Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9633-2018
Radicación n.° 99610
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN contra el fallo proferido el 28 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, así como por el desconocimiento del principio constitucional del in dubio pro reo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«En abstracto escrito, el accionante menciona en términos generales algunos textos legales y jurisprudenciales relacionados con la técnica de la entrevista forense a menores víctimas de delitos sexuales, así como el control que debe ejercer el Defensor de Familia a las preguntas que se realizan a los menores tanto en la entrevista como en el testimonio frente al Juzgador.
Se desprende de la lectura que el actor fue condenado como autor de un delito sexual contra una menor de edad, por lo que mediante esta acción controvierte las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral, así como la valoración de las mismas por parte del Juzgado de Conocimiento, en tanto afirma que él es inocente, que la menor fue indebidamente preparada para rendir el testimonio en cámara gesell y que la Juez falló de manera arbitraria, parcializada, sin siquiera fundamentar la sentencia, pese a la pena tan alta que aparejan esta clase de delitos.
Alega que la sentencia debe anularse porque con ella se vulneraron sus garantías fundamentales, pues no se le permitió intervenir en el juicio oral, señala que se sintió obligado a guardar silencio, aunado que en la práctica probatoria se generaron muchas dudas que debieron resolverse en su favor, todo lo cual redunda en la transgresión de los principios de igualdad, congruencia y legalidad.
Pretende entonces que el juez de tutela confronte las pruebas recaudadas en aquella actuación, ya que asegura que en su mayoría proceden de testigos de oídas, quienes no presenciaron los hechos, que se contrarían y además el examen sexológico no confirmó la conducta punible que se reprocha; y en tal virtud, contradictoriamente plantea la nulidad de lo actuado, o la variación de la calificación jurídica del delito, o bien la absolución.
Posteriormente, allegó una copiosa adición al libelo de tutela, de la cual se extracta su intención de refutar la credibilidad del dicho de la menor, quien en su sentir fue manipulada para incriminarlo sin justificación.
Seguidamente, propone la aplicación del in dubio pro reo, en tanto que la Juez no interpretó las pruebas imparcialmente, por lo que insiste en el desconocimiento de sus derechos como investigado.
Así mismo, después de interponer la acción de amparo, el actor promovió como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado demandado, solicitud que fue apoyada por su cónyuge y madre de la menor víctima, señalando que lo manifestado por aquel en la tutela corresponde con la verdad. Petición que fue despachada negativamente, según auto adiado 15 de junio hogaño».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de junio de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá y al representante de las víctimas que actuó en el proceso penal seguido contra ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«2.1. Se recibió respuesta suscrita por la Fiscal 4ª Seccional, quien refirió que contra el aquí accionante formuló imputación y acusación por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Actuación procesal en la cual la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016, donde se decretaron las pruebas a practicar para cada una de las partes.
Seguidamente se celebró el juicio oral, cuya primera audiencia data del 4 de abril de 2017 y culminó en diligencia del 24 de abril de 2018. El sentido del fallo condenatorio se dio en audiencia de fecha 5 de junio de 2018, misma en que se leyó la respectiva sentencia.
En dicha oportunidad el defensor del procesado manifestó que interponía recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con la decisión y señaló que lo sustentaría dentro de los cinco días siguientes; no obstante, no fue sustentado.
Destaca la Fiscalía que el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos reseñados en la tutela en forma directa o a través de su representante, tanto para discutir el decreto de pruebas que tacha de ilegales e ilícitas y solicitar su exclusión o rechazo, como para impugnar la sentencia y llevar el convencimiento de su presunta inocencia a la segunda instancia, sin que la tutela sea el medio jurídico para entrar a valorar sus manifestaciones ni para subsanar los descuidos de su parte.
2.2. La Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que impuso pena de 204 meses de prisión, sin otorgamiento de ningún mecanismo sustitutivo de la pena a ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN, como autor responsable de los ilícitos atribuidos por el ente acusador. Providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación sin haberlo sustentado dentro del término legal, por lo que se declaró desierto.
Deprecó despachar desfavorablemente el amparo, en razón a que respetó todas las garantías judiciales y los derechos fundamentales del sentenciado, profiriendo sentencia dentro de un lapso razonable, previa valoración de las pruebas y con la debida motivación de los fundamentos para condenar.
Finalmente, agregó que la [tutela] no es la herramienta jurídica principal para controvertir una decisión judicial, siendo necesario agotar previamente los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de junio de 20182 negó la petición de amparo promovida por el actor, tras considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, explicó el Tribunal a quo que no «se encuentra acreditado uno de los requisitos imprescindibles de procedencia general de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación para controvertir la decisión que ataca mediante esta acción, pues sin justificación alguna el interesado dejó fenecer la oportunidad legal para oponerse al contenido de dicha determinación, pues él tenía la posibilidad de ejercer su defensa material e interponer directamente el recurso de apelación, dado que los fundamentos de la tutela pudo exponerlos ante la segunda instancia en dicha actuación penal, con lo cual podía suplir la imprevisión de la defensa técnica, en tanto que no se excluía su facultad para recurrir exponiendo argumentos complementarios a los del representante judicial; no obstante, el directo interesado optó por guardar silencio».
Agregó que «la oportunidad procesal para cuestionar los medios de prueba decretados precluyó al término de la audiencia preparatoria, escenario en el cual estaba habilitado para interponer los recursos de ley o solicitar la exclusión o rechazo de los elementos probatorios que consideraba contrarios a sus garantías fundamentales o al ordenamiento jurídico, no siendo factible debatirlos luego de su práctica, a menos que se haga dentro del contexto de la alzada ante el superior funcional del juez que emitió la sentencia, calidad que no ostenta esta Sala».
Así las cosas, concluyó que «deviene improcedente que el juez de tutela se arrogue las facultades asignadas a otros jueces de diferente jurisdicción, cuando como en este caso, no se satisface ninguna de las exigencias de la tutela contra providencias judiciales ni se acreditó la existencia de perjuicio irremediable a evitar».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN mediante Oficio n.° T2-IGS-4251 adiado 29 de junio de 20183; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión4, alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, a través de auto del 10 de julio de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías; además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la sentencia penal condenatoria, por esta vía cuestionada, fue proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia del 5 de junio de 20186, mientras que la presente acción se radicó el 14 de junio siguiente7; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se extracta que por razones que sólo atañen al señor ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN, éste no activó en debida forma el recurso de apelación que legalmente procedía contra la sentencia penal que resultó adversa a sus intereses.
En efecto, pese a que en la audiencia de lectura, que tuvo lugar el 5 de junio de 2018, se manifestó que se interponía el mecanismo de alzada, lo cierto fue que, dentro del término establecido por el legislador no se presentó la sustentación correspondiente, razón por la cual, en proveído del 14 de junio del año que avanza, el Juez de Conocimiento declaró desierta la impugnación.
4.5. Entonces, al dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas penales, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia para declararlo penalmente responsable por los delitos de «actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
4.6. Sumado a lo anterior, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Finalmente, esta Colegiatura advierte que una vez arribó el presente diligenciamiento a esta sede, mediante escrito adiado el 16 de julio de 20188 el actor ANDRÉS GUASGÜITA RINCÓN solicitó que «se le dé traslado a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie al cargo que le corresponde» aduciendo que el artículo 277 de la Constitución faculta a ese órgano de control «para intervenir en cualquier proceso».
Al respecto, se tiene que dicha petición no está llamada a prosperar, en la medida que el accionante no formuló reproche alguno contra la Procuraduría General de la Nación o alguno de sus Delegados y la Sala no constata que dicho ente tenga injerencia alguna en la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. Por esa razón no existe la necesidad de integrar al contradictorio al Ministerio Público.
8. Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 93 a 104. Ibídem.
3 Ver folio 105. Ibídem.
4 Ver folios 109-a 114. Ibídem.
5 Ver folio 117. Ibídem.
6 Cfr. Folio 79. Ibídem. Informe rendido por la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá.
7 Cfr. Folio 1. Ibídem.
8 Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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