STP9331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9331-2018  

Radicación  nº 98898  

(Aprobado  en Acta nº 237)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con las impugnaciones  presentadas por el Asesor Jurídico de la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga y los terceros vinculados Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, entre otros, contra  el fallo de tutela de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa del accionante JESÚS ALBERTO OSORIO  RAMÍREZ, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del trámite de la  acción de tutela No. 68001221300020170023001.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actuaron en la acción constitucional que   se reprueba en la  demanda.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional JESÚS ALBERTO OSORIO  RAMÍREZ, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido y proceso y defensa, al considerarlos lesionados dentro del  trámite de la acción de tutela No.  68001221300020170023001 que adelantaron Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz,  entre otros, contra la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues  estima que debió haber sido vinculado a esa actuación,  por ostentar legitimidad en la causa.  

En  sustento, relata que Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo  Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros,  entablaron acción de tutela contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, al estimar lesionados sus derechos fundamentales en  el proceso concursal que se adelantó para la provisión  de los cargos de «Alférez,  (…) Inspector de Vías y Auxiliar de Servicios de  Oficina»,  entre otros, al cual aspiraron.  

Refiere  que en aquella oportunidad las pretensiones de los accionantes se  dirigían a lograr su inclusión en la lista de  elegibles, toda vez que la misma había quedado sin efecto,  mediante la Resolución No. 003 de 24 de abril de 2008, por  Comisión Nacional del Servicio Civil, Seccional Santander, por  haberse comprobado «manipulación  de la información relacionada con el contenido de la prueba  escrita para todos los cargos convocados»,  a pesar de que ya había sido nombrados y posesionados en el  cargo en periodo de prueba.  

De  aquella acción de tutela conoció la Sala Civil Familia  del Tribunal Suprior de Bucaramanga en primera instancia, la cual el  7 de abril de 2017 les negó por improcedente el reclamo, ante  la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Determinación  que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que mediante fallo de 14 de junio del año  anterior, la revocó para en su lugar, conceder el amparo,  ordenando a la «Dirección  de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (…) efectuar el  nombramiento de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles  de la convocatoria (…), hasta tanto sea esa administración  que solicite y obtenga mediante decisión en firme de autoridad  competente la suspensión de los efectos del acto  administrativo que revivió el comentado proceso de selección».  

Agrega  el demandante que en cumplimiento de esa orden, la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga el 7 de septiembre de 2017, nombró  al señor ÁLVARO Fernando Mariño Galán en  propiedad en el cargo de agente  de tránsito, código 340, grado 01, nivel técnico  de la planta global,  cuyo plaza estaba ocupada por el actor JESÚS ALBERTO OSORIO  RAMÍREZ, en provisionalidad, desde el 6 de abril de 2015,  siendo declarado insubsistente.  

Refiere  el accionante que solo hasta el 7 de septiembre de 2017 tuvo  conocimiento de la existencia de ese trámite constitucional al  que nunca fue vinculado, ni tuvo oportunidad de ejercer  contradictorio como tercero vinculado, cuando las decisiones  adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, lo afectaron directamente en sus garantías  constitucionales al trabajo, mínimo vital e igualdad.  

Por  ende, solicita que se disponga su vinculación a la acción  de tutela No. 68001221300020170023001, con el fin de que se integre  debidamente el contradictorio y se le permita ejercer su derecho de  contradicción, al resultar directamente afectado con las  resultas de tal acción constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo ordenó vincular  a los accionados, así como a la partes e intervinientes dentro  de la acción de tutela No. 68001221300020170023001 reprobada  en la demanda, y ordenó la publicación de la existencia  de la acción en las páginas web de las accionadas y  vinculadas, a fin de que todos los interesados ejercieran el derecho  de contradicción.  

En  respuesta, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación informó que el expediente de tutela  reprobado, fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de  2017, para surtir el respectivo trámite de revisión y  allegó copia de varios pronunciamientos adoptados al interior  de la causa constitucional censurada.  

Por  su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó  declarar improcedente la acción de tutela al reprobar un  asunto de la misma índole. Destacó que en caso de  existir un perjuicio irremediable bien puede el afectado acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto que le  resulte perjudicial.  

Finalmente,  se practicó inspección judicial al proceso de tutela  radicado 48768 de la Sala de Casación Laboral, al estar  involucrados similares hechos dentro de la misma tutela que ahora se  confronta en la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual fue  concedido el amparo constitucional reclamado por JESÚS ALBERTO  OSORIO RAMÍREZ, al debido proceso y defensa, por lo que  dispuso:  

DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01,  impetrada  por Luz  Milena Gutiérrez Arias y otros, contra  la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a  partir de su auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, y en  consecuencia, ORDENAR  a  la SALA  CIVIL  FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  que en el término improrrogable de  cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el  contradictorio con el señor JESÚS  ALBERTO OSORIO RAMÍREZ,  así  como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación,  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

En  sustento, expuso que del material probatorio, en especial de las  piezas procesales tomadas de la inspección judicial practicada  al expediente No.  48768, la cual  incorpora como prueba trasladada, se observa que a la acción  de tutela reprobada tan solo se dispuso la notificación de los  accionados, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin ningún  otro sujeto interesado.  

De  ahí que no se haya integrado debidamente el contradictorio,  dejando sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción  al actor, quien al estar nombrado en el cargo que se ocupó en  razón del amparo allí concedido, es natural que  encuentre interés directo para controvertir la decisión  que lo afecta, por lo que impera el reconocimiento del derecho  reclamado, ordenando que se rehaga el trámite de tutela por  defectos de procedimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo anterior, el  Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, manifestó su voluntad de impugnar el fallo,  aduciendo que resulta improcedente el amparo concedido, cuando se  trata de una acción de tutela contra otra de igual talante.  

Además,  alega que era manifiestamente imposible identificar jurídica y  fácticamente a los terceros interesados, cuando había  más de 120 cargos en provisionalidad que podían ser  susceptibles de ser desvinculados con ocasión de la llegada de  los funcionario en carrera administrativa.  

Por  su parte, los terceros vinculados Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, entre otros,  también solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado,  resaltando que no se tuvo en cuenta sus alegatos de hecho superado  por «acaecimiento  de hecho nuevo».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JESÚS  ALBERTO OSORIO RAMÍREZ se dirige a lograr el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  dentro del trámite de tutela No. 68001221300020170023001  que  adelantaron Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, entre otros,  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga.  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No  obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

4.  Con todo, en el presente asunto surge evidente que por la crítica  planteada por JESÚS ALBERTO OSORIO RAMÍREZ como  accionante, se  trata de un defecto procedimental, pues no se cuestiona directamente  el contenido del fallo de tutela con radicación No.  68001221300020170023001  proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  en segunda instancia, de  14 de junio de 2017, sino su falta de vinculación como  tercero afectado con las determinaciones que allí se  impartieron.  

Así  las cosas, resulta procedente de manera excepcional la presente  acción de tutela.  

5.  Ahora, frente a la irregularidad denunciada, es pertinente recordar  que el ejercicio de este mecanismo constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por  ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción  pública a todas las autoridades o personas que han intervenido  en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Y  ello es lo que precisamente ocurrió en la primera acción  de tutela ahora cuestionada, pues se omitió la vinculación  de OSORIO RAMÍREZ,  a quien sin duda alguna le asistía pleno interés en las  resultas de esa actuación, pues las disposiciones de la misma,  generaron el nombramiento de una persona en el cargo que él  estaba desempeñando en la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga, siendo declarado insubsistente.  

Entonces,  la trascendencia de ese yerro conllevó la afectación  del derecho y contradicción del accionante quien hoy funge  como demandante en esta acción, por lo que se hace imperativo  reestablecer sus garantías procesales, confirmando el fallo de  primera instancia.  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Se insiste en este caso, de la lectura de los antecedentes fácticos  y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular  a  OSORIO RAMÍREZ,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela que  terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto  ordenó  a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en  el registro de elegibles,  toda  vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la  determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía  un innegable  interés en las resultas del mismo.  

Es  más, según informó el A quo verificando la  página web de la Corte Constitucional, se conoce que fue  excluida de revisión la citada actuación mediante  providencia de 24 de julio de 2017, advirtiéndose que se a  pesar de disponerse un nuevo trámite la Comisión  Nacional del Servicio Civil señaló que notificada del  trámite constitucional cuestionado, «no  dispuso la publicación de la misma en la página web de  la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún  tercero».  De ahí, que no prospere el reclamo de los impugnantes quienes  alegan la existencia de un hecho superado; sin embargo, no se aprecia  elemento de prueba que así lo acredite.  

Dicha  irregularidad  constituye causal de invalidez de la actuación censurada, por  lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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