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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP878-2018
Radicación n° 96158
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102 Especializado, Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional de Cúcuta–Desmovilizados de las AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
1. El 31 de marzo de 2017 la Fiscalía 102 Especializada, Dirección Nacional de Justicia Transicional, Desmovilizados de las AUC de Cúcuta, profirió resolución de acusación en contra del procesado Irvis de Jesús Cuello Castellano, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
1.1. El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que mediante providencia del 14 de agosto de 2017 decretó la prescripción de la acción penal y civil, decisión que fue impugnada por el ente investigador y el Representante del Ministerio Público, recurso que fue impetrado con igual planteamiento de las causas Nos: 54-001-31-07-003-2017-00183, 2017—105, 2017-118, 2017-109, 2017-066 y 2017-062 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Esa entidad colegiada en la causa 2017-092, seguida en contra de Luis Alberto Díaz Chávez por el mismo delito, en proveído de 29 de septiembre de 2017 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró que las acciones penal y civil no se encontraban prescritas, por lo que considera que esa entidad judicial ha generado incertidumbre jurídica respecto de los procesos que se tramitan bajo la Ley 1424 de 2010.
2. La pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado «que el Delito de Concierto para delinquir Agravado y que fueron cometidos por los paramilitares dentro del conflicto armado de Colombia, es un delito de Lesa Humanidad (…)1».
3. Agrega que la decisión del demandado desconoce el derecho a la igualdad establecido en la Sentencia C-836 de 2001, así como el precedente de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales y la determinación adoptada tiene un defecto procedimental absoluto, «porque hace control material de la acusación, cuando se indica lo siguiente. “… Necesario se hace indicar, que la resolución de acusación – o formulación de acusación – es la piedra angular del procedimiento penal, y si bien es posible la modificación de la calificación jurídica dado que tiene carácter de provisionalidad, respecto de los fundamentos fácticos endilgados por el ente acusador, estos son inamovibles para guardar la congruencia dentro del proceso, de lo contrario, en cada estadio de (sic) sorprendería a las partes trayendo a colación una serie de hechos nuevos que haría difícilmente sobre llevar el derecho de defensa…”
Igualmente, vulnera dicho principio procedimental absoluto, cuando sostiene que contra del procesado «no se le acusó por la concertación para la comisión de delitos de lesa humanidad, (…)»
De la misma forma, desconoce el precedente jurisprudencial «al indicar que el delito de Concierto para Delinquir agravado no es de Lesa Humanidad, pese a que son múltiples los pronunciamientos en tal sentido (…)»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, pues la posición de la Sala en los procesos adelantados por delitos de lesa humanidad ha sido la misma, que en el caso concreto se confirmó la decisión que declaró la prescripción ya que la acusación realizada por el Fiscal demandante no señaló los delitos asociados de lesa humanidad, cometidos en el punible de concierto para delinquir agravado. Agrega que, no es cierto que se haya hecho un control material de la acusación, pues, la Ley 600 de 2000 prevé que esta sea emitida dentro del trámite procesal por el Fiscal Delegado y susceptible de los recursos dentro de la propia institución, por lo tanto, la consolidación es ajena al juez.
Afirma que no corresponde a la verdad que la Corte Suprema de Justicia haya indicado que los delitos cometidos por los miembros de las autodefensas sean automáticamente de lesa humanidad, pues ha señalado que se deben cumplir unos requisitos para que puedan ser catalogados como tal.
Respecto de la actuación tramitada bajo el radicado 2017-092, seguido en contra de Luis Alberto Díaz Chávez, traído a colación por el demandante en la que se revocó la decisión de prescripción, no fue porque se configuraba el delito de lesa humanidad, sino, al interpretar el alcance del artículo 340, estimó aplicable el inciso tercero y por tal vía aumentar la pena máxima, concluyendo que no se encontraba prescrita la conducta.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta precisó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor toda vez que la decisión de declarar la prescripción de la acción obedeció a que la actuación no podía proseguirse, ya que la Fiscalía mediante decisión de 31 de marzo de 2017 acusó al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, por haber sido parte de las AUC, Bloque Catatumbo, que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004, delito que contempla como pena de de seis (6) a doce (12) años de prisión.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2 y específicos3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. La información allegada al expediente indica que, efectivamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado Irvis de Jesús Cuello Castellanos, pues la acción penal no podía proseguirse al encontrarse prescrita, decisión que cobijó también la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, pues la pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2 del artículo 340 es máximo de 12 años, término prescriptivo que inició a contabilizarse desde la ejecución del último acto, es decir, desde el 10 de diciembre de 2004, fecha en que el grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC decidió desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, en consecuencia, el 9 de diciembre de 2016 venció el termino para proferir la resolución de acusación y esto solo se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017.
4.2. Al resolver la apelación, la Sala accionada confirmó la decisión al evidenciar que efectivamente las acciones penal y civil habían prescrito en el caso particular. Para mejor claridad del tema, válido resulta recordar lo consignado por el Tribunal en la decisión:
“En efecto, si el delito base (340 inciso 1º) contempla pena Máxima de 6 años y se aumenta a 12 años conforme la modalidad del inciso 2º, será este el termino máximo de prescripción, al caso el término de prescripción inició el 10 de diciembre de 2004, por ende contaba hasta el 9 de diciembre de 2016 para evitar el fenómeno, lo que no ocurrió pues la acusación sólo quedó en firme el 26 de abril de 2017.
Ahora, si bien en el recurso de alzada la Fiscalía de manera lacónica refirió que debía valorar el inciso tercero del artículo 340 del estatuto penal, con lo cual se afectaban los extremos de la sanción penal y por ende el término de la prescripción, lo cierto es, que dicha proposición jurídica no encuadra dentro de los elementos fácticos que se le atribuyeron al procesado.
En efecto, al procesado se le acusó por el delito de concierto para delinquir agravado al “concertarse para organizar y promocionar grupos armados ilegales”, no obstante, de la proposición fáctica que atribuye la Fiscalía no se infiere que dicha actividad la ejerció el señor Irvis de Jesús Cuello Castellano, (…)
(…) De lo expuesto, con total facilidad se advierte que el delegado fiscal, lejos de atribuirle de una manera clara y sucinta al señor Irvis de Jesús Cuello Castellano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada, se limitó a narrar exclusivamente las conductas de los señores Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez, sin exponer la hipótesis del comportamiento que desarrolló el procesado para dirigir y promocionar el perfeccionamiento de la asociación ilícita.
En esta medida, no es de recibo lo pretendido por el recurrente –agravar la situación jurídica-, pues el marco fáctico por el cual llamó a juicio al procesado, que se itera es inmodificable, no se adecua al agravante propuesto; y si bien en el presente procedimiento penal –Ley 600 de 2000 – la calificación es provisional y se puede en dado caso agravar, dicho evento solo acaece con el surgimiento de prueba sobreviniente que lo amerite, y no por capricho o acomodación de las partes.
De igual modo, dicha situación tampoco aconteció, pues ni siquiera el delegado fiscal argumentó la necesidad de variar la calificación jurídica de manera gravosa. Evento utópico, pues el entorno fáctico enrostrado al señor Irvis de Jesús Cuello Castellanos carece de circunstancias para que se desprenda que la conducta del procesado se orientaba a dirigir o fomentar el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, y mucho menos para fomentar otros grupos al margen de la Ley como erradamente se pretendió.
Pero incluso, analizado de manera estricta los fundamentos fácticos y jurídicos endilgados por la fiscalía, si lo pretendido por el delegado fiscal era llamar a juicio al procesado porque dentro de sus roles organizaba y promocionaba la organización delincuencial de la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, ha de indicarse que la acción penal se encontraba prescrita al momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, (…)
(…) lo anterior teniendo en cuenta que el delito base contempla, como ya se dijo una pena máxima de 6 años que aumentada en el margen dispuesto por el inciso tercero llega a una cota máxima de 9 años (incrementado en la mitad), por ende contada la prescripción desde el 10 de diciembre de 2004 el último momento para la ejecutoria de la acusación era el 9 de diciembre de 2013, no obstante solo ocurrió el 26 de abril de 2017.”
5. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente.
6. Ahora bien, respecto a la determinación tomada por el mismo Tribunal en el radicado 2017-092, siendo procesado Luis Alberto Díaz Chávez, por similar delito al endilgado en el presente asunto, no son idénticos los supuestos fácticos, ya que, en este último evento, fue acusado por «concertarse para organizar y promocionar grupos armados ilegales».4, que de conformidad con el artículo 340, inciso 2, tiene una pena de 6 a 12 años de prisión, aumentada en la mitad, conforme al tercer inciso del artículo, quedando en una «sanción máxima de 18 años de prisión, quiere decir ello, que el estado contaba hasta el 9 de diciembre de 2022 para iniciar formalmente investigación penal, esto es, para proferir la correspondiente acusación, que en el caso concreto fue 23 de enero de 2017, de manera que se revocará la decisión recurrida, remitiendo las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con la actuación penal.»5 (Negrilla del texto original)
Por tanto, tampoco se evidencia que se vulnera el derecho a la igualdad, por tratarse de supuestos fácticos distintos.
7. Por lo expuesto, la Sala del Tribunal demandado al resolver lo pertinente en el recurso de alzada analizó en debida forma la prescripción de la acción penal de acuerdo con el supuesto fáctico indicado en la resolución de acusación, igualmente, en los delitos cometidos por los miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia para que sean considerados de lesa humanidad requieren que se cumplan los elementos que la pacífica jurisprudencia de esta Sala ha contemplado6, los cuales no se evidencian en el presente asunto.
7.1. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al caso concreto.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
8. Acorde con lo antes dicho, la acción de tutela deprecada será considerada improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Martín Enrique Porras Sandoval.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 Cdno Corte
2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
4 Folio 61 Cdno Corte
5 Folio 61 ibídem.
6 CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472