AP1622-2018(49682)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1622-2018  

Radicado  49682  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el representante judicial de la víctima, Jaime Narcy  Medina Gutiérrez, contra la sentencia del 15 de noviembre de  2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán revocó parcialmente el fallo del 11 de julio  de ese año emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de esa ciudad, para absolver a Virgilio  Alonso Galvis Paz, por  el delito de fraude procesal.  

HECHOS:  

De  acuerdo con lo informado en la actuación, Virgilio  Alonso Galvis Paz instauró  denuncia en contra de Jaime Narcy Medina Gutiérrez por las  lesiones que le causó en su nariz con mecanismo contundente el  día 23 de junio de 2003, en el sector de la avenida  Panamericana de la ciudad de Popayán. Dicha actuación  culminó con sentencia condenatoria por el delito de lesiones  personales, emitida en sede de casación, el 19 de mayo de 2010  (Radicado 33548), en la cual la Sala dispuso enviar copias de la  declaración rendida bajo juramento del 18 de noviembre de 2008  por el denunciante en la audiencia pública, con destino a la  Fiscalía General de la Nación al advertirse que en ella  negó afectación de su nariz previa a los hechos,  contrario a lo reflejado en la historia clínica.  

El  ente instructor, adicional a lo referido, consideró que la  falta a la verdad se extendió también a lo narrado ante  los profesionales de la salud adscritos al Instituto de Medicina  Legal  que atendieron su caso y conceptuaron las secuelas (dictámenes  de 24 de junio de 2003, 30 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2004  y 21 de junio de 2006), todo con el propósito de obtener de la  judicatura, una decisión en contravía de la realidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Popayán, el 22 de agosto de 2011 se  efectuó la audiencia de formulación de imputación  en contra de Virgilio  Alonso Galvis Paz, por  los delitos de falso testimonio y fraude procesal, descritos en los  artículos 442 y 453 del Código Penal.  

2.  El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía General de la  Nación, a través de su delegada, presentó  escrito de acusación en contra del nombrado por las referidas  conductas, el cual se materializó en diligencia presidida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 22 de  noviembre de 2011.  

3.  Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en  sentencia del 11 de julio de 2016, condenó al acusado a 36  meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor  responsable del delito de “fraude procesal tentado”, al  tiempo que lo absolvió del de falso testimonio.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por el representante judicial  de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, en fallo del 11 de noviembre de 2016,  confirmó la sentencia en cuanto al delito de falso testimonio  y la revocó, frente al de fraude procesal para en su lugar  absolverlo también por éste.  

LA  DEMANDA:  

El  representante judicial de la víctima formuló un único  cargo en contra de la sentencia de segundo grado, al amparo de la  causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba.  

Indicó  el abogado que el Tribunal Superior de Popayán valoró  en contravía de la sana crítica las pruebas que  determinaban la responsabilidad del acusado como autor de las  conductas ilegales de falso testimonio y fraude procesal, incurriendo  en falsos raciocinios. En tal sentido, luego de referir los supuestos  normativos que regulan cada uno de esos delitos, se ocupó de  advertir que el procesado de forma dolosa procuró obtener una  decisión condenatoria en contra su representado, Jaime Narcy  Medina Gutiérrez, faltando a la verdad para ser objeto de una  reparación económica, como se acredita con las  valoraciones médico legales, certificación médica  e historia clínica aportados, y la declaración rendida  bajo gravedad de juramento.  

Por  lo anterior, con sujeción a las finalidades del recurso  extraordinario, solicitó se revoque la sentencia atacada y se  condene al inculpado por las conductas atribuidas en la acusación  y de manera subsidiaria, condenar sólo por la conducta de  falso testimonio.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de oposición  estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a  determinados presupuestos de postulación de los reproches de  acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y  los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

1.2.  En razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y  llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el  Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación  de los elementos de convicción aportados. Así, en su  censura no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los  motivos enseñados en la causal tercera de casación,  esto es, de hecho o de derecho con el cual se vulnere de forma  indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicación indebida o  falta de aplicación, menos hizo alusión a su  trascendencia y forma de corrección a través de la  correspondiente pretensión.  

Y  si bien indicó en el libelo que se trasgredió la sana  crítica en el proceso de intelección de las pruebas y  por ello, el ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor  no lo desarrolló  de acuerdo con la técnica que lo rige sino que se remitió  a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de  imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.  

En  ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una  modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se  consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico  principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la  ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se  erige como el soporte de la decisión.  

En  ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es  carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

Nada  de lo anterior explicó el demandante, simplemente se limitó  a señalar, de manera muy genérica acerca de las pruebas  que enunció, que no se les concedió el alcance que  ellas reportaban en su contenido y que en su criterio, demostraban la  existencia de la conducta típica y la responsabilidad del  acusado, así, que Virgilio  Alonso Galvis Paz ejecutó  actos para obtener conceptos de profesionales de la salud en  contravía de su historia clínica para acrecentar el  juicio de responsabilidad por las lesiones que su mandante ocasionó,  y faltó a la verdad al momento de declarar en el juicio  culminado, pero no cómo acaeció un yerro de tal  naturaleza.  

En  ese sentido, no demostró que la apreciación indebida de  los elementos de convicción acopiados desvirtuaba la tesis  admitida por el Juzgador acerca de la “buena  fe con la que procedió GALVIS PAZ, al concurrir a los  reconocimientos médico legales”,  a la cual llegó ad quem luego de identificar datos  relevantes  tales como la fecha de su práctica, la información que  entregó sobre síntomas presentados y necesidad de ser  atendido por un especialista en otorrinolaringología y los  antecedentes médicos a los cuales, éste último,  tenía acceso. Tampoco, que los acercamientos a la forma de  comprensión del interrogatorio efectuado durante el juicio  permitían una interpretación diferente a la considerada  por el recurrente, y que por lo mismo, necesariamente se incurrió  en el hecho típico de falso testimonio.  

En  ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limitó  a insistir en el interés de obtener una sentencia  condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus  argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el  propósito de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su  postulación.  

3.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado  judicial de la víctima.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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