STP878-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP878-2018  

Radicación  n° 96158  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102  Especializado, Dirección Nacional de Fiscalías de  Justicia Transicional de Cúcuta–Desmovilizados de las  AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de la referida ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El 31 de marzo de 2017 la Fiscalía 102 Especializada,  Dirección Nacional de Justicia Transicional, Desmovilizados de  las AUC de Cúcuta, profirió resolución de  acusación en contra del procesado Irvis de Jesús Cuello  Castellano, como autor del delito de concierto para delinquir  agravado.  

1.1.  El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta que mediante providencia del  14 de agosto de 2017 decretó la prescripción de la  acción penal y civil, decisión que fue impugnada por el  ente investigador y el Representante del Ministerio Público,  recurso que fue impetrado con igual planteamiento de las causas Nos:  54-001-31-07-003-2017-00183, 2017—105, 2017-118, 2017-109,  2017-066 y 2017-062 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

Esa  entidad colegiada en la causa 2017-092, seguida en contra de Luis  Alberto Díaz Chávez por el mismo delito, en proveído  de 29 de septiembre de 2017 revocó la decisión del a  quo, y en su lugar, declaró que las acciones penal y civil no  se encontraban prescritas, por lo que considera que esa entidad  judicial ha generado incertidumbre jurídica respecto de los  procesos que se tramitan bajo la Ley 1424 de 2010.  

2.  La pacífica  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado «que  el Delito de Concierto para delinquir Agravado y que fueron cometidos  por los paramilitares dentro del conflicto armado de Colombia, es un  delito de Lesa Humanidad (…)1».  

3.  Agrega que la decisión del demandado desconoce el derecho a la  igualdad establecido en la Sentencia C-836 de 2001, así como  el precedente de la Corte Suprema de Justicia.  

Indica  que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales y la determinación  adoptada tiene un defecto procedimental absoluto, «porque  hace control material de la acusación, cuando se indica lo  siguiente. “… Necesario se hace indicar, que la  resolución de acusación – o formulación de  acusación – es la piedra angular del procedimiento  penal, y si bien es posible la modificación de la calificación  jurídica dado que tiene carácter de provisionalidad,  respecto de los fundamentos fácticos endilgados por el ente  acusador, estos son inamovibles para guardar la congruencia dentro  del proceso, de lo contrario, en cada estadio de (sic) sorprendería  a las partes trayendo a colación una serie de hechos  nuevos  que haría difícilmente sobre llevar el derecho de  defensa…”  

Igualmente,  vulnera dicho principio procedimental absoluto, cuando sostiene que  contra del procesado «no  se le acusó por la concertación para la comisión  de delitos de lesa humanidad, (…)»  

De  la misma forma, desconoce el precedente jurisprudencial «al  indicar que el delito de Concierto para Delinquir agravado no es de  Lesa Humanidad, pese a que son múltiples los pronunciamientos  en tal sentido (…)»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta  peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, pues la  posición de la Sala en los procesos adelantados por delitos de  lesa humanidad ha sido la misma, que en el caso concreto se confirmó  la decisión que declaró la prescripción ya que  la acusación realizada por el Fiscal demandante no señaló  los delitos asociados de lesa humanidad, cometidos en el punible  de concierto para delinquir agravado. Agrega que, no es cierto que se  haya hecho un control material de la acusación, pues, la Ley  600 de 2000 prevé que esta  sea emitida dentro del trámite procesal por el Fiscal Delegado  y susceptible de los recursos dentro de la propia institución,  por lo tanto, la consolidación es ajena al juez.  

Afirma  que no corresponde a la verdad que la Corte Suprema de Justicia haya  indicado que los delitos cometidos por los miembros de las  autodefensas sean automáticamente de lesa humanidad, pues ha  señalado que se deben cumplir unos requisitos para que puedan  ser catalogados como tal.  

Respecto  de la actuación tramitada bajo el radicado 2017-092, seguido  en contra de Luis Alberto Díaz Chávez, traído a  colación por el demandante en la que se revocó la  decisión de prescripción, no fue porque se configuraba  el delito de lesa humanidad, sino, al interpretar el alcance del  artículo 340, estimó aplicable el inciso tercero y por  tal vía aumentar la pena máxima, concluyendo que no se  encontraba prescrita la conducta.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  precisó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales que  alega el actor toda vez que la decisión de declarar la  prescripción de la acción obedeció a que la  actuación no podía proseguirse, ya que la Fiscalía  mediante decisión de 31 de marzo de 2017 acusó al  procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, por  haber sido parte de las AUC, Bloque Catatumbo, que se desmovilizó  el 10 de diciembre de 2004, delito que contempla como pena de de seis  (6) a doce (12) años de prisión.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural a través de la indebida  intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que,  efectivamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta declaró la cesación de procedimiento a  favor del procesado Irvis de Jesús Cuello Castellanos, pues la  acción penal no podía proseguirse al encontrarse  prescrita, decisión que cobijó también la  prescripción de la acción civil, de conformidad con lo  establecido en el artículo 98 del Código Penal, pues la  pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado  por el inciso 2 del artículo 340 es máximo de 12 años,   término  prescriptivo que inició a contabilizarse desde la ejecución  del último acto, es decir,  desde el 10 de  diciembre de 2004, fecha en que el grupo armado  Autodefensas Unidas de Colombia –AUC decidió  desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con  el Gobierno Nacional, en consecuencia, el 9 de diciembre de 2016  venció  el termino para proferir la resolución de  acusación y esto solo  se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017.  

4.2.  Al resolver la apelación, la Sala accionada confirmó la  decisión al evidenciar que efectivamente las acciones penal y  civil habían  prescrito en el caso particular. Para mejor claridad del tema, válido  resulta recordar lo consignado por el Tribunal en la decisión:  

“En  efecto, si el delito base (340 inciso 1º) contempla pena Máxima  de 6 años y se aumenta a 12 años conforme la modalidad  del inciso 2º, será este el termino máximo de  prescripción, al caso el término de prescripción  inició el 10 de diciembre de 2004, por ende contaba hasta el 9  de diciembre de 2016 para evitar el fenómeno, lo que no  ocurrió pues la acusación sólo  quedó en firme el 26 de abril de 2017.  

Ahora,  si bien en el recurso de alzada la Fiscalía de manera lacónica  refirió que debía valorar el inciso tercero del  artículo 340 del estatuto penal, con lo cual se afectaban los  extremos de la sanción penal y por ende el término de  la prescripción, lo cierto es, que dicha proposición  jurídica no encuadra dentro de los elementos fácticos  que se le atribuyeron al procesado.  

En  efecto, al procesado se le acusó por el delito de concierto  para delinquir agravado al “concertarse  para organizar y promocionar grupos armados ilegales”, no  obstante,  de la proposición fáctica que atribuye la Fiscalía  no se infiere que dicha actividad la ejerció el señor  Irvis de Jesús Cuello Castellano, (…)  

(…)  De lo expuesto, con total facilidad se advierte que el delegado  fiscal, lejos de atribuirle de una manera clara y sucinta al señor  Irvis de Jesús Cuello Castellano las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de la conducta desplegada, se limitó a narrar  exclusivamente las conductas de los señores Carlos Castaño  Gil y Salvatore Mancuso Gómez, sin exponer la hipótesis  del comportamiento que desarrolló el procesado para dirigir y  promocionar el perfeccionamiento de la asociación ilícita.  

En  esta medida, no es de recibo lo pretendido por el recurrente –agravar  la situación jurídica-, pues el marco fáctico  por el cual llamó a juicio al procesado, que se itera es  inmodificable, no se adecua al agravante propuesto; y si bien en el  presente procedimiento penal –Ley 600 de 2000 – la  calificación es provisional y se puede en dado caso agravar,  dicho evento solo acaece con el surgimiento de prueba sobreviniente  que lo amerite, y no por capricho o acomodación de las partes.  

De  igual modo, dicha situación tampoco aconteció, pues ni  siquiera el delegado fiscal argumentó la necesidad de variar  la calificación jurídica de manera gravosa. Evento  utópico, pues el entorno fáctico enrostrado al señor  Irvis de Jesús Cuello  Castellanos carece de circunstancias para que se desprenda que la  conducta del procesado se orientaba a dirigir o fomentar el grupo de  las Autodefensas Unidas de Colombia, y mucho menos para fomentar  otros grupos al margen de la Ley como erradamente se pretendió.  

Pero  incluso, analizado de manera estricta los fundamentos fácticos  y jurídicos endilgados por la fiscalía, si lo  pretendido por el delegado fiscal era llamar a juicio al procesado  porque dentro de sus roles organizaba y promocionaba la organización  delincuencial de la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, ha  de indicarse que la acción penal se encontraba prescrita al  momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación,  (…)  

(…)  lo anterior teniendo en cuenta que el delito base contempla, como ya  se dijo una pena máxima de 6 años que aumentada en el  margen dispuesto por el inciso tercero llega a una cota máxima  de 9 años (incrementado en la mitad), por ende contada la  prescripción desde el 10 de diciembre de 2004 el último  momento para la ejecutoria de la acusación era el 9 de  diciembre de 2013, no obstante solo ocurrió el 26 de abril de  2017.”  

5.  Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las  determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al  marco normativo pertinente.  

6.  Ahora bien, respecto a la determinación tomada por el mismo  Tribunal en el radicado 2017-092, siendo procesado Luis Alberto Díaz  Chávez, por similar delito al endilgado en el presente asunto,  no son idénticos  los supuestos fácticos, ya que, en este último evento,  fue acusado por «concertarse  para organizar y promocionar grupos armados ilegales».4,  que  de conformidad con el artículo 340, inciso 2, tiene una pena  de 6 a 12 años de prisión, aumentada en la mitad,  conforme al tercer inciso del artículo, quedando en una  «sanción  máxima de  18  años de prisión, quiere  decir ello, que el estado contaba hasta  el 9 de diciembre de 2022 para  iniciar formalmente investigación penal, esto es, para  proferir la correspondiente acusación, que en el caso concreto  fue 23 de enero de 2017, de manera que se revocará la decisión  recurrida, remitiendo las diligencias al Juzgado de origen para que  continúe con la actuación penal.»5  (Negrilla  del texto original)  

Por  tanto, tampoco se evidencia que se vulnera el derecho a la igualdad,  por tratarse de supuestos fácticos distintos.  

7.  Por lo expuesto, la Sala del Tribunal demandado al resolver lo  pertinente en el recurso de alzada analizó en debida forma la  prescripción de la acción penal de acuerdo con el  supuesto fáctico indicado en la resolución de  acusación, igualmente, en los delitos cometidos por los  miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia para que sean  considerados de lesa humanidad requieren que se cumplan los elementos  que la pacífica jurisprudencia de esta Sala ha contemplado6,  los cuales no se evidencian en el presente  asunto.  

7.1.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al  caso concreto.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

8.  Acorde con lo antes dicho, la acción de tutela deprecada será  considerada improcedente.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Martín  Enrique Porras Sandoval.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 2 Cdno Corte  

2          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

4          Folio 61 Cdno Corte  

5          Folio 61 ibídem.  

6          CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *