CP040-2018(51252)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP040-2018  

Radicación  No. 51252  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Uber  Manuel Matute Castillo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención con fines de  extradición de Uber  Manuel Matute Castillo para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, donde el 10 de mayo de 2017 se le dictó la acusación  No. 4:17-CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección  963 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo dos: Fabricar y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación del Título 21, Sección 959 del Código  de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Una investigación  realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó  a una organización de tráfico de narcóticos  (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y  2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La  Cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México  para su distribución. Porciones de estos cargamentos de  cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para  su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de  estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados  Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1008 del 11 de julio de 20172  y 1458 del 13 de septiembre de 20173,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que Uber  Manuel Matute Castillo, “también  conocido como “Farru”, es  ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979, en Colombia.  Es portador de la cédula de ciudadanía No. 87.940.643.  

2.2.  Copia de la acusación No. 4:17-CR 734  proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de  Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Christopher  A. Eason6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y del Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), Jackie  Cypert7.  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.  

2.7.  Informe  de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado  Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 1008 del 11 de julio de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Uber  Manuel Matute Castillo y,  el ente acusador, con Resolución del día 17 siguiente,  profirió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 19 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en la  ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de  ciudadanía No. 87.940.64312.  

3.3.  El 14 de septiembre de 201713  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 1458 del día 13 anterior14  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Uber  Manuel Matute Castillo.  

Además,  conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”.  A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de  septiembre de 201715.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de  octubre siguiente  se le reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el requerido y se ordenó correr el  traslado para pedir pruebas16.  

3.6.  Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público y el  defensor del requerido solicitaron la práctica de diferentes  medios de convicción.  

3.7.  Con  auto del 23 de noviembre de 201717,  la Sala ordenó la práctica de una prueba encaminada a  establecer si el reclamado figura como miembro de la organización  subversiva FARC-EP y negó por improcedentes las demás  solicitadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público.  

3.8.  Esta  decisión  fue  confirmada en providencia del 17 de enero de 201818,  al resolver el recurso de reposición interpuesto por la  defensa.  

3.9.  Allegada la prueba ordenada, el 24 de enero de 2017 se ordenó  correr el traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos  de conclusión19.  

3.10.  En proveído del 2 de marzo siguiente, igual decisión se  adoptó a fin de que, si a bien lo tenían los  intervinientes, se adicionaran los alegatos respecto de la respuesta  del Alto Comisionado para la Paz, donde precisó que Matute  Castillo  no fue incluido en los listados remitidos por los representantes de  las FARC- EP.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresó, después de hacer  referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación,  a los documentos soporte de la petición de extradición  y a la normatividad aplicable; en relación con la validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante, que ésta fue aportada con la información  legal requerida, su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido señaló,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado  con fines de extradición, que no hay duda de que se está  frente a la misma persona reclamada y, por tanto, este presupuesto lo  encuentra acreditado.  

Consideró  también satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en el artículo 340  del Código Penal,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  ibídem,  bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que  cada  uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Uber  Manuel Matute Castillo y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta  Política, en el bloque de constitucionalidad y en los  instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en  particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó  la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.  

En  idénticos términos la Delegada se pronunció en  el traslado de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz.  

LA  DEFENSA  

Precisó,  que el concepto que ha de rendir la Corte se debe fundar en los  requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, así como en la situación contemplada en el  artículo transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril  de 2017 y el respeto por el principio de la cosa juzgada.  

Estimó,  en cuanto a la validez de la documentación aportada, que las  exigencias de carácter formal requeridas no se hallan  cumplidas, lo cual es suficiente para emitir un concepto negativo.  

En  relación con la plena identidad del reclamado ningún  reparo presentó, por cuanto la información suministrada  por el país requirente y los datos establecidos al momento de  la aprehensión permiten concluir que el capturado es la misma  persona requerida en extradición.  

Frente  al principio de la doble incriminación indicó que  también se cumple, pues las conductas que se atribuyen a su  representado encuentran equivalencia típica en los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del  Código Penal, respectivamente, los cuales están  sancionados con pena de prisión superior a 4 años.  

Respecto  a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  advirtió, que si bien la acusación emitida por el  Estado reclamante es similar a la prevista en nuestro ordenamiento,  en ella no se señala con precisión las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y tampoco la  cantidad exacta de cocaína incautada que se atribuye al  reclamado; omisiones, que de “aprobarse”  la extradición, impedirían el ejercicio del derecho de  defensa y conllevarían a la imposición de penas  excesivas, con violación del debido proceso.  

En  criterio del defensor, esta situación debe ser tenida en  cuenta por la Corte para declarar sin validez la documentación  aportada por el Estado requirente y negar la entrega, tal como lo  ordena el artículo 502 del Código  de procedimiento  Penal, en tanto no están satisfechos la totalidad de los  requisitos establecidos en la ley.  

De  otra parte, el apoderado insistió en que no es claro que el  delito imputado a su representado se haya cometido en el exterior, lo  cual impide la extradición, según el artículo 35  constitucional, dado que “las  presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurrió  en alta mar, frente a las costas del país de Guatemala, México  y en territorio de la jurisdicción de Colombia…situación  que impediría su extradición, porque los hechos habrían  ocurrido en territorio colombiano  y  no el exterior”, por  lo cual debe ser investigado por las autoridades colombianas o en los  citados países y no en los Estados Unidos.  

Además,  en el indictment  no obra prueba que señale de manera concluyente que el  alcaloide iba a ser introducido a ese país y que lo sabía  el reclamado, como para que se legitime ese Estado a solicitar su  entrega,  pues  lo que el agente de la DEA y el Fiscal aducen es que una porción  del estupefacientes se introduciría a ese país, lo cual  queda en el plano de la probabilidad, como quiera que ningún  elemento probatorio lo confirma.  

Por  estas razones, en criterio del defensor, el concepto debe ser  negativo, dado que Estados Unidos carece de competencia para  solicitar la extradición de Uber  Manuel  Matute  Castillo  y, de acuerdo con el artículo 35 Superior, tampoco procede por  cuanto no es posible determinar cuál era el destino del  estupefaciente.  

Por  último, señaló que aun cuando se desconoce la  respuesta del Alto Comisionado para la Paz, solicita que de haber  sido positiva, se dé aplicación al artículo  transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y, en  consecuencia, se niegue la extradición del requerido, pero  además se decrete su libertad o se le deje a disposición  de la Jurisdicción Especial para la Paz en orden a que sea  ésta, en ejercicio de sus competencias, la que determine su  pertenencia a ese agrupación rebelde.  

No  obstante lo anterior, en forma subsidiaria reclama que en el evento  de que la Corte conceptúe de manera favorable, se advierta al  Gobierno Nacional para que requiera al Estado solicitante a fin de  que se garanticen los derechos fundamentales del reclamado, según  los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional,  se permita la visita de familiares y se reconozca como pena cumplida,  en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite.  

Frente  a la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, durante el término  de traslado, el defensor guardó silencio.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

La  competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el  gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional  

Lo  anterior por cuanto si bien entre Colombia y los Estados Unidos de  América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un  «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política conforme al cual, la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si  es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado  se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Uber  Manuel Matute Castillo habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 4:17-CR 73,  “desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal”, el  10 de mayo de 201723.  

A  su vez, la Agente Especial Jackie  Cypert,  en su declaración jurada24,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, se verifica que en los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la acusación No. 4:17-CR 73, se indica que las  infracciones habrían ocurrido en Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros  lugares25.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jackie  Cypert  se señaló que tales ilícitos por igual se  ejecutaron en  “Colombia a Panamá y Costa Rica. Posteriormente…  a Guatemala y México… y finalmente… a los  Estados Unidos.”.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como el de realización de la acción  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del  resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de  la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la  cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total  o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Uber  Manuel Matute Castillo en  la acusación No. 4:17-CR 73 traspasaron las fronteras de  Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de  que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio  nacional.  

Por  consiguiente, no le asiste razón al defensor del reclamado  cuando alega que las conductas que se imputan al reclamado,  ocurrieron en Colombia o en jurisdicción de otros Estados  diferentes al país requirente, pues con ello ignora los hechos  que le son atribuidos a su representado en este caso.  

En  efecto, la acusación proferida por el Gobierno extranjero da  cuenta que el reclamado Matute  Castillo pertenece  a  una organización de narcotráfico dedicada a  distribuir  cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente  a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias  incautaciones  que habrían sido enviadas desde Colombia por  esa asociación delictiva, según se indica en la  declaración de apoyo de la agente Jackie  Cypert,  allegada en respaldo a la solicitud de extradición.  

Así  también se conoce a través de la Nota Verbal No. 1008  del 11 de julio de 191726,  por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del  reclamado, en la cual se indicó que la  “investigación realizada por autoridades de las fuerzas  del orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia la cual entre  aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá  y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución. Porciones de  estos cargamentos de cocaína eran finalmente  importados a los  Estados Unidos para su distribución, y las utilidades  provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces  transportados desde los Estados Unidos hacía México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

Más  adelante, en la misma nota, se agrega que “la  investigación identificó… [que]  Matute  Castillo colabora en la administración de las utilidades de la  venta de narcóticos para la red marítima y coordina la  logística y las tripulaciones necesarias para despachar  grandes cantidades de cocaína  a través de lanchas  rápidas…”.  

Ese  supuesto  fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada  de la Agente Especial Jackie  Cypert27,  donde se da cuenta que “MATUTE  CASTILLO es colaborador cercano a TORRES CAICEDO. MATUTE CASTILLO  ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red marítima y  a coordinar la logística y las tripulaciones necesarias para  despachar grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas”.  

De  otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado  termina reconociendo que varios de los hechos habrían sucedido  fuera del territorio patrio, pero en un lugar distinto a los Estados  Unidos (Guatemala y México), con lo cual definitivamente no  logra demostrar que el presupuesto objeto de examen no se cumple.  

Parece  entonces que el defensor olvida que cuando el artículo 35  Superior indica que la extradición se “concederá  por delitos cometidos en el exterior”,  no impone como requisito que los mismos se hayan ejecutado en el  Estado requirente.  

En  ese orden, como viene de explicarse, no hay duda que los hechos  imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por  lo que se cumple el requisito que sobre el particular señala  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  consiguiente, no es posible avalar las alegaciones propuestas en  sentido contrario por el defensor de Matute  Castillo.  

3.   Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la  acusación No. 4:17-CR 73, éste se habría  asociado con otras personas “para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la lista II, con intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y la salud públicas, por ende, se satisface la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.    En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem28  como circunstancias que inhiben la extradición.  

En  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega. Además, el  requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.  

5.    En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017.  

De  acuerdo con la certificación expedida por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz29,  Uber  Manuel Matute Castillo no  es miembro de las FARC-EP,  porque no está incluido en los listados remitidos por los  representantes  de  ese  grupo  rebelde.  

Así  las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibición  que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición  para los integrantes de dicha organización subversiva, por  cuanto en relación con Uber  Manuel Matute Castillo  tal condición no se encuentra acreditada como para que por tal  causa no haya lugar a su extradición.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Uber  Manuel Matute Castillo por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No. 4:17  –CR 73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito  Este de Texas, decisión donde se indican los actos que  sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los  restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece  la información necesaria para establecer la plena identidad de  la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Christopher  A. Eason30,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Yackie  Cypert31,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.32,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores33  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el país requirente y la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo  este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1008 del 11 de  julio de 201734  de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Uber  Manuel Matute Castillo,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el  citado, “también  conocido como  “Farru”,  es  un ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979 en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana  No. 87.940.643”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que la  persona privada de la libertad es la misma a que alude aquella  petición, pues el 19 de julio de 2017, día en que él  fue capturado, con ese nombre y número de cédula se  identificó35,  lo cual guarda concordancia con los datos que aparece en las acta de  notificación de la orden de captura con fines de extradición,  de derechos del capturado y constancia de buen trato36,  así como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del  trámite ante la Corte.  

Igualmente,  se tiene que con la confrontación dactiloscópica37  que la persona a quien corresponden las impresiones dactilares del  capturado, es Uber  Manuel Matute Castillo, identificado  con la cédula de ciudadanía  número  87.940.643, persona nacida el 23 de agosto de 1979, por tanto hay  coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Uber  Manuel Matute Castillo es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas en razón de la acusación No. 4:17-CR 73  dictada el 10 de mayo de 201738,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia y Panamá, Costa Rica, Guatemala  y México, y en otros lugares…Uber Manuel Matute  Castillo, alias “Farru”, …los acusados, a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los  Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la lista II, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión  de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia y Panamá, Costa Rica, Guatemala  y México, y en otros lugares…Uber Manuel Matute  Castillo, alias “Farru”, …,los acusados, con la  ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en las Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayuda  e instigación            

a. Quienquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho          delito, será castigado como el autor principal.

b. Quienquiera          que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de          ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría          un delitos contra los Estados Unidos, será castigado como el          autor principal.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona, el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II… con la intención,  el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia…será importada ilícitamente a los  Estados Unidos, o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

(a)Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que…            

1. En          contravención de la Sección 952… de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una          sustancia controlada,

2. En          contravención de la sección 959 de este título,          elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya          una sustancia controlada,  

Será  castigado como se dispone en la subsección (b) de esta  sección,            

b. Penas  

            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o confabule para cometer algún delito   definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas penas que se indican para el delito, la realización del  cual era el objetivo del intento o del concierto.  

A  su vez, la Agente Especial Jackie  Cypert39,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas (“OTD”) en Colombia, que entre aproximadamente los  años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y  Costa Rica. Posteriormente, la cocaína se transportaba a  Guatemala y México para su distribución. Parte de estos  embarques de cocaína eran finalmente importados a los Estados  Unidos para su distribución y las ganancias de drogas, luego  se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala,  Costa Rica y Colombia.  

…  

MATUTE  CASTILLO es colaborador de drogas cercano de TORRES CAICEDO.  

MATUTE  CASTILLO ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red marítima  y a coordinar la logística y las tripulaciones necesarias para  despachar grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas.  

(…)            

I. Pruebas  

(…)  

Incautación  de 668 kilogramos de cocaína el 24 de agosto de 2016  

26.  Con base en comunicaciones electrónicas interceptadas con  orden judicial en esta investigación, en agosto de 2016,  TORRES CAICEDO, QUIÑONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO,  VALENCIA CASTRO Y BARRIOS SANTANDER coordinaron el transporte de  aproximadamente 668 kilogramos de cocaína de Colombia a  Guatemala usando una lancha rápida, que posteriormente fue  incautada por las autoridades del orden público.  

27.  Las autoridades del orden público interceptaron con orden  judicial varias comunicaciones electrónicas entre TORRES  CAICEDO, QUIÑONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO, VALENCIA  CASTRO y BARRIOS SANTANDER relacionadas con esta incautación.  

(…)  

30.  El 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 7:38 a.m., MATUTE  CASTILLO le dijo a QUIÑONES SEGURA, que le llevara los  dispositivos de rastreo de puntos la información de la  ubicación de modo que él pudiera mostrarle a sus  asociados de tráfico de drogas dónde se encontraba el  embarque de cocaína.  

(…)  

32.  El 22 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 8:45 a.m. y las 9:43  p.m., BARRIOS SANTANDER le explicó a TORRES CAICEDO que el  embarque marítimo de drogas llegaría a las últimas  coordenadas de reabastecimiento de combustible esa noche y que luego  iría al destino final en Guatemala. BARRIOS SANTANDER dijo que  Dios mediante, el embarque marítimo de drogas llegaría  a Guatemala el miércoles 24 de agosto de 2016 y TORRES CAICEDO  confirmó esa comunicación. Más tarde VALENCIA  CASTRO le preguntó a MATUTE CASTILLO cómo iba el  embarque marítimo de drogas. MATUTE CASTILLO dijo que el  embarque de cocaína estaba llegando al último punto de  reabastecimiento de combustible y que todo estaba bien y VALENCIA  CASTRO confirmó esa comunicación.  

33.  El 24 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 7:17 a.m., OROZCO le  dijo a MATUTE CASTILLO que el embarque de drogas había llegado  a las coordenadas de transferencia marítima en Guatemala y que  el embarque marítimo de droga había estado ahí  desde las 5:30  a.m.  

34.  El 24 de agosto de 2016, mientras se encontraba realizando  patrullajes de rutina en el Océano Pacífico Este, la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó a una  lancha rápida a aproximadamente 400 millas náuticas al  sur de la frontera de México–Guatemala. Una aeronave de  patrullaje marítimo (MPA) había informado que la gente  que se encontraba a bordo de la lancha rápida estaba tirando  por la borda múltiples paquetes. La USCG recuperó  legalmente aproximadamente 30 fardos que contenían  aproximadamente 668 kilogramos de cocaína. Posteriormente, la  USCG aprehendió a los tres tripulantes a bordo de la lancha  rápida, que fueron identificados como Luis Fernando Murillo  Cabezas, Oscar Javier Flórez Reyes y Hames Alexis Solís  Viveros.  

35.  El 24 de agosto de 2016, en el curso de comunicaciones interceptadas  legalmente, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus asociados de  tráfico de drogas trataron de gestionar la entrega del  embarque marítimo de drogas al destinatario final en  Guatemala. No obstante, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus  asociados de tráfico de drogas no pudieron ubicar el paradero  de la tripulación de su lancha ni el embarque marítimo  de drogas.  

36.  El 25 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:53 a.m.  TORRES  CAICEDO le dijo a VALENCIA CASTRO que anotaran los nombres de los  tripulantes del bote y VALENCIA CASTRO confirmó esa  comunicación. TORRES CAICEDO explicó que el nombre del  gordo que estaba a cargo de la lancha rápida era Oscar Javier  Flores Reyes, el segundo era Luis Fernando Murillo Cabezas y el  tercero era Hames Alexis Solís Viveros.  

(…)  

Incautación  de 897 kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2017  

38.  Con base en comunicaciones electrónicas interceptadas con  orden judicial en esta investigación, en febrero de 2017,  TORRES CAICEDO, QUIÑONES FILOTEO, USCÁTEGUI SANTACRUZ,  MATUTE CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO  coordinaron el transporte de aproximadamente 897 kilogramos de  cocaína de Colombia a México utilizando una lancha  rápida que posteriormente fueron incautados por las  autoridades del orden público.  

39.  Las autoridades del orden público interceptaron con orden  judicial varias comunicaciones electrónicas entre TORRES  CAICEDO, QUIÑONES FILOTEO, USCÁTEGUI SANTACRUZ, MATUTE  CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO relacionadas  con esta incautación.  

(…)  

42.  El 12 de febrero de 2017, a aproximadamente las 6:59 a.m., 7:42 a.m.  y las 7:49 a.m., BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que  necesitaban verificar la calidad de la cocaína porque ellos no  se responsabilizaban de la cocaína una vez que ellos  entregaran el envío de la cocaína. TORRES CAICEDO le  dijo a BARRIOS SANTANDER  que llamara a MATUTE CASTILLO y le dijera  que necesitaban verificar la calidad de la cocaína. Luego,  TORRES CAICEDO le dijo a QUIÑONES FILOTEO que le dijera a  MATUTE CASTILLO que VALENCIA CASTRO le iba a entregar la cocaína  a TORRES CAICEDO y QUIÑONES FILOTEO confirmó esa  comunicación. Más tarde, QUIÑONES FILOTEO se  puso en contacto con MATUTE CASTILLO y le dijo que gestionaran con  VALENCIA CASTRO sobre el embarque de cocaína y MATUTE CASTILLO  indicó que él coordinaría la entrega de la  cocaína.  

(…)  

47.  El 17 de febrero de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida  aproximadamente a 360 millas náuticas al suroeste de Acapulco,  México, en el Océano Pacífico Este. La USCG  recuperó legalmente 18 fardos de cocaína que contenían  aproximadamente 897 kilogramos de cocaína y posteriormente  aprehendió a los tres tripulantes. Posteriormente la USCG  aprehendió a los tripulantes, que fueron identificados como  Edison Cirilo Rezábala Reyes, Cristian Iván Reyes Lucas  y Reinaldo Antonio Solorano [sic] Vélez  y posteriormente  fueron aprehendidos.  

48.  Durante horas de la noche del 17 de febrero de 2017, en el curso de  las comunicaciones interceptadas legalmente, TORRES CAICEDO, BARRIOS  SANTANDER, MATUTE CASTILLO y otros trataron de hacer que los  destinatarios del tráfico de drogas en México se  pusieran en contacto con la tripulación del tráfico de  drogas marítimo de TORRES CAICEDO, BARRIOS SANTANDER y MATUTE  CASTILLO para que recibieran el embarque de cocaína. Sin  embargo, la tripulación de su lancha nunca entregó el  embarque de cocaína.  

49.  El 18 de febrero de 2017, a aproximadamente las 7:13 a.m. y las 7: 44  a.m., MATUTE CASTILLO le dijo a BARRIOS SANTANDER que llamara “a  allá” (Guatemala) y preguntara qué le había  pasado al embarque marítimo de drogas. BARRIOS SANTANDER dijo  que ellos no se habían enterado de nada. Más tarde,  BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que OROZCO  iba a  preguntar sobre el paradero de su embarque marítimo de drogas.  BARRIOS SANTANDER y TORRES CAICEDO hablaron sobre el embarque  marítimo de drogas y creían que el embarque había  sido incautado.”  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Uber  Manuel Matute Castillo,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  elaborar y distribuir cocaína con la intención de  importarla ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la acusación No. 4:17-CR  73 proferida  el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:17-CR  73  del 10 de mayo de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

Y  en relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 4:17-  CR 73,  Christopher  A. Eason, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Matute  Castillo  “mediante  varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con  orden judicial, pruebas físicas y el testimonio de testigos”  40.  

Ninguna  duda surge entonces acerca de la similitud existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido Uber  Manuel Matute Castillo puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En  esas condiciones, no hay duda en torno a la semejanza existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Ahora,  la discusión que plantea el defensor del requerido en los  alegatos de conclusión sobre la validez de la acusación  allegada por el país extranjero, por cuanto en ella no se  precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de  los hechos, ni la cantidad de cocaína incautada que se  atribuye a su representado, por lo que en su criterio, se viola el  derecho de defensa, no tiene cabida dentro del trámite de  extradición toda vez que éste no es de naturaleza  contenciosa, de manera que no hay lugar a controvertir los cargos que  en ese acto se imputen o incluyan.  

Este  trámite, como lo tiene dicho la Sala41,  está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente  en  el Tratado de extradición aplicable al caso o en las normas  del ordenamiento procedimental penal interno.  

Por  ende, el examen en relación con la acusación se contrae  a verificar lo relacionado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, esto es, que los hechos estén previstos en nuestra  legislación como delito y que estén sancionados con  penas superiores a 4 años de prisión, lo que ya fue  objeto de análisis en precedencia, hallándose que estos  se satisfacen42.  

Así  las cosas,  no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la  equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de  los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la  Ley 906 de 2004, por  ende, por esta causa tampoco hay lugar a emitir concepto desfavorable  como lo pide el defensor del requerido.  

La  Corporación, en consecuencia, concluye que este último  requisito igualmente se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la  motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano43,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Uber  Manuel Matute Castillo  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Uber  Manuel Matute Castillo,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos  en la acusación No. 4:17-CR  73,  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 10 de mayo de  2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Uber  Manuel Matute Castillo,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público,  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 al 50, carpeta anexos.  

2          Folios 43 al 50, carpeta de anexos.  

3          Folios 61 al 68 ídem.  

4          Folios 175 al180 ídem.  

5          Folios 166 al 173 ídem.  

6          Folio 153 ídem.  

7          Folio 193 ídem.  

8          Folio 184, carpeta de anexos.  

9          Folio 218 ídem.  

10          Folio 35 ídem. Oficio DIAJI No 1602 del 11 de julio de 2017.  

11          Folio 2 ídem.  

12          Folio 6 ídem.  

13          Folio 51 ídem. Oficio DIAJI No. 2112.  

14          Folio 61 ídem.  

15          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio 11 ídem.  

17          Folios 30 a 45 ídem.  

18          Folio 61, cuaderno de la Corte.  

19          Folio 78 ídem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          “Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones”.  

23          Folios 176-177, carpeta anexos.  

24          Folios 193-212 ídem.  

25          Folio 175-180, carpeta anexos.  

26          Folio 45, carpeta anexos.  

27          Folios 193 a 212, carpeta anexos.  

28          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

29          Folio 109, cuaderno de la Corte.  

30          Folio 153, carpeta anexos.  

31          Folio 193 ídem.  

32          Folio 70 ídem.  

33          Folio 69 ídem.  

34          Folios 43-50, carpeta anexos.  

35          Folio 76 ídem.  

36          Folios 9 y10 ídem.  

37          Folios 12 y 14 ídem.  

38          Folios          175 al 180, carpeta anexos.  

39          Folio 193, carpeta de anexos.  

40          Folio 162, carpeta anexos.  

41          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

42          ídem.  

43          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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