STP4560-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4560-2018  

Radicación n.° 97176  

(Aprobación Acta No. 160)  

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alexander  Fernández Correa, mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de enero de  2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales fue denegada su libertad a  pesar del vencimiento de términos presentado dentro del  proceso penal 760016000193201406891 (en adelante: 2014-06891).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El aquí accionante -quien se encuentra privado  de la libertad en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, pide  a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las  también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis,  en primera y segunda instancia le negaron la libertad por vencimiento  de términos que, con fundamento en el art. 317-6 del C.P.P. y  el par. 1 del art. 307 ibídem, solicitó el 4 de julio  de 2017.  

En consecuencia, solicita se ordene su libertad  inmediata ya que con tales decisiones se desconoce el precedente de  la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-221/17.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2018, denegó  la tutela invocada, al considerar que contras las decisiones  censuradas no se configuraron los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues fueron sustentadas en las decisiones que han sido  adoptadas por esta Corporación, particularmente mediante el  auto AP4711-2017 proferido el 24  de julio de 2017 dentro del radicado 49734.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 29 de enero de 2018, Alexander  Fernández Correa, mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, insistiendo sobre que las decisiones  censuradas incurrieron en el requisito específico de  procedibilidad de «Violación directa de  la Constitución» y que en consecuencia  debe disponerse su libertad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las providencias adoptadas por el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, mediante las  cuales fue denegada la solicitud de libertad por el vencimiento de  términos presentado dentro del proceso penal radicado bajo el  número 2014-06891, se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

En razón de  lo anterior, la Sala verificará si la solicitud de amparo  cumple con los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, las pretensiones del accionante deben discutirse en el  marco de la acción constitucional de habeas corpus.6  

Al respecto, debe  recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el  Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la  tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).  

Por este motivo, y en tanto el  accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de  tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 167 a 168, cuaderno 1.  

2          Folios 167 a 176, cuaderno 1.  

3          Folios 185 a 204, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov          2017, Rad. 95209.      

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