STP9333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9333-2018  

Radicación  nº 99060  

(Aprobado en Acta  nº 237)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el  accionante LEONARDO SILVA, contra la sentencia de 18 de mayo de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, en  actuación que involucró al Juzgado homólogo 6°  de esa especialidad y al Juzgado 7° Penal del Circuito de igual  localidad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de defensa y debido proceso.  

        FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

LEONARDO SILVA  acude al presente reclamo constitucional al considerar lesionados sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del  trámite de ejecución de penas que se sigue en su  contra.  

Expone que  mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014 el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 96  meses de prisión como autor responsable del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  siéndole concedido el beneficio de la prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de familia.  

Señala que  la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuya  autoridad el 22 de septiembre de 2017 le revocó el beneficio  de la prisión domiciliaria por ausencia injustificada en su  lugar de residencia, cuya decisión fue confirmada por el juez  de conocimiento en auto de 23 de marzo de este año.  

Expone que tal  determinación, le repercute en una afrenta a sus derechos  fundamentales, cuando no fue tenida en cuenta la justificación  presentada, dado que al no contar con servicios médicos se  retiró de su domicilio a comprar algunos medicamentos, sin el  ánimo de incumplir con las obligaciones adquiridas respecto  del beneficio otorgado.  

En consecuencia,  solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la prisión  domiciliaria y, se le permita descontar la pena en su lugar de  residencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso correr traslado  a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción, en cuyo término el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  indicó que no conoce del proceso censurado en la demanda, sino  que es conocido por su homólogo 6°, involucrado a la  demanda.  

A su vez el  referido Juzgado 6° de Ejecución de Penas, al unísono  con el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, se opusieron  a la prosperidad de la acción, alegando el respeto de los  derechos fundamentales del actor, quien tuvo la oportunidad de  controvertir tal determinación, sin tener resultado favorable,  cuando incumplió con las obligaciones impuestas para mantener  el beneficio domiciliario que le había sido concedido en la  sentencia condenatoria, destinado a fracasar el reclamo  constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Bucaramanga negó el amparo al estimar que las  providencias cuestionadas no comportan la vía de hecho que  presenta el actor, por el contrario, afirmó que son el  producto de un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica aplicable al caso.  

Resaltó  que la revocatoria de la citada prerrogativa, es consecuencia del  incumplimiento del actor de permanecer en su sitio de residencia, tal  como se observa en los medios de prueba aportados, tales como los  informes del INPEC y el oficio de la Secretaria de Gobierno de Girón  (Santander) que demuestran que el comportamiento del sentenciado no  se ajusta a las obligaciones contraídas para el disfrute del  beneficio domiciliario, donde se reportó que LEONARDO SILVA se  había ausentado de su lugar de residencia sin permiso para  salir.  

Destacó la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que denegó el amparo reclamado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, reiterando los argumentos que fueron objeto de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través del cual fue declarada improcedente la  acción de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política, en  cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta  improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del  mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional,  en  este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de  ejecución de penas, por medio de las cuales se le  revocó  el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Se  constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el de  conocimiento, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que  regula en caso, concluyeron que LEONARDO SILVA, incumplió las  obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de  concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria,  pues se demostró que se había ausentado sin permiso de  su domicilio, en varias oportunidades, además, de no observar  buena conducta, conforme se desprendió de los elementos  probatorios.  

Así  se extrae de la información aportada por el juez ejecutor,  durante el ejercicio del derecho de contradicción, quien  reportó que fue revocado el beneficio domiciliario en el auto  de 22 de septiembre de 2017, entre otras razones, porque:  

            

a. El          30 de mayo de 2015 fue sorprendido por las autoridades policivas por          fuera de su domicilio, por lo que se produjo su captura en situación          de flagrancia por la presunta comisión del delito de fuga de          presos.

b. Según          el Informe del INPEC N° 410-APMSCBUC-ERE-JP-DIR del 16 de julio          de 2015 en la revista de control realizada el 19 de junio de 2015,          el interno no se encontraba en su lugar de domicilio.

c. El          20 de octubre de 2016 la Secretaría de Gobierno de Girón          informó acerca de las varias quejas de la comunidad contra          LEONARDO SILVA, quien al parecer se la pasaba fuera de su residencia          realizando fechorías, tales como hurtos, riñas con          armas blancas y de fuego, además de expendio de sustancias          psicoactivas en los alrededores del asentamiento humano Juan Pablo          II.

d. La          defensa del ajusticiado solo atinó a decir, sin respaldo          probatorio alguno que los incumplimientos se generaron en virtud a          que su asistido sufría de «chichunguña» y          salió a la farmacia a comprar medicamentos.  

En  ese orden de ideas para el despacho la excusa presentada respecto de  la enfermedad de ajusticiado no solo carecía de respaldo  probatorio alguno, sino que además se enfrentaba al informe de  captura en situación de flagrancia en el que no se hacía  alusión a deficiencias en la salud del aprehendido, sino que  también se contaba con el escrito de la Secretaria de Gobierno  que explicaba lo que la comunidad conocía de la actividad por  fuera de la residencia del ahora accionante.  (Folio  17 cuaderno Tribunal).  

De ahí  que, en punto del reclamo que presenta el actor acerca de que no  fueron tenidos en cuenta algunos elementos documentales, esta Sala  advierte que esa circunstancia, sí fue examinada en la  actuación, contrario a sus afirmaciones, siendo contundente la  confrontación probatoria, al concluir en el incumplimiento de  las obligaciones que le fueron impuestas para gozar del beneficio de  la prisión domiciliaria.  

Por lo anterior,  es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido  de las decisiones adoptadas las cuales, se insiste, se muestran  razonables y respetuosas de los derechos fundamentales del actor,  pues se soportaron en una adecuada aplicación e interpretación  normativa y se encuentran debidamente motivadas y alejadas de  constituir alguna vía de hecho.  

Entendiendo,  como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica  alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente  en tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas  allegadas al expediente en la interpretación de las normas  jurídicas aplicables al asunto.  

Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por LEONARDO SILVA, por lo que en consecuencia habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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