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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP919-2018
Radicación n° 96303
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por William Celorio Rentería, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Señala el actor que en el año 2010 fue acusado del delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y el 16 de diciembre del mismo año el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió y dispuso la libertad inmediata en aplicación del in dubio pro reo, pues para el despacho “no hubo credibilidad del menor por cuanto mintió en toda su narración de los hechos”; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en providencia del 20 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, revocó la decisión y en su lugar lo condenó, pero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. Precisa que en la audiencia de imputación de cargos fue indagado en cuanto a si aceptaba el delito endilgado, esto es, acceso carnal violento con incapaz de resistir, a lo cual respondió negativamente, dándosele la razón en la etapa de juicio de no haberse allanado, toda vez que las pruebas practicadas demostraron su inocencia.
3. La segunda instancia lo condenó por otro delito “sin imputación es decir que no tube (sic) la posibilidad de haceptar (sic) o no los cargos pues la fiscalía no me acusó de actos sexuales”.
4. Indica que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 que hace relación al procedimiento especial abreviado y acusación privada, la cual modificó el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, consagra que si el indicado acepta los cargos previo a la audiencia concentrada, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
De acuerdo con el precepto citado, el tutelante estima que “no tube (sic) un juicio ni un proceso jurídico por el delito de actos sexuales abusivos que me permitan aceptar o no los cargos…”, cercenándosele la posibilidad de obtener una rebaja de la pena por admitir el delito endilgado, comprometiéndose los principios de legalidad y favorabilidad, esté último como elemento fundamental del debido proceso en materia penal.
5. Concluye de lo anterior que no tuvo un proceso en el cual hubiese tenido la posibilidad de aceptar o no los cargos, ya que la condena se emitió sin que la Fiscalía lo llamara a juicio por el delito de actos sexuales abusivos, la cual desde el inicio se mantuvo en que demostraría más allá de toda duda que era responsable de acceso carnal violento con incapaz de resistir, conducta que no aceptó y por la que finalmente se demostró su inocencia.
6. Con base en lo anterior, solicita (i) se subsane el error cometido en segunda instancia y se le dé la posibilidad de aceptar o no el cargo por el que fue condenado, (ii) se le rebaje la pena por la no aplicación del principio de favorabilidad, (iii) no se aplique el requisito de inmediatez por cuando se fundamentó en una ley.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento:
1.1. Luego de hacer referencia de las decisiones dictadas dentro del proceso en cuestión, estimó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, que si bien interpuso el de casación, fue declarado desierto por falta de sustentación.
1.2. Frente a la no aplicación de la Ley 1826 de 2017 y la eventual rebaja de pena, acotó que era un tema que debía proponer al interior del proceso y ante el juez de vigila la misma.
2. Fiscalía 230 Seccional:
2.1. Sostuvo que no se reunían los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia ejecutoriada el 29 de agosto de 2011. Dijo al respecto que no se agotó el recurso extraordinario de casación, a pesar que el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública; tampoco se identificó una irregularidad procesal real y razonable con incidencia directa en el derecho fundamental violado.
2.2. Aclaró que la pretensión se dirigió a que se le permitiera la aceptación de cargos y la rebaja de la pena impuesta bajo los postulados de la ley 1826 de 2017, la cual regula lo concerniente con el procedimiento penal especial abreviado y regula la figura del acusador privado, normativa que resultaba ajena a la investigación de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, por cuanto no se trata de un delito querellable y tampoco modificó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe rebaja o beneficio alguno tratándose de delito atentatorio de dicho bien jurídico cuyo sujeto pasivo es un menor de edad.
2.3. Para la Fiscalía, fue acertada la decisión del Tribunal al condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, toda vez que no se alteró la situación fáctica, no era dable rebaja de la pena y no se agravó la situación del procesado.
2.4. En consonancia con lo señalado, deprecó negar el amparo invocado.
3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
3.1. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal acotó que la sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia para en su lugar condenar al aquí accionante, se dictó conforme a los parámetros legales y a la información allegada al expediente, lo cual impedía pregonar la existencia de una vía de hecho.
2.2. Al no haberse agotado los medios de defensa judicial, la petición de amparo resulta improcedente.
2.3. Respecto de la Ley 1826 de 2017 aludida por el quejoso, indicó que el actor podía acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas por ser el competente para conocer de la aplicación del principio de favorabilidad.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Preliminarmente debe advertir la Sala que según el informe secretarial que se publica al folio 18 se relacionan diversas acciones constitucionales promovidas por William Celorio Rentería, las que fueron tramitadas y decididas por la Sala de Casación Penal, circunstancia que obliga a determinar si se presenta una actuación temeraria.
2.1. Dentro de la relación se indica el radicado 77592 que corresponde a una tutela de primera instancia fallada el 27 de enero de 2015. En la respectiva demanda el actor cuestionó básicamente la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que se emitió sin tener en cuenta la falsedad del testimonio del menor víctima y sin dar correcta aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la certeza de la responsabilidad del implicado. También fue objeto de cuestionamiento la sentencia del Tribunal en cuanto a que fue condenado por “actos sexuales” cuando el delito imputado por la Fiscalía lo fue por un supuesto acceso carnal violento agravado, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 448 ídem, por cuanto el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los que no se hubiese solicitado condenada.
2.2. Comparados los hechos anteriores con los expuestos en la demanda que ahora es objeto de análisis, observa la Sala que unos y otros mantienen diferencias que descartan una actuación temeraria.
En efecto, en la primera demanda la discusión se centró en la inexistencia de prueba para condenar al acusado y mucho menos por un delito por el cual no se acusó, mientras que en esta oportunidad el actor cuestiona el hecho de no haber tenido la oportunidad de decidir si se allanaba o no la conducta por la que finamente se emitió condena, ya que en el momento de la audiencia de imputación le fue endilgado el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir, al igual que la aplicación de la ley 1826 de 2017.
De lo anterior con facilidad de observan diferencias sustanciales en cuanto a los hechos que motivaron la demanda inicial con la que ahora se examina, razón más que suficiente para descartar una temeridad, motivo por el cual se procederá a estudiar el respectivo libelo y a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Respecto de las demás demandas presentadas y aludidas en el informe secretarial, se tiene que dos ellas fueron rechazadas y otra remitida por competencia, luego nada interesan para la decisión que aquí se adopte.
3. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
3.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”1
3.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
3.4. De la información obrante en el diligenciamiento y tal como lo manifestaron los accionados, se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, el cual si bien se promovió tuvo que declarase desierto por falta de sustentación, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
3.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3.6. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 20 de junio de 2011, leída el 24 siguiente y ejecutoriada el 29 de agosto del mismo año, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 6 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En este punto se responde al quejoso que la constatación del presupuesto en estudio se hace desde el momento de emisión de la decisión que se pone en tela de juicio, es decir, en este evento, desde el 24 de junio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de lectura, luego la apreciación del actor para que se descarte dicho requisito por haberse fundado en la ley 1826 de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto se trata de una ley que no regía para ese momento y además regula otras situaciones.
4. Lo anterior resultaría suficiente para denegar el amparo deprecado; sin embargo, conviene señalar al petente que aceptándose en gracia a discusión la omisión por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal de no habérsele permito decidir si aceptaba o no el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual, se repite, fue finalmente condenado, no parece demostrada una vulneración de alguna garantía fundamental, por cuanto tampoco cabría disminución de la pena impuesta, que es en el fondo el tema de discusión planteado por el actor, por expresa prohibición del artículo 199 de la 1096 de 2006, ya que se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cuya víctima fue un menor de edad.
Por lo tanto, los reparos devienen a todas luces intrascendentes y por ello mismo deben desestimarse.
5. Finalmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad que plantea William Celorio Rentería y obtener rebaja de pena en los términos de la Ley 1826 de 2017, la cual estableció un procedimiento penal especial abreviado y reguló la figura del acusador privado, se responde que, conforme lo adujeron los accionados, debe presentar la correspondiente solicitud ante el juez que actualmente vigila la pena, por ser el competente para emitir un pronunciamiento al respecto, luego el pedimento al respecto deviene improcedente.
6. Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por William Celorio Rentería.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-477 de 19/05/2004