional»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que las  providencias rebatidas no merecen ningún reproche, pues  corresponden al resultado de un ejercicio hermenéutico  razonable y de la aplicación  estricta de la ley, que consultó  las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que  sea dable entonces al accionante recurrir a uso de este mecanismo  preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la  cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó la  decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de  su inconformidad”.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  No 2016-00356, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de  cosa juzgada y el Tribunal Superior del distrito judicial de la misma  ciudad confirmó la decisión en su totalidad.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que  los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por  lo mencionado, se constata que la decisión censurada se  encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.53-54  

2          Fl. 55  

3          FL. 150  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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