STP2948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2948-2018  

Radicación  n.º 96657  

(Acta 64)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante IVÓN CECILIA DAZA ALMEIRA en representación  de su menor hija I.S.P.D, contra  el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017, adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante el cual negó por improcedente el amparo  constitucional del derecho fundamental a la salud y a la vida,  presuntamente vulnerados la Dirección General de Sanidad de la  Policía Nacional.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Informa  la accionante IVÓN CECILIA DAZA ALMEIRA, en representación  de su menor hija, que es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social  en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, adoleciendo la  patología de rinitis  alérgica, taquicardia no especificada y episodios de  palpitaciones -taquicardia sinusual-, extrasístoles  supraventiculares, hipertrofia de adenoides y obesidad.  

Relata  que el médico tratante, especialista en inmunoalergología,  ordenó el suministro de una vacuna  mensual específica con ácaros de polvo casero 3×90  días,  Deslodex 2.5/5 x 6  frascos, sin que  hayan sido suministrados en debida forma, por lo que la Dirección  de Sanidad le cambia de manera arbitraria los medicamentos ordenados,  lo cual puede llegar a afectar el tratamiento dispuesto.  

Señala  que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los  insumos requeridos, ni los recursos para trasladarse a las ciudades  de Sanata Marta y Barranquilla donde la menor recibe atención  especialista.  

En  consecuencia, solicita que se autorice la entrega de los medicamentos  ordenados por el médico tratante, así como la atención  integral que requiera la menor. Además de los gastos de  pasajes, viáticos y alojamiento que necesite fuera de la  ciudad de Valledupar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

            

1. Al respecto, el          Director de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la          prosperidad de la demanda, porque se le han suministrado los          servicios médicos en debida forma a la menor, sin dilación,          así le han sido suministrados los pasajes para trasladarse a          otra ciudad cuando requiere cumplir cita o tratamiento, los          medicamentos ordenados por el médico tratante, consultas con          especialista, fijado el tratamiento de inmunoterapia específica          de ácaros (Hiposensibilización          con antígenos)          el 2 de diciembre de 2017.  

Resaltó  que el medicamento Deslodex según la certificación de  la doctora Carmen Rocío Rojas Gutiérrez, medico  transcriptor de medicamentos, que el mismo tiene el principio activo  de la Desloratadina, que le ha sido entregado a la paciente desde el  momento en que lo recetó, sin que se esté cambiando el  principio activo del médico tratante, sino la marca comercial,  sin que esté en riesgo la salud del paciente, ya que no  difiere del medicamento solicitado con el entregado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el 4  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, a través de la cual negó el amparo  reclamado por IVÓN CECILIA DAZA ALMEIRA, en favor de su menor  hija, por no haberse demostrado la afectación alegada, cuando  la entidad de Sanidad de la Policía logró demostrar que  ha brindado los servicios médicos requeridos.  

Expuso que del  material probatorio se tiene que a la menor se le ha suministrado el  medicamento ordenado por el médico tratante, tan solo que con  otra marca comercial, sin que esté demostrado que cause alguna  consecuencia adversa o disminuya las posibilidades de lograr el  mejoramiento de la afección que la aqueja, ni tampoco que  actualmente requiera atención médica por controles en  una ciudad diferente de Valledupar, sin que exista una omisión  en el servicio que active de manera urgente la intervención  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, reiterando que la vulneración de derechos se  configura por la negativa de la institución accionada de  suministrarle el medicamento  Deslodex  2.5/5 x 6 frascos,  que requiere la menor para el tratamiento de sus afecciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  El procedimiento de  tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los  jueces de la República con el fin de proteger de forma  inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley,  los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en  dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable  (numeral 1,  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).  

4.  En el presente caso, la accionante considera que se han lesionado los  derechos fundamentales de su menor hija por parte de las autoridades  de Sanidad de la Policía Nacional, al negarle el suministro  del medicamento Deslodex  2.5/5 x 6 frascos,  ordenado por el médico tratante para el apaleamiento de sus  afecciones.  

Refiere  que se le ha negado el acceso a  los servicios médicos, por lo que reclama la intervención  del juez constitucional, para que le sean autorizados los mismos.  

5.  Dentro del material probatorio allegado a la actuación se  encuentra que la menor IS.P.D representada por IVÓN CECILIA  DAZA ALMEIRA se encuentra «ACTIVA»  en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, cuya activación  le permite acceder a los servicios médicos que requiera, como  asistencia médica,  quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica  para el tratamiento de sus afecciones.  

Dentro  del presente trámite se tiene que el médico tratante,  médico Inmunoalergólogo, Alejandro Mario Carreño  Pérez, el 4 de noviembre de 2017, como consta a folio 8 del  cuaderno del Tribunal, formuló a la menor el medicamento  Deslodex 2.5/5 x 6  frascos, entre  otros.  

Así  mismo, a folio 37 ibídem, en el «Resumen  Clínico», de  28 de noviembre de 2017, rendido por la Médico Transcriptor de  Medicamentos del Área de Sanidad del César de la  Policía Nacional, doctora Carmen Rocío Rojas Gutiérrez,  se observa que la misma reconoce que el principio activo del  medicamento es la desloratadina,  reconociendo su entrega a la paciente. En aquel concepto galeno la  transcriptora reconoce lo siguiente:  

Paciente  afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como  beneficiario, quien presente diagnóstico de Rinitis Alérgica,  quien ha sido valorado por el doctor Alejandro Carreño  (Alergólogo), por consulta externa, de nuestra red contratada,  quien prescribe a nuestro paciente medicamento Deslodex  2.5 mg jarabe, cuyo principio activo es Desloratadina, el cual ha  sido entregado a nuestra paciente desde el momento en que el médico  lo recetó, no se está cambiando el principio activo  solicitado por el médico tratante, sino la marca comercial,  por lo cual no puede estar en riesgo la salud del paciente ya que no  difiere el medicamento solicitado con el entregado  (…)  (Negrilla fuera de texto).  

De  ahí, que el concepto médico especialista en la materia,  reconoce que el medicamento que le ha sido suministrado a la menor,  comporta el mismo principio activo de la medicina que le fue ordenada  por el médico tratante, variando únicamente su marca  comercial.  

La  inconformidad que presenta la recurrente se refiere directamente a  que no le es entregado Deslodex  2.5/5 x 6 frascos,  pero como quedó anotado por la galeno especialista en su  componente químico equivale al que sí le ha sido  suministrado desloratadina,  cambiando tan solo su nombre comercial, sin que ponga en riesgo la  salud de la paciente.  

No  puede el juez de tutela contrariar los conceptos galenos  especializados que reconocen la entrega del medicamento correcto,  cuando la accionante no demostró lo contrario, sino que  únicamente se limitó a presentar su inconformidad por  la no entrega del medicamento con ese nombre específico,  cuando lo cierto es que nada dijo sobre la falta de desloratadina,  quedando suplida la orden del médico tratante, sin que se  advierta la falta de suministro.  

6.  No evidencia la Sala  una omisión en la prestación del servicio de salud a la  menor, ni una negligencia en la atención médica que se  le ha suministrado, cuando fueron aportados elementos de conocimiento  indicativos que la beneficiaria ha sido asistida en debida forma,  incluso, a folio 27 reverso del cuaderno del Tribunal, se aprecia la  relación de las citas médicas que ha tenido la menor de  18 de marzo, 22 de abril, 7 de julio y 4 de noviembre de 2017, con  autorización de la cita médica especialista de  alergología, en la que reconoce que «se  encuentra en  tratamiento de inmunoterapia específica de  ácaros»,  con programación de test de inmunoterapia de 2 de diciembre de  ese año.  

Contrario  a las manifestaciones del demandante, la autoridad accionada demostró  que en momento alguno se ha negado a suministrar los servicios de  salud a la menor hija de IVÓN CECILIA DAZA ALMEIRA, cuando  incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, le  ha sido suministrado el medicamento requerido.  

Es  más, comparte la Sala la afirmación expuesta por el A  quo al concluir que tampoco se observa que a la menor se le haya  autorizado alguna cita médica fuera de la ciudad de  Valledupar, que esté pendiente por realizarse o que se le haya  negado el cubrimiento de los gastos que por esa razón  requiera, no siendo más que una hipótesis de la actora  que no alcanza para derivar en una omisión reprochable  constitucionalmente.  

No  puede deducirse la afectación del derecho fundamental a la  salud reclamado en la demanda, cuando no obra prueba siquiera sumaria  de una negativa de acceso a los servicios médicos.  

7.  En ese mismo sentido, en relación con la pretensión de  tratamiento integral que reclama la recurrente, es preciso señalar  que no puede el juez de tutela ordenar de manera abstracta los demás  medicamentos y tratamientos que la enfermedad de la agenciad  requiera, cuando no se demostró una falta de atención  médica o del tratamiento requerido.  

De impartir una  orden en ese sentido, se estaría imponiendo a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional la carga de asumir un  tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas  respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este  momento su conexidad con el derecho a la vida, privando a la entidad  de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la  contradicción.  

Sobre el  particular, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que debe  «negarse  la pretensión de autorizar un tratamiento integral  indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante,  toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté  faltando a su deber de prestar atención médica; y, de  otro, según la jurisprudencia constitucional1,  la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas  ius fundamentales futuras y desconocidas»  (CSJ  STP, 28 Nov. 2012, rad. 64222, reiterada CSJ STP, 05 Nov. 2013, rad.  70052, CSJ STP, 12 Feb.2013, rad. 64367, entre otras).  

Así las  cosas, no resultaba procedente ordenar el tratamiento integral que  reprocha la impugnante, tal como lo concluyó el Tribunal en  primera instancia.  

8.  Así las cosas, no puede el juez constitucional acceder a las  pretensiones de la demandante cuando no se demostró la  afectación alegada, pues a la accionante se le prestado el  tratamiento requerido como beneficiaria del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía, por lo que no procede amparo  alguno.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión  que se impone adoptar en esta sede es la de confirmación del  fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          sentencia T-677          de 1997 y T-502 de 2006.      

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