STP918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP918-2018  

Radicación  n° 96182  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ  HERRERA, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por el cual tuteló  el derecho fundamental de petición en contra de la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional y denegó por  improcedente la acción de tutela por los derechos al debido  proceso administrativo e igualdad, incoados contra la misma  institución, Dirección de Incorporación.  

1.  LA DEMANDA  

Señaló  el actor que en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 48 de  1993, se presentó de forma voluntaria ante el Comando de  Policía Metropolitana de la ciudad de Neiva- Huila para  participar de la convocatoria No. 404-2016, la cual estaba dirigida a  jóvenes que ostentaran el título académico de  bachilleres, y que desearan resolver su situación militar.  

Que  una vez se agotó el proceso de selección, fue  incorporado por la Policía Nacional, el día 1 de marzo  de 2017 al Comando de Policía Metropolitana de la ciudad de  Neiva- Huila, no obstante el 22 de mayo siguiente fue trasladado a la  ciudad de Bogotá y asignado a la Estación de Policía  de Santa Fe, E-3 (MEBOG), dependencia en la cual indica se le impone  la prestación de turnos de centinela, en 3 turnos, inclusive  noche, en vía pública, con fúsil y chaleco  antibalas, en un área donde se pone en riesgo su vida e  integridad física por la presencia de bandas criminales.  

Precisó  que el 21 de septiembre del año anterior, ante la Dirección  General de la Policía solicitó el cambio de modalidad  de prestación de servicio militar, de auxiliar de policía  regular a bachiller teniendo en cuenta su formación académica  y su traslado al Comando de Policía Metropolitana de Neiva,  dado su domicilio y el de su familia, petición que no ha sido  atendida.  

Acorde  con lo anterior acudió a la acción constitucional en  procura de protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso administrativo, pues con el traslado  efectuado y funciones asignadas no sólo se pone en riesgo su  vida, sino que se le aleja de su núcleo familiar, al tiempo  que se desconoce su condición de bachiller académico  que obliga la asignación de deberes diferentes por un tiempo  no superior a 12 meses.  

Por  consiguiente reclamó se ordene a la Dirección General  de la Policía o quien haga sus veces, modificar la modalidad  en que se encuentra incorporado al servicio militar, el cambio  integral de condiciones y su traslado al Comando ubicado en la ciudad  de Neiva.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló el derecho  fundamental de petición del actor al advertir que la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional, autoridad a la cual  se trasladó petición radicada en el mes de septiembre  de 2017, no había recibido respuesta.  

En  consecuencia ordenó a dicha dependencia que “se  sirva en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de este fallo, responder de fondo y  de manera congruente la respetuosa solicitud elevada el 21 de  septiembre pasado por el señor Gómez Herrera.”  

2.  Por otra parte, denegó por improcedente la acción en  cuanto a la protección de los derechos de igualdad y debido  proceso administrativo, porque la Dirección de Incorporación  de la Policía Nacional despachó desfavorablemente su  solicitud de cambio de modalidad, al encontrar que: (ii) dentro de la  Policía Nacional no existe la diferenciación que  propone (regular o bachiller), (ii) el tiempo de la prestación  será de 12 meses; y (iii) que fue el peticionario quien de  manera voluntaria e informada participó de la convocatoria (no  de acuartelamiento), determinación en contra de la cual el  interesado puede o pudo agotar la vía gubernativa, o  controvertir lo decidido ante a la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante no compartió el fallo adoptado pues no sólo  no propugnó por la protección del derecho de petición  sino el del debido proceso administrativo en punto a la negativa de  la accionada de denegar el cambio de modalidad en la prestación  del servicio militar obligatorio, de auxiliar de policía  regular a bachiller, y con ello su traslado de la ciudad de Bogotá  a Neiva y de funciones, acorde con su nivel de escolaridad.  

Señaló  que en el caso bajo análisis no es exigible el agotamiento de  otros medios de defensa ordinarios, ya que durante el tiempo que le  resta para cumplir con el servicio obligatorio -4 meses- las acciones  administrativas procedentes no concluirían con decisión  de fondo.  

Finalmente  acotó que en atención al mandato judicial de primer  grado, la Dirección de Talento Humano negó su petición  de traslado al amparo de la Ley 1861 de 2017, por necesidades del  servicio, en contravía del artículo 34 de la Ley 4 de  1991, aplicable por favorabilidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que utilice como  mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, el problema jurídico radica en establecer si la  Policía Nacional comprometió los derechos fundamentales  de JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ HERRERA, al haber negado el  cambio de modalidad de auxiliar de policía a auxiliar de  policía bachiller, en la prestación de su servicio  militar obligatorio y lo que ello conlleva, a pesar de su nivel de  escolaridad.  

4. Al respecto, se  tiene que el actor por petición del 21 de septiembre del año  anterior solicitó dicha variación ante la Dirección  General de la Policía Nacional, la cual fue resuelta  negativamente mediante oficio del 22 siguiente  S-2017-056067-DINCO  suscrito por el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos  DINCO, de la Dirección de Incorporación de la Policía  Nacional, por cuanto de acuerdo con los antecedentes del proceso de  selección para incorporación realizado por el petente,  convocatoria No. 404-2016 dirigida a jóvenes que ostentaran el  título académico de bachiller y desearan resolver su  situación militar, de 12 meses, su incorporación se dio  de forma libre y voluntaria, consintiendo las condiciones de la  prestación de servicio en la modalidad de auxiliar de policía;  decisión en contra de la cual, procedían los recursos  de ley, conforme le fue precisado en la misma comunicación.  

Lo anterior  supone, en principio, la improcedencia de la acción  constitucional en tanto como lo anotó el a quo, el actor  contaba con otros mecanismos de defensa judicial –vía  gubernativa y acciones ante la jurisdicción contenciosa  administrativa- sin embargo dado el tiempo de prestación del  servicio militar que le resta al accionante, se hace necesaria la  intervención del juez constitucional para mitigar la  vulneración de derechos fundamentales.  

5. Habilitado  entones el Juez constitucional para decidir el asunto, la Sala habrá  de revocar el fallo impugnado y en su lugar concederá el  amparo al debido proceso deprecado, para lo cual, en lo fundamental  se remitirá a los considerandos expuestos en providencia  STP22085-2017, radicado 95607.  

5.1.  Contexto  normativo de la prestación de servicio militar obligatorio.  

5.1.1.  El artículo 216 de la Constitución señala que el  servicio militar es una forma de responsabilidad social que se  conserva entre la sociedad civil y el Estado, en el cual se consagra  dicha figura como una obligación de todos los colombianos.  

De  acuerdo con la normatividad citada y la jurisprudencia constitucional  (CC C-561-1995), puede afirmarse que si bien las personas tienen unos  derechos en su calidad de ciudadanos, también se les impone  por parte del Estado el cumplimiento de algunas obligaciones y  deberes, como ocurre en relación con la prestación del  servicio militar obligatorio (CC T-294-2016).  

Es  así como el artículo 29 de la Ley 4ª de 1991  consagra el servicio militar obligatorio al interior de la Policía  Nacional, de la siguiente manera:  

Artículo  29.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio obligatorio  para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de  Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía  local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional  y con una duración de un (1) año.  

La  Ley 48 de 19931  y el Decreto 2048 del mismo año2  determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del  reclutamiento e incorporación al servicio militar. El artículo  3º de la Ley 48 de 1993 establece:  

Artículo  3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están  obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo  exijan para defender la independencia nacional y las instituciones  públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece  la presente Ley.  

Por  su parte, el artículo 10º ibídem  consagra la obligación expresa de todo varón colombiano  de definir su situación militar a partir de la fecha en que  cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:  

Artículo  10. Obligación de definir la situación militar. Todo  varón colombiano está obligado a definir su situación  militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,  a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes  definirán cuando obtengan su título de bachiller. La  obligación militar de los colombianos termina el día en  que cumplan los cincuenta (50) años de edad.  

En  ese sentido se tiene que el proceso para definir la situación  militar inicia dentro del año anterior al cumplimiento de la  mayoría de edad, con la inscripción, la práctica  de los exámenes de aptitud psicofísica y la selección  mediante sorteo, en caso de haber sido declarado apto. Si se trata de  alumnos que cursen el último año de secundaria,  independientemente de su edad, deberán registrarse durante el  transcurso del año lectivo a través de su institución  educativa en coordinación con la Dirección de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército (CC T-288-2008,  reiterado en CC T-294-2016).  

5.1.2.  Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes  modalidades de prestación del servicio militar, consagrando  las siguientes: (i) soldado  regular,  (ii)  soldado  bachiller (o auxiliar de policía bachiller), (iii)  auxiliar  de policía  y  (iv)  soldado  campesino.  El  artículo 13 ejusdem  clasifica las modalidades en los siguientes términos:  

Artículo  13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El  Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender  la obligación de la prestación del servicio militar  obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales  sobre la prestación del servicio militar:  

a)  Como soldado regular, de 18 a 24 meses;  

b)  Como soldado bachiller durante 12 meses;  

c)  Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;  

d)  Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

Respecto  de los cuales, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la  diferencia entre los policías y soldados bachilleres, así  como las demás modalidades de prestación del servicio  militar obligatorio radica, por un lado, en haber concluido  los estudios de bachillerato,  lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que  presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la  sociedad; y por otro, en que no se encuentran preparados para  afrontar el peligro en el aspecto militar, en razón a la  configuración física del conscripto y el tiempo de  servicio que se requiere (CC T-294-2016).  

Así,  en sentencia C-511-1994, la Corte Constitucional explicó al  respecto lo siguiente:  

Las  diferentes modalidades establecidas para atender la obligación  de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a  24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar  de policía bachiller  (12  meses)  y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se  desarrolla en el término de duración de la prestación  a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley.  

(…)  

A  nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no  bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por  el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los  otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países  como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las  personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio  del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres  llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en  este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse,  con un trato privilegiado.  

Tal  solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino,  también a la protección de otras manifestaciones de  servicio, consideradas como deber en la Carta Política  (artículo 95), a que están llamados quienes superando  niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden,  según criterio del legislador, resultar exentos de la  prestación del primordial servicio militar.  

Esta  es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, “en  especial los bachilleres” vean aumentadas sus responsabilidades  en la prestación del servicio militar, además de las  específicas de formación militar, con la asimilación  de instrucción y la dedicación a la realización  de actividades  de bienestar social a  la comunidad y a tareas para la preservación del medio  ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1º.  artículo 13 de la ley).  

(…)  (Énfasis  fuera de texto).  

Es  más, aparece que en Decreto 2853 de 1991, reglamentario de la  Ley 4 de 1991, artículo 18, en concordancia con el artículo  32 de la Ley 4 de 1991, las funciones a las cuales debe dedicarse un  auxiliar de policía bachiller, se restringen a los denominados  “servicios primarios de Policía”.  

Ley  4 de 1991, Artículo  32. -Funciones. El  gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe  cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de  policía. Se entiende por servicios primarios de policía,  aquéllos que se refieren a la protección de la  tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público  tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías  públicas, ornatos, conservación del medio ambiente,  mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas  preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función  educativa hacia la comunidad.  

Decreto  2853  de 19913,  Artículo 18. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de  auxiliares de Policía bachilleres debe cumplir, se limitarán  a los servicios primarios de Policía, los cuales se refieren a  la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad,  ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente,  así:  

1.  Dar instrucción en los establecimientos educativos de su  jurisdicción, sobre normas de convivencia social.  

2.  Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos  públicos de la jurisdicción.  

3.  Velar por el uso legal de las vías públicas.  

4.  Propender por la conservación de los parques y zonas verdes,  orientando a la población, respecto del estado de limpieza y  preservación en que se deben mantener.  

5.  Realizar labores en coordinación con la ciudadanía  destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y  avenidas.  

6.  Informar a las autoridades competentes sobre la situación en  que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.  

7.  Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo  de los agentes de policía, dejándolos a órdenes  de la autoridad competente.  

8.  Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.  

9.  Participar en labores educativas encaminadas a conservar la  salubridad y moralidad públicas.  

10.  Llamar la atención a las personas que estén alterando  la tranquilidad pública.  

11.  Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades  competentes.  

12.  Colaborar en la organización y control del tránsito en  las vías.  

13.  Las demás que guarden armonía con los servicios  primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de  1991.  

En  ese sentido, se observa que los bachilleres cuando prestan el  servicio militar obligatorio gozan de unas condiciones diferenciadas  atinentes al tiempo y funciones a desempeñar como fórmula  de protección que consulte con su nivel de educación,  lo cual les permite desempeñar labores asimilables a su grado  de instrucción. Por esta razón, quienes no cuenten con  el diploma de bachiller académico serán incorporados  como auxiliares regulares y, por ende, el periodo de prestación  del servicio oscilará entre 18 y 24 meses, aunado a que las  condiciones de prestación del mismo serán diferentes a  las comprendidas en las otras modalidades (CC T-294-2016).  

5.2.  El debido proceso en los trámites de reclutamiento e  incorporación al servicio militar.  

El  derecho fundamental al debido proceso nació de la mano de las  actuaciones judiciales. No obstante, con su consagración en el  artículo 29 de la Carta Política se hizo extensiva su  aplicación a toda clase de procedimientos, judiciales y  administrativos.  

Es  por esto que la jurisprudencia constitucional se ha referido a esta  garantía precisando que una de sus principales prerrogativas  consiste en la oportunidad que se reconoce a toda persona al interior  de cualquier trámite de ser escuchada para argumentar y  controvertir los planteamientos de terceros (CC T-774-2013, reiterado  en CC T-294-2016) y por lo tanto, en las actuaciones administrativas,  las autoridades militares se encuentran en la obligación de  observar el respeto por el debido proceso, en aras de evitar la  configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra los  derechos fundamentales de la población civil y de quienes  forman parte de la institución (CC T-039-2014, reiterado en CC  T-294-2016).  

En  ese orden de ideas y tratándose de incorporación de  personal civil al servicio militar obligatorio, la Corte  Constitucional en varias oportunidades ha protegido los derechos  fundamentales, en particular al debido proceso, de jóvenes que  a quienes se ha reclutado como soldados regulares o auxiliares de  policía, a pesar de contar con el requisito de ser bachilleres  y por lo mismo, omitir su inicial obligación de tenerlos como  tal y dar el trato diferenciado al cual se hizo mención en el  acápite anterior, así se pronunció en sentencia  T-976-2012:  

Conforme  a lo anteriormente expuesto y atendiendo al análisis de la  conducta desplegada por la entidad demandada, esta Sala de Revisión,  advierte que se ha producido la vulneración del derecho al  debido proceso administrativo del joven […], toda vez que la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  y la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva  No.35 Héroes de Güepi de las Fuerzas Militares de  Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados  regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila  entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título  de bachiller académico,  tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de  formación académica, de acuerdo con el cual, tendría  que atender la obligación de la prestación del servicio  militar obligatorio, sólo durante 12 meses y dedicado a la  realización de actividades de bienestar social a la comunidad,  en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y  conservación ecológica en la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al  momento de la inscripción, para definir su situación  militar, [el joven] firmó tanto el “Acta de Compromiso  Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno  Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales  documentos no fue producto del consentimiento  informado  espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó  el actor, se obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer  firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo  moral, ético o jurídico, sino que, como se explicó  en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un  proceso de información  amplio y detallado,  producto de una comunicación asertiva entre las partes  involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan  a cada uno de los actores que participan.  

Así  las cosas, hay evidencia de que no se informó ampliamente al  joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el  contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite  que no estuvo revestido de las garantías propias del debido  proceso. (Énfasis  fuera del texto original).  

Lo  anterior bajo el entendido que son las autoridades militares o  policiales, como en este caso, quienes inicialmente están en  la obligación de respetar tal condición y verificar que  el joven que ingrese a sus filas, sea consciente de forma plena de  las condiciones en las cuales va a prestar su servicio militar  obligatorio, al punto que no basta con una información somera  sobre aquéllas sino una explicación amplia y detallada  que le permita comprender las consecuencias de su incorporación.  

5.3.  El  consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e  incorporación al servicio militar.  

Como  se indicó previamente, son varias las modalidades en las que  se permite cumplir con el servicio militar obligatorio en Colombia,  clasificación que obedece a patrones como la ubicación  geográfica, el nivel  educativo de los aspirantes,  el cual distingue entre quienes hayan finalizado o no su educación  media o de bachillerato, y la situación sociocultural en la  que se encuentra la persona que va a cumplir con el requisito4.  

Cada  categoría comprende derechos, beneficios, riesgos y  obligaciones específicas inherentes a cada una de ellas. Por  esta razón, aun cuando el solicitante escoja incorporarse en  una diferente a la que correspondería, y entregue su  consentimiento, este no tendrá validez, si no fue informado  plena e integralmente sobre las condiciones específicas y sus  implicaciones5.  

Al  respecto esta Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  T-976-20126,  puntualizó lo siguiente:  

En  tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y  la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y  necesarias para informar  claramente  a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de  las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y  deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra  alternativa. Esta información debe ser el producto de un  espacio de inter-comunicación, inter-relación e  inter-acción entre los actores involucrados en el que se  genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo  que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones  con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que  afectan su vida y desarrollo personal.  

Se  enfatiza además que no es suficiente que el Ejército,  la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al  momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de  manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un  formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y  comprensión del joven aspirante que recibe la información,  y ello sólo es posible mediante una conversación  abierta,  sincera,  con datos  claros  y precisos  entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la  comunicación que puedan surgir en algunos casos por las  diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico  y condiciones de vida. (Énfasis  fuera de texto).  

De  este modo, si el solicitante que debe ser inscrito como soldado  bachiller consiente en ser admitido en otra categoría con un  grado de peligrosidad superior, las mismas autoridades deben evaluar  si cuenta con las aptitudes físicas y psicológicas que  se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de ser necesario  adoptar las medidas correspondientes para encaminar el consentimiento  libre y espontáneo en procura de sus derechos (CC T-976-2012,  reiterado en CC T-294-2016).  

De  allí la importancia de que el consentimiento del aspirante se  presente libre de presión, espontáneo, sin engaños,  amenazas ni apremios, so pena de vulnerar disposiciones legales y con  ello derechos de rango supralegal (CC T-976-2012,  reiterado en CC T-294-2016),  y no se límite a la suscripción de un formato  de consentimiento informado puesto a consideración del  involucrado, pues se requiere la comunicación  e interacción  directa  con quienes se presentan a las convocatorias para prestar el servicio  militar, de manera que pueda verificarse que comprenden la  información que se les entrega. En relación con esto,  en la sentencia T-587-2013, reiterada en T-294-2016, indicó:  

El  consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas  Militares, implica que estas deben crear un espacio de diálogo  e interacción con los  jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho  proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad  que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una  decisión  informada,  esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede  traerles dicha decisión para su vida tanto personal como  profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares  las encargadas de brindar toda la información requerida por  los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación  del servicio sean libres e informadas.  (Subrayas  fuera de texto).  

Conforme  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  el consentimiento  informado  no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos  y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los  aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender (CC  T-587-2013, reiterado en CC T-294-2016), criterio que es compartido  por la Corte Suprema de Justicia, de modo que las autoridades y  funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de  incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan  verdaderamente  las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias  de ingresar en una u otra categoría,  con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no  evidenciarse un consentimiento en tal sentido las incorporaciones en  categorías diferentes a las correspondientes no  serán válidas,  y será procedente la modificación de la modalidad en  que ingresó el aspirante, so pena de vulnerar los derechos al  debido proceso y a la igualdad del aspirante7.  

6.  En el caso bajo estudio, se sabe que JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ  HERRERA fue incorporado para prestar el servicio militar en calidad  de auxiliar de la Policía Nacional, dentro de la convocatoria  404-2016, dirigida a personas con título de bachiller, con un  tiempo de vinculación de 12 meses,  y que suscribió el  formato de “compromiso servicio militar” según el  cual, dice la autoridad accionada, el joven consentía la  modalidad de reclutamiento –documento que no fue aportado a la  actuación-.  

Sin  embargo no se cuenta con evidencia alguna que demuestre que el actor,  antes de suscribirlo, fue consciente de las implicaciones que  acarreaba la incorporación a la Policía Nacional como  auxiliar de policía no obstante cumplíra con las  condiciones para ser auxiliar de policía bachiller, en  particular, y que bajo tal calidad no sólo podía ser  objeto de traslado de su ciudad de domicilio sino ejercer funciones  diferentes a los servicios primarios de policía, como  actualmente lo hace en la ciudad de Bogotá, ejecutando labores  de centinela con manejo de armas.  

Por  el contrario, aparece que para el demandante fue sorpresivo su  traslado al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá  y las funciones que se le atribuyeron, a tal punto que lo motivó  a pretender la modificación de la modalidad de prestación  del servicio ante la Institución Policial pues no estaba  conforme con el grado de peligrosidad al cual se le estaba  sometiendo.  

Luego  no se puede afirmar que el demandante conocía plenamente las  consecuencias propias de ser auxiliar de policía, que en el  caso no sólo se circunscribían al tiempo de prestación  del servicio pues de acuerdo con la convocatoria inscrita era de 12  meses, sino a la posibilidad de desarrollar funciones diferentes a  las señaladas en la normatividad aplicable para el momento de  su incorporación y de ser trasladado por necesidades del  servicio lejos de su domicilio, y por lo mismo que, válidamente,  luego de una comunicación directa e interactiva mediante la  cual se resolvieran todas sus inquietudes y se percatara su  comprensión total de lo informado, éste renunció  a  las  condiciones que por su grado de escolaridad obligaban inicialmente a  ser vinculado como auxiliar de policía bachiller.  

En  ese orden, si de manera reflexiva el actor no se sometió a la  convocatoria inscrita, la vinculación a la institución  como auxiliar de policía no puede ser avalada, ya que esa  omisión en la asesoría y comprobación adecuada  del consentimiento, trasgrede el derecho fundamental de GÓMEZ  HERRERA al debido proceso.  

7.  También interesa señalar que si la Policía  Nacional no previó en la prestación del servicio  militar obligatorio la modalidad de bachiller en la convocatoria  404-2016, esta es una situación que el demandante no tiene  porqué soportar, máxime si reúne los requisitos  legales para ostentar tal condición.  

8.  En conclusión, dado que al accionante no se le informó  en debida forma las consecuencias en punto de la vinculación a  la institución militar como auxiliar de policía, surge  diáfana la vulneración del derecho al debido proceso y  por lo tanto necesaria se hace la intervención del juez de  tutela para su pronto restablecimiento.  

Corolario  de ello se revocará el fallo impugnado y se tutelará el  derecho fundamental al debido proceso del libelista, razón por  la cual se ordenará a la Dirección Nacional de  Incorporación de la Policía Nacional, o quien haga sus  veces, que en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a realizar las  correcciones necesarias en el proceso de incorporación de  JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ HERRERA, con el fin de que se le  otorgue la condición de auxiliar de policía bachiller  de la Policía Nacional, junto con las prerrogativas que ello  implica, en particular su  traslado a la ciudad de Neiva, su posterior desacuartelamiento cuando  cumpla el tiempo establecido en esta última categoría y  la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad  con las normas pertinentes (CC T-976-2012).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar tutelar el derecho al  debido proceso de JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ HERRERA.  

Segundo-.  ORDENAR al Director Nacional  de Incorporación de la Policía Nacional, o quien haga  sus veces,  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a adelantar las  respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la  modalidad en que fue incorporado el joven JHONATAN ANDRÉS  GÓMEZ HERRERA al servicio militar, esto es, a auxiliar  de policía bachiller,  así como su traslado a la ciudad de Neiva, su posterior  desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta última  categoría y la expedición de la respectiva libreta  militar, de conformidad con la normatividad pertinente.  

Tercero.-NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.  

2          “Por          el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de          reclutamiento y movilización”.  

3          “por el cual se reglamenta el Capítulo IX de la Ley 4a.          de 1991 sobre el Servicio Militar Obligatorio para bachilleres en la          Policía Nacional”.  

4          CC T-294-2016.  

5          Ibídem.  

6          El          caso se trató          de un aspirante a prestar el servicio militar que renunció a          los beneficios y prerrogativas de ser soldado          bachiller, al          aceptar ser incorporado en calidad de soldado regular, mediante la          firma del Acta de          Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno          Extralegal para Personal Aspirante.          Sin embargo, la Corte Constitucional aclaró que esta          posibilidad era válida siempre que estuviera precedida de un          consentimiento          informado.  

7          Ídem.      

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