Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9332-2018
Radicación n.º 99151
(Acta 237)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO, respecto de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO acude al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá.
En sustento, relata que inició proceso adquisitivo del dominio, respecto del bus de servicio público SGA-460 ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo trámite el 13 de junio de 2014 se ordenó la inscripción de la demanda en la Secretaría de Movilidad de la ciudad, al cual acató la orden; sin embargo, se percató que el 2 de febrero de ese año había sido inscrita sobre el registro del vehículo, la orden de abstención del trámite por parte de la Fiscalía 337 Seccional, dentro del radicado NO. 20140112900.
Informa que mediante sentencia de 22 de enero de 2018 fue proferida sentencia de pertenencia a su favor, la cual se encuentra ejecutoriada. No obstante, la Secretaria de Movilidad se abstuvo de inscribirlo como propietario al estar vigente la medida cautelar del proceso penal sobre el rodante, sin que haya sido vinculado a esa investigación, por lo que se lesiona así sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía levantar la orden de abstención de trámite que pesa sobre el vehículo de su propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al llamado acudió la Fiscalía 50 Local, señalando que en efecto la Fiscalía 337 conoció del proceso No. 20140112900 con ocasión de la denuncia presentada por José Miguel Vergara y José Argemiro Vergara el 20 de enero de 2014 por el posible delito de hurto del rodante SGA 460.
Informó que se libraron varias órdenes a Policía Judicial con el fin de escuchar a las víctimas, quienes no acudieron al trámite, se dispuso la inmovilización y la abstención de trámite alguno ante la Secretaria de Movilidad Distrital en relación con el rodante.
Adujo que el asunto le fue reasignado el 6 de octubre de 2015, librando nueva orden con el fin de escuchar a las víctimas, quienes no acudieron, por lo que el 4 de febrero de 2016 fue archivado el asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin que tampoco se haya presentado a esa autoridad alguna petición para el levantamiento de la medida, desconociéndose el carácter subsidiario de la acción constitucional, lo cual torna en improcedente la misma y la destina a su fracaso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo reclamado, al evidenciar el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no ha solicitado en momento alguno el levantamiento de la medida ante la Fiscalía accionada, como si la tutela fuera un medio paralelo a los procedimientos legales.
Además, de desconocer el presupuesto de inmediatez, dado que la medida de abstención del trámite se adoptó el 2 de febrero de 2014 y solo hasta ahora aduce una urgencia para el amparo de sus derechos, sin que resulte razonable el tiempo trascurrido hasta la presentación de demanda, tornando improcedente la acción.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda, en especial, requiriendo el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el rodante del que alega propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá, porque en su parecer la disposición de abstención de trámite adoptada ante los organismos de tránsito sobre el rodante de su propiedad, afecta sus derechos fundamentales.
De la información allegada a la actuación, esta Sala encuentra que en efecto, el actor incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no obra elemento probatorio que acredite una solicitud previa ante la Fiscalía accionada, para lograr el levantamiento de la medida cautelar que pregona lesiva de sus prerrogativas, o algun otro medio indicativo del ejercicio de sus derechos como perjudicado dentro de la actuación.
Es más, la Fiscalía 50 Seccional, durante el ejercicio de derecho de contradicción, indicó que a pesar de haber sido convocadas las víctimas a la causa, no acudieron, siendo archivadas las diligencias desde el 4 de febrero de 2016.
No puede alegar el actor el desconocimiento de la indagación penal, cuando él mismo en la demanda informa que se conoció sobre el registro de abstención del trámite dispuesta por la Fiscalía accionada, desde el 13 de junio de 2014, cuando se disponía la inscripción de la demanda civil de pertenencia que él mismo promovió.
Pretende el actor por esta vía que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares como si fuera una alternativo a los medios disponibles dentro del asunto penal que reprueba, desconociendo la competencias y atribuciones propias de los funcionarios judiciales naturales de las actuaciones.
Y es que el interesado tiene varias opciones dentro del trámite penal que fue archivado, para lograr sus pretensiones, sin que se advierta el agotamiento de las mismas, por ejemplo, bien puede constituirse como perjudicado y de ahí, reclamar el levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, el restablecimiento de sus derechos.
Se insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001)
4. Aunado a ello, también le asiste razón al A quo, tras advertir que tampoco se advierte una inminencia de intervención constitucional que habilite de manera excepcional la acción de tutela, cuando se ha desconocido también el presupuesto de inmediatez.
Ello, dado que si el actor considera lesionados sus derechos fundamentales por la medida cautelar de abstención de trámite dispuesta por la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá, no se aviene razonable el lapso trascurrido desde esa disposición de 2 de febrero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela -22 de mayo de 2018-, pues trascurrió más de 4 años y 3 meses, a pesar de tener conocimiento de la medida, situación que excluye de plano cualquier urgencia de amparo de derechos fundamentales, siendo improcedente el amparo reclamado.
5. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por improcedente la acción de tutela a EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria