Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1622-2018
Radicado 49682
Acta 127
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima, Jaime Narcy Medina Gutiérrez, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó parcialmente el fallo del 11 de julio de ese año emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para absolver a Virgilio Alonso Galvis Paz, por el delito de fraude procesal.
HECHOS:
De acuerdo con lo informado en la actuación, Virgilio Alonso Galvis Paz instauró denuncia en contra de Jaime Narcy Medina Gutiérrez por las lesiones que le causó en su nariz con mecanismo contundente el día 23 de junio de 2003, en el sector de la avenida Panamericana de la ciudad de Popayán. Dicha actuación culminó con sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales, emitida en sede de casación, el 19 de mayo de 2010 (Radicado 33548), en la cual la Sala dispuso enviar copias de la declaración rendida bajo juramento del 18 de noviembre de 2008 por el denunciante en la audiencia pública, con destino a la Fiscalía General de la Nación al advertirse que en ella negó afectación de su nariz previa a los hechos, contrario a lo reflejado en la historia clínica.
El ente instructor, adicional a lo referido, consideró que la falta a la verdad se extendió también a lo narrado ante los profesionales de la salud adscritos al Instituto de Medicina Legal que atendieron su caso y conceptuaron las secuelas (dictámenes de 24 de junio de 2003, 30 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 21 de junio de 2006), todo con el propósito de obtener de la judicatura, una decisión en contravía de la realidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, el 22 de agosto de 2011 se efectuó la audiencia de formulación de imputación en contra de Virgilio Alonso Galvis Paz, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, descritos en los artículos 442 y 453 del Código Penal.
2. El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, presentó escrito de acusación en contra del nombrado por las referidas conductas, el cual se materializó en diligencia presidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 22 de noviembre de 2011.
3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 11 de julio de 2016, condenó al acusado a 36 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de “fraude procesal tentado”, al tiempo que lo absolvió del de falso testimonio.
4. Interpuesto recurso de apelación por el representante judicial de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 11 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia en cuanto al delito de falso testimonio y la revocó, frente al de fraude procesal para en su lugar absolverlo también por éste.
LA DEMANDA:
El representante judicial de la víctima formuló un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Indicó el abogado que el Tribunal Superior de Popayán valoró en contravía de la sana crítica las pruebas que determinaban la responsabilidad del acusado como autor de las conductas ilegales de falso testimonio y fraude procesal, incurriendo en falsos raciocinios. En tal sentido, luego de referir los supuestos normativos que regulan cada uno de esos delitos, se ocupó de advertir que el procesado de forma dolosa procuró obtener una decisión condenatoria en contra su representado, Jaime Narcy Medina Gutiérrez, faltando a la verdad para ser objeto de una reparación económica, como se acredita con las valoraciones médico legales, certificación médica e historia clínica aportados, y la declaración rendida bajo gravedad de juramento.
Por lo anterior, con sujeción a las finalidades del recurso extraordinario, solicitó se revoque la sentencia atacada y se condene al inculpado por las conductas atribuidas en la acusación y de manera subsidiaria, condenar sólo por la conducta de falso testimonio.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente caso, el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción aportados. Así, en su censura no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enseñados en la causal tercera de casación, esto es, de hecho o de derecho con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación, menos hizo alusión a su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.
Y si bien indicó en el libelo que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas y por ello, el ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la técnica que lo rige sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.
En ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Nada de lo anterior explicó el demandante, simplemente se limitó a señalar, de manera muy genérica acerca de las pruebas que enunció, que no se les concedió el alcance que ellas reportaban en su contenido y que en su criterio, demostraban la existencia de la conducta típica y la responsabilidad del acusado, así, que Virgilio Alonso Galvis Paz ejecutó actos para obtener conceptos de profesionales de la salud en contravía de su historia clínica para acrecentar el juicio de responsabilidad por las lesiones que su mandante ocasionó, y faltó a la verdad al momento de declarar en el juicio culminado, pero no cómo acaeció un yerro de tal naturaleza.
En ese sentido, no demostró que la apreciación indebida de los elementos de convicción acopiados desvirtuaba la tesis admitida por el Juzgador acerca de la “buena fe con la que procedió GALVIS PAZ, al concurrir a los reconocimientos médico legales”, a la cual llegó ad quem luego de identificar datos relevantes tales como la fecha de su práctica, la información que entregó sobre síntomas presentados y necesidad de ser atendido por un especialista en otorrinolaringología y los antecedentes médicos a los cuales, éste último, tenía acceso. Tampoco, que los acercamientos a la forma de comprensión del interrogatorio efectuado durante el juicio permitían una interpretación diferente a la considerada por el recurrente, y que por lo mismo, necesariamente se incurrió en el hecho típico de falso testimonio.
En ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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