STP2265-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2265-2018  

Radicación  No.:  96702  

Acta  No.  53  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARIEL  URIEL FIGUEROA URMENDIZ,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Se sintetizan  de la siguiente forma:  

a.  Que fue condenado mediante sentencia No. 088 del 31 de agosto de 1999  por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 40 años y 2  meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en  Concurso Heterogéneo con Porte Ilegal de Armas.  

b.  Que el día 31 de agosto del 2000, igualmente el Juzgado 05  Penal del Circuito mediante sentencia No. 102 lo condena a la pena de  41 años y 6 meses de prisión por el delito Homicidio  Agravado y Porte Ilegal de Armas.  

c.  Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la ciudad de  Cali mediante auto interlocutorio No. 391 de marzo de 2001, ordena la  acumulación jurídica de penas, decretando una pena  definitiva de 60 años de prisión como sanción  principal.  

d.  Que posteriormente fue trasladado a la cárcel Villa de las  Palmas en Palmira, correspondiéndole conocer de sus  actuaciones al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa  ciudad.  

e.  Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas mediante auto  interlocutorio No. 437 del 3 de abril de 2007 le concedió la  libertad condicional durante un periodo de prueba de 9 años, 5  meses y 26 días.  

f.  Que el día 01 de noviembre de 2016 radicó solicitud en  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, peticionando  expidan paz y salvo –POR  EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL-  del proceso bajo radicado No. 005-1999-00113.  

g.  Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali al  resolver la solicitud de extinción de pena, emite auto  interlocutorio No. 1938 de 11 de noviembre de 2016, en el cual  dispone declarar la nulidad del numeral 3 del auto interlocutorio No.  437 del 3 de abril de 2007 emitido por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas de Palmira, el cual le había  concedido la libertad condicional al accionante, en consecuencia  ordenó librar orden de captura.  

h.  Solicita se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 1938 de 11 de  noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y se declare extinguida la pena, así como dejar sin  efecto la orden de captura emitida en su contra concediéndole  así su libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la demanda constitucional formulada por FIGUEROA URMENDIZ. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, los de subsidiariedad  e  inmediatez,  ya que, contra  la providencia del 11 de noviembre de 2016 el sentenciado no presentó  recurso de reposición o apelación. Además, dijo,  si  el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de esa  decisión, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma  pronta y no un año después de proferida esa  determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Manifestó que es desacertado que la primera instancia le  imponga cargas excesivas, como la debida interposición de los  recursos legales contra la decisión adversa a sus intereses  pues, se trata de una persona  “que  desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y  asesoría de un abogado” y  que reclama la protección de los derechos fundamentales cuya  violación, agregó, no se justifica por el hecho de que  la decisión arbitraria no haya sido recurrida.  

Lo  anterior,  enfatizó, porque el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el principio  constitucional de no  reformatio in pejus  al decretar la «nulidad»  de  la decisión proferida el 3 de abril de 2007, mediante la cual  el juzgado 1º homólogo de Palmira le había  otorgado el beneficio de la libertad condicional por un periodo de 9  años, 5 meses y 26 días, el cual cumplió en su  totalidad.  

Por  tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, ARIEL  URIEL FIGUEROA URMENDIZ solicita la protección de su derecho  fundamental al debido  proceso  en razón a que, según su dicho, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurrió  en vía  de hecho al  proferir la decisión del 11 de noviembre de 2016, mediante la  cual negó la solicitud de extinción de la sanción  penal y decretó la nulidad del auto del  3 de abril de 2007 emitido por el juzgado 1º homólogo de  Palmira, que le había otorgado el beneficio de la libertad  condicional por un periodo de 9 años, 5 meses y 26 días.  Lo anterior, explicó, porque para  ese momento ya había cumplido la pena impuesta pues había  vencido el periodo de prueba otorgado.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el  11 de noviembre de 2016 que negó la extinción de la  pena y declaró la nulidad del auto interlocutorio que le había  concedido el sustituto de la libertad condicional, podía  acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación,  medios idóneos para controvertir la decisión adoptada  por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de esos recursos, la forma idónea  para que FIGUEROA URMENDIZ controvirtiera las decisiones adversas a  sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Ahora,  aunque en el escrito de impugnación el actor afirma que la  carga de la interposición de los recursos mencionados era  excesiva, por cuanto es  una persona “que  desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y  asesoría de un abogado”,   debe  indicársele que tal alegación no es de recibo para la  Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su  incumplimiento10.  Además, si el sentenciado se encontraba huérfano de  defensa técnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la  designación de un abogado de oficio que agenciara sus  intereses.  

Finalmente,  es importante mencionar que FIGUEROA URMENDIZ tuvo la oportunidad de  conocer cuáles eran los medios de impugnación  procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 5º  del acápite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor  dispuso: «contra  la presente decisión PROCEDEN los recursos ordinarios de  reposición y apelación», y  se sabe que esta decisión fue conocida por el actor pues fue  notificada por estado del 1º de diciembre de 2016 y junto con el  escrito de demanda aportó copia de la misma.  

Así  las cosas, lo cierto es que el demandante  pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de  defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse  por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de  procedencia de este mecanismo preferencial.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia criticada por FIGUEROA URMENDIZ, constituya una vía  de hecho en los términos planteados por el accionante, como  que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando tras un  análisis juicioso y detallado de la situación  particular del prenombrado sentenciado, encontró que el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira había concedido erróneamente el sustituto de  la libertad condicional.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

En  efecto y tal como ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ lo solicita, seria  del caso entrar a decidir de fondo sobre el pedido de extinción  de pena, sino fuera porque se advierte que se está frente a  una irregularidad sustancial que corresponde corregir en la medida en  que todas las actuaciones judiciales deben emitirse con estricto  apego a la ley para no vulnerar el principio de legalidad de la pena  como tampoco las pretensiones de seguridad jurídica del  Estado.  

De  la relación de las actuaciones judiciales claramente se  infiere que el  Homólogo 1 de ejecución de penas de la ciudad de  Palmita incurrió en un error al haber concedido al señor  ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, el sustituto de libertad condicional,  cuando  en realidad el mentando no cumplía con las exigencias legales  demandadas por el artículo 64 del Código Penal.  

Lo  primero que debe indicarse es que si los hechos materia de cada una  de las condenas acaecieron para el 23 y 14 de abril de 1996, era  incuestionable que la norma más favorable a los intereses del  ajusticiado correspondía al artículo 64 contenido en la  Ley 599 de 2000, que exigía el cumplimiento de las tres  quintas parte de la pena y la acreditación de buena conducta  en el establecimiento carcelario del que se pudiese deducir  motivadamente que no existía necesidad de continuidad de la  ejecución de la pena.  

Al  ingresar al estudio correspondiente en efecto el juez de penas entró  al estudio sobre la norma más benigna, pero con el agravante  de partir de una pena a esa data ya alterada por el efecto de otra  condena y la consecuente acumulación de ellas.  

Tomo  entonces como la base sólo la condena del Juzgado 16 penal del  circuito de 25 años 1 mes y 8 días, redosificada,  dejando de lado la pena del juzgado 5 penal del circuito redosificada  a 25 años 11 meses 8 días, cuando en realidad esta pena  desde el 31 de diciembre de 2001 por efecto del auto interlocutorio  3114 estaba acumulada fijando sanción única de 40 años  de prisión.  

Por  su puesto que de  exigir 24 años que equivale a las tres quintas partes de la  pena de 40 años solo requirió el cumplimiento de 15  años 24 días,  por supuesto que se trata de parámetros diametralmente  distantes y absolutamente distorsionantes de la realidad procesal,  pues de hecho el requisito objetivo no se encontraba cumplido y  consecuentemente el funcionario de penas no adquiría  legitimidad para acceder al estudio del segundo de los presupuestos,  esto es, el factor subjetivo demandado por la norma.  

Por  su puesto que ello conlleva a que estemos frente a una irregularidad  sustancial que corresponde corregir a través del fenómeno  de la nulidad. Al  respecto lo primero que corresponde precisar es que en  materia de ejecución penal, las providencias adquieren una  ejecutoria meramente formal, que no material; es decir, sobre ellas  no persiste el carácter de inmutabilidad11.  

(…)Y  es que frente a un error, resulta de elemental consecuencia el que se  deba proceder a corregir los yerros presentados, como garantía  del cumplimiento de las leyes, los postulados de igualdad en la  aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica.  

En  consecuencia, lo que resulta evidente dentro de la presente actuación  es que sobre el señor ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, pesa una  pena acumulada de 40 años de prisión que se impuso tras  unificar las condenas impuestas en sentencias del 31 de agosto de  1999 y del 31 de agosto de 2000 por los juzgados 16 y 5 penal del  circuito de Cali, por sendos delitos de homicidio agravado y  homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.  

(…)  En  este orden no queda camino diferente a decretar la nulidad del auto  interlocutorio 437 del 3 de abril de 2007 por medio del cual el  Juzgado primero de ejecución de penas de Palmira decretó  la libertad condicional del señor ARIEL URIEL FIGUEROA  URMENDIZ, dejando si vigente la redención de pena reconocida  en esa providencia.   (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, no  estima la Corte que el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  haya incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que nada  obstaba para que el despacho ejecutor subsanara la irregularidad  advertida pues, como se dijo en la providencia censurada y lo ha  reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos12,  las  decisiones adoptadas en fase de ejecución de la pena, por no  hacer tránsito a cosa juzgada material, son susceptibles de  ser modificadas dependiendo de la información cierta que se  allegue a los autos.  

Ahora,  resulta desatinado que FIGUEROA URMENDIZ sustente su queja  constitucional aludiendo al principio de «no  reformatio in pejus»,  pues este alude exclusivamente a la prohibición de reformar en  peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es  decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las  reglas generales del recurso, y supone que quien impugna una  decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan  perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o  empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la  impugnación. Por ende, es claro que esta hipótesis no  se acompasa con la actuación judicial que por esta vía  critica el demandante y, por ello, no resulta aplicable al caso bajo  examen.  

Finalmente,  es importante señalar que la providencia reseñada se  aprecia razonable, ajustada a derecho, y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, y sobre la cual la judicatura ya se pronunció.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Sobre          el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05          precisó:                     

“Frente          al tema          de la ignorancia de la ley,          la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la          oportunidad de dejar sentada su posición, considerando que el          artículo 9 del Código Civil que expresamente señala          que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”,          resulta constitucional al establecer una ficción jurídica          necesaria para la vida en sociedad: (…) Esta posición          fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], señalando:          

“Esto,          porque la          ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación          para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de          los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su          falta de conocimiento en materias específicas para deducir de          allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes          esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su          cumplimiento.          

Así          como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno          de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia          (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la          Constitución y las leyes, y colaborar para el buen          funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art.          95-7).          

Es          por ello que no resulta válido sostener que la exigencia del          conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una vía de          hecho”.          (Destaca          la Sala).  

11          Así se ha decantado se fallos del 24.09.09. Radicado 44329,          27.07.10, Radicado 49.078; 25.08.2011 Radicado 55081; 10.05.11          Radicado 53653; 17.11.11 Radicado. 57316; 16.08.11 Radicado. 55711;          02.05.12 Radicado. 60.084; 09.02.12 Radicado 58.556; 27.03.12          Radicado 59500; 12.04.12 Radicado 59.782; 12.06.12 Radicado 60.807;          09.02.12 Radicado 58.590; 31.05.12 Radicado 60.564; 21.06.12.          Radicado 60983; 27.03.12 Radicado 59.538  

12          Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad.          40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras.  

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