STP9633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9633-2018  

Radicación  n.° 99610  

Acta 250  

Bogotá D.  C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN  contra el fallo proferido el 28 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida por  el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y defensa, así  como por el desconocimiento del principio constitucional del in  dubio pro reo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«En  abstracto escrito, el accionante menciona en términos  generales algunos textos legales y jurisprudenciales relacionados con  la técnica de la entrevista forense a menores víctimas  de delitos sexuales, así como el control que debe ejercer el  Defensor de Familia a las preguntas que se realizan a los menores  tanto en la entrevista como en el testimonio frente al Juzgador.  

Se  desprende de la lectura que el actor fue condenado como autor de un  delito sexual contra una menor de edad, por lo que mediante esta  acción controvierte las pruebas decretadas y practicadas en el  juicio oral, así como la valoración de las mismas por  parte del Juzgado de Conocimiento, en tanto afirma que él es  inocente, que la menor fue indebidamente preparada para rendir el  testimonio en cámara gesell y que la Juez falló de  manera arbitraria, parcializada, sin siquiera fundamentar la  sentencia, pese a la pena tan alta que aparejan esta clase de  delitos.  

Alega  que la sentencia debe anularse porque con ella se vulneraron sus  garantías fundamentales, pues no se le permitió  intervenir en el juicio oral, señala que se sintió  obligado a guardar silencio, aunado que en la práctica  probatoria se generaron muchas dudas que debieron resolverse en su  favor, todo lo cual redunda en la transgresión de los  principios de igualdad, congruencia y legalidad.  

Pretende  entonces que el juez de tutela confronte las pruebas recaudadas en  aquella actuación, ya que asegura que en su mayoría  proceden de testigos de oídas, quienes no presenciaron los  hechos, que se contrarían y además el examen sexológico  no confirmó la conducta punible que se reprocha; y en tal  virtud, contradictoriamente plantea la nulidad de lo actuado, o la  variación de la calificación jurídica del  delito, o bien la absolución.  

Posteriormente,  allegó una copiosa adición al libelo de tutela, de la  cual se extracta su intención de refutar la credibilidad del  dicho de la menor, quien en su sentir fue manipulada para  incriminarlo sin justificación.  

Seguidamente,  propone la aplicación del in dubio pro reo, en tanto que la  Juez no interpretó las pruebas imparcialmente, por lo que  insiste en el desconocimiento de sus derechos como investigado.  

Así  mismo, después de interponer la acción de amparo, el  actor promovió como medida provisional la suspensión de  los efectos del fallo condenatorio dictado en su contra por el  Juzgado demandado, solicitud que fue apoyada por su cónyuge y  madre de la menor víctima, señalando que lo manifestado  por aquel en la tutela corresponde con la verdad. Petición que  fue despachada negativamente, según auto adiado 15 de junio  hogaño».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído del 14 de junio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en  debida forma el contradictorio, vinculó a la Fiscalía  228 Seccional de Bogotá y al representante de las víctimas  que actuó en el proceso penal seguido contra ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«2.1.  Se recibió respuesta suscrita por la Fiscal 4ª Seccional,  quien refirió que contra el aquí accionante formuló  imputación y acusación por los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado.  

Actuación  procesal en la cual la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de  noviembre de 2016, donde se decretaron las pruebas a practicar para  cada una de las partes.  

Seguidamente  se celebró el juicio oral, cuya primera audiencia data del 4  de abril de 2017 y culminó en diligencia del 24 de abril de  2018. El sentido del fallo condenatorio se dio en audiencia de fecha  5 de junio de 2018, misma en que se leyó la respectiva  sentencia.  

En  dicha oportunidad el defensor del procesado manifestó que  interponía recurso de apelación por encontrarse en  desacuerdo con la decisión y señaló que lo  sustentaría dentro de los cinco días siguientes; no  obstante, no fue sustentado.  

Destaca  la Fiscalía que el accionante tuvo la posibilidad de exponer  los argumentos reseñados en la tutela en forma directa o a  través de su representante, tanto para discutir el decreto de  pruebas que tacha de ilegales e ilícitas y solicitar su  exclusión o rechazo, como para impugnar la sentencia y llevar  el convencimiento de su presunta inocencia a la segunda instancia,  sin que la tutela sea el medio jurídico para entrar a valorar  sus manifestaciones ni para subsanar los descuidos de su parte.  

2.2.  La Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  informó que impuso pena de 204 meses de prisión, sin  otorgamiento de ningún mecanismo sustitutivo de la pena a  ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN,  como autor responsable de los ilícitos atribuidos por el ente  acusador. Providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación sin haberlo sustentado dentro del término  legal, por lo que se declaró desierto.  

Deprecó  despachar desfavorablemente el amparo, en razón a que respetó  todas las garantías judiciales y los derechos fundamentales  del sentenciado, profiriendo sentencia dentro de un lapso razonable,  previa valoración de las pruebas y con la debida motivación  de los fundamentos para condenar.  

Finalmente,  agregó que la [tutela]  no es la herramienta jurídica principal para controvertir una  decisión judicial, siendo necesario agotar previamente los  recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante fallo del 28 de junio de 20182  negó la petición de amparo promovida por el actor, tras  considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, explicó el Tribunal a  quo  que no «se  encuentra acreditado uno de los requisitos imprescindibles de  procedencia general de la tutela contra decisiones judiciales, esto  es, haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos  en la legislación para controvertir la decisión que  ataca mediante esta acción, pues sin justificación  alguna el interesado dejó fenecer la oportunidad legal para  oponerse al contenido de dicha determinación, pues él  tenía la posibilidad de ejercer su defensa material e  interponer directamente el recurso de apelación, dado que los  fundamentos de la tutela pudo exponerlos ante la segunda instancia en  dicha actuación penal, con lo cual podía suplir la  imprevisión de la defensa técnica, en tanto que no se  excluía su facultad para recurrir exponiendo argumentos  complementarios a los del representante judicial; no obstante, el  directo interesado optó por guardar silencio».  

Agregó  que «la  oportunidad procesal para cuestionar los medios de prueba decretados  precluyó al término de la audiencia preparatoria,  escenario en el cual estaba habilitado para interponer los recursos  de ley o solicitar la exclusión o rechazo de los elementos  probatorios que consideraba contrarios a sus garantías  fundamentales o al ordenamiento jurídico, no siendo factible  debatirlos luego de su práctica, a menos que se haga dentro  del contexto de la alzada ante el superior funcional del juez que  emitió la sentencia, calidad que no ostenta esta Sala».  

Así  las cosas, concluyó que «deviene  improcedente que el juez de tutela se arrogue las facultades  asignadas a otros jueces de diferente jurisdicción, cuando  como en este caso, no se satisface ninguna de las exigencias de la  tutela contra providencias judiciales ni se acreditó la  existencia de perjuicio irremediable a evitar».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN  mediante Oficio n.° T2-IGS-4251 adiado 29 de junio de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  recurrió la decisión4,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, a través de auto del 10 de  julio de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías; además, (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  sentencia penal condenatoria, por esta vía cuestionada, fue  proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá en audiencia del 5 de junio de 20186,  mientras que la presente acción se radicó el 14 de  junio siguiente7;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, toda vez que, de  los informes rendidos en el decurso del presente trámite se  extracta que por razones que sólo atañen al señor  ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN,  éste no activó en debida forma el recurso de apelación  que legalmente procedía contra la sentencia penal que resultó  adversa a sus intereses.  

En efecto, pese a  que en la audiencia de lectura, que tuvo lugar el 5 de junio de 2018,  se manifestó que se interponía el mecanismo de alzada,  lo cierto fue que, dentro del término establecido por el  legislador no se presentó la sustentación  correspondiente, razón por la cual, en proveído del 14  de junio del año que avanza, el Juez de Conocimiento declaró  desierta la impugnación.  

4.5. Entonces, al  dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico  procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales  proferidas en el marco de las casusas penales, no  resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador.  

Además,  debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción  extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene,  el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite  los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso,  la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de  instancia para declararlo penalmente responsable por los delitos de  «actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo y, en concurso heterogéneo con el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años».  

4.6. Sumado a lo  anterior, debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe insistirse en que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Finalmente,  esta Colegiatura advierte que una vez arribó el presente  diligenciamiento a esta sede, mediante escrito adiado el 16 de julio  de 20188  el actor ANDRÉS  GUASGÜITA RINCÓN  solicitó que «se  le dé traslado a la Procuraduría General de la Nación  para que se pronuncie al cargo que le corresponde» aduciendo  que el artículo 277 de la Constitución faculta a ese  órgano de control «para  intervenir en cualquier proceso».  

Al respecto, se  tiene que dicha petición no está llamada a prosperar,  en la medida que el accionante no formuló reproche alguno  contra la Procuraduría General de la Nación o alguno de  sus Delegados y la Sala no constata que dicho ente tenga injerencia  alguna en la presunta vulneración de derechos alegada por el  accionante. Por esa razón no existe la necesidad de integrar  al contradictorio al Ministerio Público.  

8. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el  28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 28  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 93 a 104. Ibídem.  

3          Ver folio 105. Ibídem.  

4          Ver folios 109-a 114. Ibídem.  

5          Ver folio 117. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 79. Ibídem. Informe rendido por la Fiscalía          4ª Seccional de Bogotá.  

7          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

8          Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

7      

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