Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP040-2018
Radicación No. 51252
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención con fines de extradición de Uber Manuel Matute Castillo para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de mayo de 2017 se le dictó la acusación No. 4:17-CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La Cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1008 del 11 de julio de 20172 y 1458 del 13 de septiembre de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Uber Manuel Matute Castillo, “también conocido como “Farru”, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979, en Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 87.940.643.
2.2. Copia de la acusación No. 4:17-CR 734 proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Christopher A. Eason6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie Cypert7.
2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.
2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En el país se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1008 del 11 de julio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Uber Manuel Matute Castillo y, el ente acusador, con Resolución del día 17 siguiente, profirió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 19 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.940.64312.
3.3. El 14 de septiembre de 201713 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1458 del día 13 anterior14 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Uber Manuel Matute Castillo.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de septiembre de 201715.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de octubre siguiente se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas16.
3.6. Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción.
3.7. Con auto del 23 de noviembre de 201717, la Sala ordenó la práctica de una prueba encaminada a establecer si el reclamado figura como miembro de la organización subversiva FARC-EP y negó por improcedentes las demás solicitadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público.
3.8. Esta decisión fue confirmada en providencia del 17 de enero de 201818, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3.9. Allegada la prueba ordenada, el 24 de enero de 2017 se ordenó correr el traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión19.
3.10. En proveído del 2 de marzo siguiente, igual decisión se adoptó a fin de que, si a bien lo tenían los intervinientes, se adicionaran los alegatos respecto de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, donde precisó que Matute Castillo no fue incluido en los listados remitidos por los representantes de las FARC- EP.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por tanto, este presupuesto lo encuentra acreditado.
Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Uber Manuel Matute Castillo y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En idénticos términos la Delegada se pronunció en el traslado de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz.
LA DEFENSA
Precisó, que el concepto que ha de rendir la Corte se debe fundar en los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como en la situación contemplada en el artículo transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y el respeto por el principio de la cosa juzgada.
Estimó, en cuanto a la validez de la documentación aportada, que las exigencias de carácter formal requeridas no se hallan cumplidas, lo cual es suficiente para emitir un concepto negativo.
En relación con la plena identidad del reclamado ningún reparo presentó, por cuanto la información suministrada por el país requirente y los datos establecidos al momento de la aprehensión permiten concluir que el capturado es la misma persona requerida en extradición.
Frente al principio de la doble incriminación indicó que también se cumple, pues las conductas que se atribuyen a su representado encuentran equivalencia típica en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, los cuales están sancionados con pena de prisión superior a 4 años.
Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, advirtió, que si bien la acusación emitida por el Estado reclamante es similar a la prevista en nuestro ordenamiento, en ella no se señala con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y tampoco la cantidad exacta de cocaína incautada que se atribuye al reclamado; omisiones, que de “aprobarse” la extradición, impedirían el ejercicio del derecho de defensa y conllevarían a la imposición de penas excesivas, con violación del debido proceso.
En criterio del defensor, esta situación debe ser tenida en cuenta por la Corte para declarar sin validez la documentación aportada por el Estado requirente y negar la entrega, tal como lo ordena el artículo 502 del Código de procedimiento Penal, en tanto no están satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en la ley.
De otra parte, el apoderado insistió en que no es claro que el delito imputado a su representado se haya cometido en el exterior, lo cual impide la extradición, según el artículo 35 constitucional, dado que “las presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurrió en alta mar, frente a las costas del país de Guatemala, México y en territorio de la jurisdicción de Colombia…situación que impediría su extradición, porque los hechos habrían ocurrido en territorio colombiano y no el exterior”, por lo cual debe ser investigado por las autoridades colombianas o en los citados países y no en los Estados Unidos.
Además, en el indictment no obra prueba que señale de manera concluyente que el alcaloide iba a ser introducido a ese país y que lo sabía el reclamado, como para que se legitime ese Estado a solicitar su entrega, pues lo que el agente de la DEA y el Fiscal aducen es que una porción del estupefacientes se introduciría a ese país, lo cual queda en el plano de la probabilidad, como quiera que ningún elemento probatorio lo confirma.
Por estas razones, en criterio del defensor, el concepto debe ser negativo, dado que Estados Unidos carece de competencia para solicitar la extradición de Uber Manuel Matute Castillo y, de acuerdo con el artículo 35 Superior, tampoco procede por cuanto no es posible determinar cuál era el destino del estupefaciente.
Por último, señaló que aun cuando se desconoce la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, solicita que de haber sido positiva, se dé aplicación al artículo transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y, en consecuencia, se niegue la extradición del requerido, pero además se decrete su libertad o se le deje a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz en orden a que sea ésta, en ejercicio de sus competencias, la que determine su pertenencia a ese agrupación rebelde.
No obstante lo anterior, en forma subsidiaria reclama que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable, se advierta al Gobierno Nacional para que requiera al Estado solicitante a fin de que se garanticen los derechos fundamentales del reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, se permita la visita de familiares y se reconozca como pena cumplida, en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite.
Frente a la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, durante el término de traslado, el defensor guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa
La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional
Lo anterior por cuanto si bien entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política conforme al cual, la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Uber Manuel Matute Castillo habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:17-CR 73, “desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal”, el 10 de mayo de 201723.
A su vez, la Agente Especial Jackie Cypert, en su declaración jurada24, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se verifica que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:17-CR 73, se indica que las infracciones habrían ocurrido en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares25.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jackie Cypert se señaló que tales ilícitos por igual se ejecutaron en “Colombia a Panamá y Costa Rica. Posteriormente… a Guatemala y México… y finalmente… a los Estados Unidos.”.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Uber Manuel Matute Castillo en la acusación No. 4:17-CR 73 traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Por consiguiente, no le asiste razón al defensor del reclamado cuando alega que las conductas que se imputan al reclamado, ocurrieron en Colombia o en jurisdicción de otros Estados diferentes al país requirente, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.
En efecto, la acusación proferida por el Gobierno extranjero da cuenta que el reclamado Matute Castillo pertenece a una organización de narcotráfico dedicada a distribuir cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias incautaciones que habrían sido enviadas desde Colombia por esa asociación delictiva, según se indica en la declaración de apoyo de la agente Jackie Cypert, allegada en respaldo a la solicitud de extradición.
Así también se conoce a través de la Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 191726, por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que la “investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportados desde los Estados Unidos hacía México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
Más adelante, en la misma nota, se agrega que “la investigación identificó… [que] Matute Castillo colabora en la administración de las utilidades de la venta de narcóticos para la red marítima y coordina la logística y las tripulaciones necesarias para despachar grandes cantidades de cocaína a través de lanchas rápidas…”.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada de la Agente Especial Jackie Cypert27, donde se da cuenta que “MATUTE CASTILLO es colaborador cercano a TORRES CAICEDO. MATUTE CASTILLO ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red marítima y a coordinar la logística y las tripulaciones necesarias para despachar grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas”.
De otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado termina reconociendo que varios de los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio, pero en un lugar distinto a los Estados Unidos (Guatemala y México), con lo cual definitivamente no logra demostrar que el presupuesto objeto de examen no se cumple.
Parece entonces que el defensor olvida que cuando el artículo 35 Superior indica que la extradición se “concederá por delitos cometidos en el exterior”, no impone como requisito que los mismos se hayan ejecutado en el Estado requirente.
En ese orden, como viene de explicarse, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se cumple el requisito que sobre el particular señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por consiguiente, no es posible avalar las alegaciones propuestas en sentido contrario por el defensor de Matute Castillo.
3. Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 4:17-CR 73, éste se habría asociado con otras personas “para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud públicas, por ende, se satisface la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem28 como circunstancias que inhiben la extradición.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Además, el requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
5. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz29, Uber Manuel Matute Castillo no es miembro de las FARC-EP, porque no está incluido en los listados remitidos por los representantes de ese grupo rebelde.
Así las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de dicha organización subversiva, por cuanto en relación con Uber Manuel Matute Castillo tal condición no se encuentra acreditada como para que por tal causa no haya lugar a su extradición.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:17 –CR 73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher A. Eason30, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Yackie Cypert31, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.32, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores33 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1008 del 11 de julio de 201734 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Uber Manuel Matute Castillo, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el citado, “también conocido como “Farru”, es un ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 87.940.643”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que la persona privada de la libertad es la misma a que alude aquella petición, pues el 19 de julio de 2017, día en que él fue capturado, con ese nombre y número de cédula se identificó35, lo cual guarda concordancia con los datos que aparece en las acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, de derechos del capturado y constancia de buen trato36, así como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, se tiene que con la confrontación dactiloscópica37 que la persona a quien corresponden las impresiones dactilares del capturado, es Uber Manuel Matute Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.940.643, persona nacida el 23 de agosto de 1979, por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas en razón de la acusación No. 4:17-CR 73 dictada el 10 de mayo de 201738, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO UNO
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia y Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares…Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, …los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia y Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares…Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, …,los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en las Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ayuda e instigación
a. Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
b. Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delitos contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona, el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos, o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a)Actos Ilícitos
Cualquier persona que…
1. En contravención de la Sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
2. En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado como se dispone en la subsección (b) de esta sección,
b. Penas
1. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto.
A su vez, la Agente Especial Jackie Cypert39, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (“OTD”) en Colombia, que entre aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. Posteriormente, la cocaína se transportaba a Guatemala y México para su distribución. Parte de estos embarques de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
…
MATUTE CASTILLO es colaborador de drogas cercano de TORRES CAICEDO.
MATUTE CASTILLO ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red marítima y a coordinar la logística y las tripulaciones necesarias para despachar grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas.
(…)
I. Pruebas
(…)
Incautación de 668 kilogramos de cocaína el 24 de agosto de 2016
26. Con base en comunicaciones electrónicas interceptadas con orden judicial en esta investigación, en agosto de 2016, TORRES CAICEDO, QUIÑONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO, VALENCIA CASTRO Y BARRIOS SANTANDER coordinaron el transporte de aproximadamente 668 kilogramos de cocaína de Colombia a Guatemala usando una lancha rápida, que posteriormente fue incautada por las autoridades del orden público.
27. Las autoridades del orden público interceptaron con orden judicial varias comunicaciones electrónicas entre TORRES CAICEDO, QUIÑONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO, VALENCIA CASTRO y BARRIOS SANTANDER relacionadas con esta incautación.
(…)
30. El 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 7:38 a.m., MATUTE CASTILLO le dijo a QUIÑONES SEGURA, que le llevara los dispositivos de rastreo de puntos la información de la ubicación de modo que él pudiera mostrarle a sus asociados de tráfico de drogas dónde se encontraba el embarque de cocaína.
(…)
32. El 22 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 8:45 a.m. y las 9:43 p.m., BARRIOS SANTANDER le explicó a TORRES CAICEDO que el embarque marítimo de drogas llegaría a las últimas coordenadas de reabastecimiento de combustible esa noche y que luego iría al destino final en Guatemala. BARRIOS SANTANDER dijo que Dios mediante, el embarque marítimo de drogas llegaría a Guatemala el miércoles 24 de agosto de 2016 y TORRES CAICEDO confirmó esa comunicación. Más tarde VALENCIA CASTRO le preguntó a MATUTE CASTILLO cómo iba el embarque marítimo de drogas. MATUTE CASTILLO dijo que el embarque de cocaína estaba llegando al último punto de reabastecimiento de combustible y que todo estaba bien y VALENCIA CASTRO confirmó esa comunicación.
33. El 24 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 7:17 a.m., OROZCO le dijo a MATUTE CASTILLO que el embarque de drogas había llegado a las coordenadas de transferencia marítima en Guatemala y que el embarque marítimo de droga había estado ahí desde las 5:30 a.m.
34. El 24 de agosto de 2016, mientras se encontraba realizando patrullajes de rutina en el Océano Pacífico Este, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó a una lancha rápida a aproximadamente 400 millas náuticas al sur de la frontera de México–Guatemala. Una aeronave de patrullaje marítimo (MPA) había informado que la gente que se encontraba a bordo de la lancha rápida estaba tirando por la borda múltiples paquetes. La USCG recuperó legalmente aproximadamente 30 fardos que contenían aproximadamente 668 kilogramos de cocaína. Posteriormente, la USCG aprehendió a los tres tripulantes a bordo de la lancha rápida, que fueron identificados como Luis Fernando Murillo Cabezas, Oscar Javier Flórez Reyes y Hames Alexis Solís Viveros.
35. El 24 de agosto de 2016, en el curso de comunicaciones interceptadas legalmente, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus asociados de tráfico de drogas trataron de gestionar la entrega del embarque marítimo de drogas al destinatario final en Guatemala. No obstante, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus asociados de tráfico de drogas no pudieron ubicar el paradero de la tripulación de su lancha ni el embarque marítimo de drogas.
36. El 25 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:53 a.m. TORRES CAICEDO le dijo a VALENCIA CASTRO que anotaran los nombres de los tripulantes del bote y VALENCIA CASTRO confirmó esa comunicación. TORRES CAICEDO explicó que el nombre del gordo que estaba a cargo de la lancha rápida era Oscar Javier Flores Reyes, el segundo era Luis Fernando Murillo Cabezas y el tercero era Hames Alexis Solís Viveros.
(…)
Incautación de 897 kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2017
38. Con base en comunicaciones electrónicas interceptadas con orden judicial en esta investigación, en febrero de 2017, TORRES CAICEDO, QUIÑONES FILOTEO, USCÁTEGUI SANTACRUZ, MATUTE CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO coordinaron el transporte de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína de Colombia a México utilizando una lancha rápida que posteriormente fueron incautados por las autoridades del orden público.
39. Las autoridades del orden público interceptaron con orden judicial varias comunicaciones electrónicas entre TORRES CAICEDO, QUIÑONES FILOTEO, USCÁTEGUI SANTACRUZ, MATUTE CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO relacionadas con esta incautación.
(…)
42. El 12 de febrero de 2017, a aproximadamente las 6:59 a.m., 7:42 a.m. y las 7:49 a.m., BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que necesitaban verificar la calidad de la cocaína porque ellos no se responsabilizaban de la cocaína una vez que ellos entregaran el envío de la cocaína. TORRES CAICEDO le dijo a BARRIOS SANTANDER que llamara a MATUTE CASTILLO y le dijera que necesitaban verificar la calidad de la cocaína. Luego, TORRES CAICEDO le dijo a QUIÑONES FILOTEO que le dijera a MATUTE CASTILLO que VALENCIA CASTRO le iba a entregar la cocaína a TORRES CAICEDO y QUIÑONES FILOTEO confirmó esa comunicación. Más tarde, QUIÑONES FILOTEO se puso en contacto con MATUTE CASTILLO y le dijo que gestionaran con VALENCIA CASTRO sobre el embarque de cocaína y MATUTE CASTILLO indicó que él coordinaría la entrega de la cocaína.
(…)
47. El 17 de febrero de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida aproximadamente a 360 millas náuticas al suroeste de Acapulco, México, en el Océano Pacífico Este. La USCG recuperó legalmente 18 fardos de cocaína que contenían aproximadamente 897 kilogramos de cocaína y posteriormente aprehendió a los tres tripulantes. Posteriormente la USCG aprehendió a los tripulantes, que fueron identificados como Edison Cirilo Rezábala Reyes, Cristian Iván Reyes Lucas y Reinaldo Antonio Solorano [sic] Vélez y posteriormente fueron aprehendidos.
48. Durante horas de la noche del 17 de febrero de 2017, en el curso de las comunicaciones interceptadas legalmente, TORRES CAICEDO, BARRIOS SANTANDER, MATUTE CASTILLO y otros trataron de hacer que los destinatarios del tráfico de drogas en México se pusieran en contacto con la tripulación del tráfico de drogas marítimo de TORRES CAICEDO, BARRIOS SANTANDER y MATUTE CASTILLO para que recibieran el embarque de cocaína. Sin embargo, la tripulación de su lancha nunca entregó el embarque de cocaína.
49. El 18 de febrero de 2017, a aproximadamente las 7:13 a.m. y las 7: 44 a.m., MATUTE CASTILLO le dijo a BARRIOS SANTANDER que llamara “a allá” (Guatemala) y preguntara qué le había pasado al embarque marítimo de drogas. BARRIOS SANTANDER dijo que ellos no se habían enterado de nada. Más tarde, BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que OROZCO iba a preguntar sobre el paradero de su embarque marítimo de drogas. BARRIOS SANTANDER y TORRES CAICEDO hablaron sobre el embarque marítimo de drogas y creían que el embarque había sido incautado.”
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Uber Manuel Matute Castillo, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 4:17-CR 73 proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:17-CR 73 del 10 de mayo de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Y en relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 4:17- CR 73, Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Matute Castillo “mediante varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con orden judicial, pruebas físicas y el testimonio de testigos” 40.
Ninguna duda surge entonces acerca de la similitud existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Uber Manuel Matute Castillo puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la semejanza existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, la discusión que plantea el defensor del requerido en los alegatos de conclusión sobre la validez de la acusación allegada por el país extranjero, por cuanto en ella no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni la cantidad de cocaína incautada que se atribuye a su representado, por lo que en su criterio, se viola el derecho de defensa, no tiene cabida dentro del trámite de extradición toda vez que éste no es de naturaleza contenciosa, de manera que no hay lugar a controvertir los cargos que en ese acto se imputen o incluyan.
Este trámite, como lo tiene dicho la Sala41, está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en el Tratado de extradición aplicable al caso o en las normas del ordenamiento procedimental penal interno.
Por ende, el examen en relación con la acusación se contrae a verificar lo relacionado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, esto es, que los hechos estén previstos en nuestra legislación como delito y que estén sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, lo que ya fue objeto de análisis en precedencia, hallándose que estos se satisfacen42.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por ende, por esta causa tampoco hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano43, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 4:17-CR 73, proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Uber Manuel Matute Castillo, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 al 50, carpeta anexos.
2 Folios 43 al 50, carpeta de anexos.
3 Folios 61 al 68 ídem.
4 Folios 175 al180 ídem.
5 Folios 166 al 173 ídem.
6 Folio 153 ídem.
7 Folio 193 ídem.
8 Folio 184, carpeta de anexos.
9 Folio 218 ídem.
10 Folio 35 ídem. Oficio DIAJI No 1602 del 11 de julio de 2017.
11 Folio 2 ídem.
12 Folio 6 ídem.
13 Folio 51 ídem. Oficio DIAJI No. 2112.
14 Folio 61 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11 ídem.
17 Folios 30 a 45 ídem.
18 Folio 61, cuaderno de la Corte.
19 Folio 78 ídem.
20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
22 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
23 Folios 176-177, carpeta anexos.
24 Folios 193-212 ídem.
25 Folio 175-180, carpeta anexos.
26 Folio 45, carpeta anexos.
27 Folios 193 a 212, carpeta anexos.
28 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
29 Folio 109, cuaderno de la Corte.
30 Folio 153, carpeta anexos.
31 Folio 193 ídem.
32 Folio 70 ídem.
33 Folio 69 ídem.
34 Folios 43-50, carpeta anexos.
35 Folio 76 ídem.
36 Folios 9 y10 ídem.
37 Folios 12 y 14 ídem.
38 Folios 175 al 180, carpeta anexos.
39 Folio 193, carpeta de anexos.
40 Folio 162, carpeta anexos.
41 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
42 ídem.
43 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).