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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2265-2018
Radicación No.: 96702
Acta No. 53
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Se sintetizan de la siguiente forma:
a. Que fue condenado mediante sentencia No. 088 del 31 de agosto de 1999 por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 40 años y 2 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo con Porte Ilegal de Armas.
b. Que el día 31 de agosto del 2000, igualmente el Juzgado 05 Penal del Circuito mediante sentencia No. 102 lo condena a la pena de 41 años y 6 meses de prisión por el delito Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.
c. Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali mediante auto interlocutorio No. 391 de marzo de 2001, ordena la acumulación jurídica de penas, decretando una pena definitiva de 60 años de prisión como sanción principal.
d. Que posteriormente fue trasladado a la cárcel Villa de las Palmas en Palmira, correspondiéndole conocer de sus actuaciones al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
e. Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas mediante auto interlocutorio No. 437 del 3 de abril de 2007 le concedió la libertad condicional durante un periodo de prueba de 9 años, 5 meses y 26 días.
f. Que el día 01 de noviembre de 2016 radicó solicitud en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, peticionando expidan paz y salvo –POR EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL- del proceso bajo radicado No. 005-1999-00113.
g. Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali al resolver la solicitud de extinción de pena, emite auto interlocutorio No. 1938 de 11 de noviembre de 2016, en el cual dispone declarar la nulidad del numeral 3 del auto interlocutorio No. 437 del 3 de abril de 2007 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Palmira, el cual le había concedido la libertad condicional al accionante, en consecuencia ordenó librar orden de captura.
h. Solicita se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 1938 de 11 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y se declare extinguida la pena, así como dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra concediéndole así su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la demanda constitucional formulada por FIGUEROA URMENDIZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los de subsidiariedad e inmediatez, ya que, contra la providencia del 11 de noviembre de 2016 el sentenciado no presentó recurso de reposición o apelación. Además, dijo, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de esa decisión, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no un año después de proferida esa determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia le imponga cargas excesivas, como la debida interposición de los recursos legales contra la decisión adversa a sus intereses pues, se trata de una persona “que desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y asesoría de un abogado” y que reclama la protección de los derechos fundamentales cuya violación, agregó, no se justifica por el hecho de que la decisión arbitraria no haya sido recurrida.
Lo anterior, enfatizó, porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el principio constitucional de no reformatio in pejus al decretar la «nulidad» de la decisión proferida el 3 de abril de 2007, mediante la cual el juzgado 1º homólogo de Palmira le había otorgado el beneficio de la libertad condicional por un periodo de 9 años, 5 meses y 26 días, el cual cumplió en su totalidad.
Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente asunto, ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, según su dicho, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurrió en vía de hecho al proferir la decisión del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la solicitud de extinción de la sanción penal y decretó la nulidad del auto del 3 de abril de 2007 emitido por el juzgado 1º homólogo de Palmira, que le había otorgado el beneficio de la libertad condicional por un periodo de 9 años, 5 meses y 26 días. Lo anterior, explicó, porque para ese momento ya había cumplido la pena impuesta pues había vencido el periodo de prueba otorgado.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el 11 de noviembre de 2016 que negó la extinción de la pena y declaró la nulidad del auto interlocutorio que le había concedido el sustituto de la libertad condicional, podía acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para que FIGUEROA URMENDIZ controvirtiera las decisiones adversas a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el actor afirma que la carga de la interposición de los recursos mencionados era excesiva, por cuanto es una persona “que desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y asesoría de un abogado”, debe indicársele que tal alegación no es de recibo para la Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento10. Además, si el sentenciado se encontraba huérfano de defensa técnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la designación de un abogado de oficio que agenciara sus intereses.
Finalmente, es importante mencionar que FIGUEROA URMENDIZ tuvo la oportunidad de conocer cuáles eran los medios de impugnación procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 5º del acápite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor dispuso: «contra la presente decisión PROCEDEN los recursos ordinarios de reposición y apelación», y se sabe que esta decisión fue conocida por el actor pues fue notificada por estado del 1º de diciembre de 2016 y junto con el escrito de demanda aportó copia de la misma.
Así las cosas, lo cierto es que el demandante pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia criticada por FIGUEROA URMENDIZ, constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando tras un análisis juicioso y detallado de la situación particular del prenombrado sentenciado, encontró que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira había concedido erróneamente el sustituto de la libertad condicional.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
En efecto y tal como ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ lo solicita, seria del caso entrar a decidir de fondo sobre el pedido de extinción de pena, sino fuera porque se advierte que se está frente a una irregularidad sustancial que corresponde corregir en la medida en que todas las actuaciones judiciales deben emitirse con estricto apego a la ley para no vulnerar el principio de legalidad de la pena como tampoco las pretensiones de seguridad jurídica del Estado.
De la relación de las actuaciones judiciales claramente se infiere que el Homólogo 1 de ejecución de penas de la ciudad de Palmita incurrió en un error al haber concedido al señor ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, el sustituto de libertad condicional, cuando en realidad el mentando no cumplía con las exigencias legales demandadas por el artículo 64 del Código Penal.
Lo primero que debe indicarse es que si los hechos materia de cada una de las condenas acaecieron para el 23 y 14 de abril de 1996, era incuestionable que la norma más favorable a los intereses del ajusticiado correspondía al artículo 64 contenido en la Ley 599 de 2000, que exigía el cumplimiento de las tres quintas parte de la pena y la acreditación de buena conducta en el establecimiento carcelario del que se pudiese deducir motivadamente que no existía necesidad de continuidad de la ejecución de la pena.
Al ingresar al estudio correspondiente en efecto el juez de penas entró al estudio sobre la norma más benigna, pero con el agravante de partir de una pena a esa data ya alterada por el efecto de otra condena y la consecuente acumulación de ellas.
Tomo entonces como la base sólo la condena del Juzgado 16 penal del circuito de 25 años 1 mes y 8 días, redosificada, dejando de lado la pena del juzgado 5 penal del circuito redosificada a 25 años 11 meses 8 días, cuando en realidad esta pena desde el 31 de diciembre de 2001 por efecto del auto interlocutorio 3114 estaba acumulada fijando sanción única de 40 años de prisión.
Por su puesto que de exigir 24 años que equivale a las tres quintas partes de la pena de 40 años solo requirió el cumplimiento de 15 años 24 días, por supuesto que se trata de parámetros diametralmente distantes y absolutamente distorsionantes de la realidad procesal, pues de hecho el requisito objetivo no se encontraba cumplido y consecuentemente el funcionario de penas no adquiría legitimidad para acceder al estudio del segundo de los presupuestos, esto es, el factor subjetivo demandado por la norma.
Por su puesto que ello conlleva a que estemos frente a una irregularidad sustancial que corresponde corregir a través del fenómeno de la nulidad. Al respecto lo primero que corresponde precisar es que en materia de ejecución penal, las providencias adquieren una ejecutoria meramente formal, que no material; es decir, sobre ellas no persiste el carácter de inmutabilidad11.
(…)Y es que frente a un error, resulta de elemental consecuencia el que se deba proceder a corregir los yerros presentados, como garantía del cumplimiento de las leyes, los postulados de igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, lo que resulta evidente dentro de la presente actuación es que sobre el señor ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, pesa una pena acumulada de 40 años de prisión que se impuso tras unificar las condenas impuestas en sentencias del 31 de agosto de 1999 y del 31 de agosto de 2000 por los juzgados 16 y 5 penal del circuito de Cali, por sendos delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
(…) En este orden no queda camino diferente a decretar la nulidad del auto interlocutorio 437 del 3 de abril de 2007 por medio del cual el Juzgado primero de ejecución de penas de Palmira decretó la libertad condicional del señor ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, dejando si vigente la redención de pena reconocida en esa providencia. (Destaca la Sala).
En ese contexto, no estima la Corte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que nada obstaba para que el despacho ejecutor subsanara la irregularidad advertida pues, como se dijo en la providencia censurada y lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos12, las decisiones adoptadas en fase de ejecución de la pena, por no hacer tránsito a cosa juzgada material, son susceptibles de ser modificadas dependiendo de la información cierta que se allegue a los autos.
Ahora, resulta desatinado que FIGUEROA URMENDIZ sustente su queja constitucional aludiendo al principio de «no reformatio in pejus», pues este alude exclusivamente a la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, y supone que quien impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la impugnación. Por ende, es claro que esta hipótesis no se acompasa con la actuación judicial que por esta vía critica el demandante y, por ello, no resulta aplicable al caso bajo examen.
Finalmente, es importante señalar que la providencia reseñada se aprecia razonable, ajustada a derecho, y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, y sobre la cual la judicatura ya se pronunció.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05 precisó:
“Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la oportunidad de dejar sentada su posición, considerando que el artículo 9 del Código Civil que expresamente señala que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, resulta constitucional al establecer una ficción jurídica necesaria para la vida en sociedad: (…) Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], señalando:
“Esto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento.
Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).
Es por ello que no resulta válido sostener que la exigencia del conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una vía de hecho”. (Destaca la Sala).
11 Así se ha decantado se fallos del 24.09.09. Radicado 44329, 27.07.10, Radicado 49.078; 25.08.2011 Radicado 55081; 10.05.11 Radicado 53653; 17.11.11 Radicado. 57316; 16.08.11 Radicado. 55711; 02.05.12 Radicado. 60.084; 09.02.12 Radicado 58.556; 27.03.12 Radicado 59500; 12.04.12 Radicado 59.782; 12.06.12 Radicado 60.807; 09.02.12 Radicado 58.590; 31.05.12 Radicado 60.564; 21.06.12. Radicado 60983; 27.03.12 Radicado 59.538
12 Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras.
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