STP9332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9332-2018  

Radicación  n.º 99151  

(Acta  237)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el accionante EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO, respecto de la  decisión adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 337 Seccional de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

EFRAÍN  RODRÍGUEZ MOLANO acude al presente reclamo constitucional, al  considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por parte de la  Fiscalía 337 Seccional de Bogotá.  

En  sustento, relata que inició proceso adquisitivo del dominio,  respecto del bus de servicio público SGA-460 ante el Juzgado  48 Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo trámite el 13 de  junio de 2014 se ordenó la inscripción de la demanda en  la Secretaría de Movilidad de la ciudad, al cual acató  la orden; sin embargo, se percató que el 2 de febrero de ese  año había sido inscrita sobre el registro del vehículo,  la orden de abstención del trámite por parte de la  Fiscalía 337 Seccional, dentro del radicado NO. 20140112900.  

Informa  que mediante sentencia de 22 de enero de 2018 fue proferida sentencia  de pertenencia a su favor, la cual se encuentra ejecutoriada. No  obstante, la Secretaria de Movilidad se abstuvo de inscribirlo como  propietario al estar vigente la medida cautelar del proceso penal  sobre el rodante, sin que haya sido vinculado a esa investigación,  por lo que se lesiona así sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía levantar la  orden de abstención de trámite que pesa sobre el  vehículo de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho  de contradicción.  

Al  llamado acudió la Fiscalía 50 Local, señalando  que en efecto la Fiscalía 337 conoció del proceso No.  20140112900 con ocasión de la denuncia presentada por José  Miguel Vergara y José Argemiro Vergara el 20 de enero de 2014  por el posible delito de hurto del rodante SGA 460.  

Informó  que se libraron varias órdenes a Policía Judicial con  el fin de escuchar a las víctimas, quienes no acudieron al  trámite, se dispuso la inmovilización y la abstención  de trámite alguno ante la Secretaria de Movilidad Distrital en  relación con el rodante.  

Adujo  que el asunto le fue reasignado el 6 de octubre de 2015, librando  nueva orden con el fin de escuchar a las víctimas, quienes no  acudieron, por lo que el 4 de febrero de 2016 fue archivado el  asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de  2004, sin que tampoco se haya presentado a esa autoridad alguna  petición para el levantamiento de la medida,  desconociéndose  el carácter subsidiario de la acción constitucional, lo  cual torna en improcedente la misma y la destina a su fracaso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo  reclamado, al evidenciar el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad, ya que el actor no  ha solicitado en momento alguno  el levantamiento de la medida ante la Fiscalía accionada, como  si la tutela fuera un medio paralelo a los procedimientos legales.  

Además,  de desconocer el presupuesto de inmediatez, dado que la medida de  abstención del trámite se adoptó el 2 de febrero  de 2014 y solo hasta ahora aduce una urgencia para el amparo de sus  derechos, sin que resulte razonable el tiempo trascurrido hasta la  presentación de demanda, tornando improcedente la acción.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la  demanda, en especial, requiriendo el levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre el rodante del que alega propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO  considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la  Fiscalía 337 Seccional de Bogotá, porque en su parecer  la disposición de abstención de trámite adoptada  ante los organismos de tránsito sobre el rodante de su  propiedad, afecta sus derechos fundamentales.  

De  la información allegada a la actuación, esta Sala  encuentra que en efecto, el actor incumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que no obra elemento probatorio que acredite  una solicitud previa ante la Fiscalía accionada, para lograr  el levantamiento de la medida cautelar que pregona lesiva de sus  prerrogativas, o algun otro medio indicativo del ejercicio de sus  derechos como perjudicado dentro de la actuación.  

Es  más, la Fiscalía 50 Seccional, durante el ejercicio de  derecho de contradicción, indicó que a pesar de haber  sido convocadas las víctimas a la causa, no acudieron, siendo  archivadas las diligencias desde el 4 de febrero de 2016.  

No  puede alegar el actor el desconocimiento de la indagación  penal, cuando él mismo en la demanda informa que se conoció  sobre el registro de abstención del trámite dispuesta  por la Fiscalía accionada, desde el 13 de junio de 2014,  cuando se disponía la inscripción de la demanda civil  de pertenencia que él mismo promovió.  

Pretende  el actor por esta vía que se ordene el levantamiento de las  medidas cautelares como si fuera una alternativo a los medios  disponibles dentro del asunto penal que reprueba, desconociendo la  competencias y atribuciones propias de los funcionarios judiciales  naturales de las actuaciones.  

Y  es que el interesado tiene varias opciones dentro del trámite  penal que fue archivado, para lograr sus pretensiones, sin que se  advierta el agotamiento de las mismas, por ejemplo, bien puede  constituirse como perjudicado y de ahí, reclamar el  levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, el  restablecimiento de sus derechos.  

Se  insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001)  

4.  Aunado a ello, también le asiste razón al A quo, tras  advertir que tampoco se advierte una inminencia de intervención  constitucional que habilite de manera excepcional la acción de  tutela, cuando se ha desconocido también el presupuesto de  inmediatez.  

Ello,  dado que si el actor considera lesionados sus derechos fundamentales  por la medida cautelar de abstención de trámite  dispuesta por la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá,  no  se aviene razonable el lapso trascurrido desde esa disposición  de 2 de febrero de 2014 hasta la fecha de presentación de la  demanda de tutela -22  de mayo de 2018-,  pues trascurrió más de 4 años y 3 meses, a pesar  de tener conocimiento de la medida, situación que excluye de  plano cualquier urgencia de amparo de derechos fundamentales, siendo  improcedente el amparo reclamado.  

5.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por improcedente la acción  de tutela a EFRAÍN RODRÍGUEZ MOLANO, conforme a los  argumentos aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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