AP3802-2018(51841)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP3802-2018  

Radicado n.º  51841  

(Acta n.º  304)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida  argumentación de las demandas de casación presentadas  por los defensores de UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el ad  quem en  los siguientes términos:  

«[…] El  día 25 de mayo de 2011, los señores FABIO  HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  identificándose como trabajadores de una entidad financiera,  ofrecieron a Yimer Vanegas Fajardo la adquisición de bienes  inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169  n.º 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad  respecto de la cual el señor Vanegas Fajardo manifestó  su interés por lo que acordó de manera verbal su  adquisición, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la  suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERNÁNDEZ  y  ANGULO  ÁVILA,  luego de suscribir el pagaré n.º 77231240 como constancia  de su recepción.  

El día  27 de mayo del mismo año, los citados vendedores, en compañía  de quien manifestó identificarse como KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS,  jefe de los reseñados, recibieron de Yimer Vanegas Fajardo la  suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la  suscripción del pagaré n.º 77206357.  

Caducado el  término para la entrega del bien en comento, y tras fracasados  intentos de comunicación con los tres reseñados, amén  de la no enajenación inmobiliaria, Vanegas Fajardo formuló  la denuncia correspondiente […]».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado 30 Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las  diligencias, se dictó sentencia el 23 de junio de 2017,  mediante la cual se impusieron a UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS  las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses,  multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de la sanción  privativa de la libertad, al hallárseles coautores  responsables del delito de estafa (artículo 246 del Código  Penal). En la misma decisión, se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a  ANGULO  ÁVILA y  MARTÍNEZ  MATEUS,  negándosele a HERNÁNDEZ  ÁVILA.1  

2. Apelada esta  determinación por los defensores y el representante de la  víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de 2017, que  revocó el subrogado penal otorgado a ANGULO  ÁVILA y  MARTÍNEZ  MATEUS,  confirmándola en lo demás.2  

LAS DEMANDAS DE  CASACIÓN  

Demanda  presentada a nombre de UWERMAR ANGULO ÁVILA  

La  abogada del mencionado, luego de reseñar los hechos desde su  propia perspectiva, postuló a través del recurso  extraordinario un cargo  único  en contra del fallo de segunda instancia bajo la égida de la  causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la  Ley 906 de 2004, «por  falso raciocinio y fijación de premisas ilógicas o  irrazonables por desconocimiento de las reglas de la experiencia y el  principio de identidad».  

Asegura  que una valoración de las pruebas aportadas a la actuación,  en un «escenario  libre de prejuicios», arroja  que lo que hubo en el sub  examine  fue un incumplimiento contractual, porque, opina, su asistido se  limitó a ser intermediario en la negociación que los  otros implicados, comerciantes de bienes inmuebles sujetos a remate  en procesos judiciales, realizaron con quien se reputa víctima.  En ese sentido, el hecho de que se suscribieran dos pagarés, a  su juicio, evidencia que ésta pretendió proteger su  patrimonio frente a una transacción que conocía «no  era del todo regular, pues no se compadecía con las políticas  fijadas por los bancos y menos aún por los despachos que  realizan tales procedimientos», asumiendo  un riesgo de cara al beneficio económico que le reportaba por  ser el precio de la vivienda en la que estaba interesado inferior a  su valor comercial.  

De  esta manera, como lo resaltó la defensa en el transcurso del  trámite, existía una relación de confianza entre  los involucrados que motivó al señor Vanegas Fajardo a  la entrega del dinero, además, después del pacto  fallido se celebró una conciliación que llevó a  la devolución de parte de la suma en cuestión, lo que  infirma cualquier ánimo defraudatorio por cuanto se quiso  resarcirlo, incluso, con otros bienes que a la postre no fueron de su  agrado.  

En  esa tónica, manifiesta que de él surgió la  iniciativa para la negociación siendo su hermana la que  contactó a ANGULO  ÁVILA,  compañero de labores de su consanguínea en la empresa  Frito Lay, o sea, el vínculo laboral en comento hacía  manifiesto que no trabajaba con ningún banco -lo cual se  enarboló por los juzgadores como indicativo de ardid- y con  mayor razón si los testigos Jhon Jairo Rosas Alba y Vladimir  Sneider García Lengua se limitaron a validar el desembolso del  dinero a los procesados, sin reportar que éstos manifestaran  representar a una entidad financiera cuando acudieron a la oficina  del denunciante, «las  presuntas maniobras engañosas no tienen sustento probatorio  alguno […] y de los (sic) elementos materiales probatorios tampoco  se puede inferir tal situación».  De este modo, la conclusión al respecto, «tan  solo es una invención muy hábil de la fiscalía  para omitir su labor investigativa y probatoria, quedando entonces  (sic) cojo el argumento de engaño […]».  

Ahora,  aduce que se conculcó el principio lógico de identidad  porque un pagaré «es  un documento garantía de pago de una suma de dinero, no es  otra cosa»,  en  consecuencia, su elaboración lo que demuestra es que  constituyó la garantía reclamada por Vanegas Fajardo y  el patrimonio de los obligados para esa época amparaba los  montos comprometidos en los dos títulos valores rubricados.  Por ende, se quebrantaron los postulados de la sana crítica,  «el  denunciante indica claramente que recibiría un beneficio de  manera irregular […] y era absolutamente conocedor de las  circunstancias en que se encontraba el bien que supuestamente  adquiría, es decir, sabía que el bien estaba vinculado  a un proceso y que tenía embargos con base en hipotecas,  situación que en momento alguno le fue ocultada por parte de  los contratantes y con base en ello y en el riesgo que existía  de no culminar con éxito la negociación se dio la  suscripción de documentos que respaldaban el pagos».  Lo que la experiencia indica, dice, es que si hubiese existido la  intención de obtener un provecho ilícito, jamás  se habrían firmado dichos documentos.  

De  otro lado, la demandante indica que el ad  quem revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  su defendido con fundamento en la consulta SPOA allegada por la  Fiscalía en la que aparecen actuaciones judiciales seguidas en  su contra, argumentando que por cuenta de la existencia de esas  anotaciones se vislumbraba que era un peligro para la sociedad. Sin  embargo, «la  motivación de este aspecto es absolutamente falsa, pues el  documento en comento menciona que el ciudadano UWERMAR  ANGULO ÁVILA tiene  una anotación por el proceso que nos ocupa y otra donde es  denunciante», denotando  que el aserto que condujo a la modificación de la sentencia,  es fruto de una interpretación errada de la prueba en que se  fundamenta.  

En  estas condiciones, pide casar la providencia impugnada y se dicte  fallo absolutorio de reemplazo a favor de su prohijado.  

Demanda  presentada a nombre de KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS  

Su  apoderado formuló un cargo  único en  contra del proveído del Tribunal, con base en la causal  primera del artículo señalado con antelación,  por violación directa de la ley sustancial ante la exclusión  evidente del artículo 63 del Código Penal.  

Afirma  que la revocatoria del subrogado penal concedido en primera instancia  a favor de su asistida se dio porque los registros SPOA, según  el ad  quem,  ponían de manifiesto graves inferencias sobre sus condiciones  personales y sociales al reflejar una tendencia a la ejecución  de actividades de connotación penal. No obstante, estima, a su  favor sí concurre el factor subjetivo consagrado en dicha  norma, toda vez que MARTÍNEZ  MATEUS acudió  a todas las audiencias programadas, mostró arrepentimiento y  aspira reivindicarse con su entorno social y familiar, además  una eventual reparación se dificultaría de limitarse su  libertad.  

También  considera probable que esas anotaciones obedezcan a casos archivados  o resueltos a su favor, alternativas no contempladas por el juzgador  de segundo grado que optó por la aplicación de un  severo castigo. En ese orden, concluye que si se «hubiese  apreciado la causal de inculpabilidad concurrente» pregonada  por su defendida, consistente en que si bien ofertó inmuebles  en remate la negociación no se dio por razones ajenas a su  voluntad, se habría advertido que carecía de  antecedentes penales y que era una «infractora  primaria».  

Entonces,  ya que la sanción impuesta «causa  más daño que beneficio, el breve tiempo de la misma no  es suficiente para un tratamiento resocializador o reeducativo pero  es suficientemente largo para que la persona se ponga en contacto con  otros agentes del delito, pudiendo favorecer la comisión de  otros delitos», pide  casar de manera parcial la sentencia impugnada, «confirmando  […] el otorgamiento del subrogado penal» y  «subsidiariamente  concederle […] la restricción de su libertad de una forma  diferente a la detención intramural, atendiendo sus calidades  personales y familiares […]».  

Demanda  presentada a nombre de FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA  

El  defensor de este sentenciado después de reseñar los  hechos, identificar las partes e intervinientes, la actuación  procesal cumplida y las consideraciones de los juzgadores de  instancia, postuló dos  cargos en  contra del fallo del Tribunal.  

En  el cargo  primero,  con fundamento en la causal primera del precepto ya anotado, acusa  «exclusión  evidente […] del artículo 73 del Código de  Procedimiento Penal», como  quiera que al tenor del artículo 74 ibídem, ante una  estafa en cuantía menor a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales, se requería de querella, lo  que derivó en la falta de aplicación de los artículos  77, 78 y 522 de la misma obra.  

Después  de indicar que los juzgadores debieron «hallar  el sentido y el alcance de ciertas relaciones contractuales de  carácter especial, que implican tener un conocimiento y un  sentido crítico del caso y una persuasión racional más  aguda respecto de los comportamientos de los agentes que intervienen  en un acto jurídico de esta naturaleza», refiere  que se presentó caducidad de la querella puesto que al haber  ocurrido el detrimento patrimonial de la víctima entre el 25 y  27 de mayo de 2011, al formularse la denuncia el 23 de diciembre de  esa anualidad, la acción penal ya estaba extinta. Así  mismo, sostiene que se soslayó el artículo 522 ídem,  toda vez que en las diligencias hubo una conciliación «que  cumplió en su integridad mi cliente en cuanto a él  correspondía».  

De  esta forma, manifiesta que el aparato judicial fue utilizado en vano  al acometerse un desgaste violatorio del debido proceso y del bloque  de constitucionalidad, concepto frente al cual transcribe profusa  jurisprudencia.  

En  el cargo  segundo con  soporte en idénticos motivos, aduce la vulneración del  debido proceso al haberse extinguido la acción penal desde el  27 de noviembre de 2011, elucubrando acerca del instituto de las  nulidades para concluir que el principio de inmediación y  concentración exige la presencia de un mismo funcionario  judicial durante la fase del juicio en pos de que tenga contacto  directo con la práctica de las pruebas en que se ha de fundar  la decisión con la que culmine el trámite penal, por lo  que solo ante eventos excepcionales es válido que el juez que  dicte sentencia sea distinto al que participó en dicha etapa.  

Entonces,  de haberse tenido en cuenta las circunstancias que incidieron en la  extinción de la acción penal, «no  se habría caído en la falsa conclusión de hallar  responsable penalmente a FABIO  HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA»,  por  lo que solicita casar el fallo y «proferir  sentencia sustitutiva, que debe ser declarando la nulidad de lo  actuado por afectación del debido proceso».  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y  rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles  errores en los que pueden incurrir los juzgadores, para este caso,  las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente,  la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y  sistemático orientado a denunciar irregularidades  trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración  de justicia que supone la culminación de las etapas de un  proceso como es debido.  

De esta manera, el  éxito de la censura depende de una argumentación  dialéctica que, de modo preciso y coherente, evidencie que la  decisión atacada es ilegal por haber incurrido los  sentenciadores en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen  insostenible.  

Bajo esa óptica,  se advierte que los demandantes omitieron sujetarse a dichos  presupuestos conceptuales y ello conducirá a la inadmisión  de  sus libelos, al dejar de lado postulados formales y sustanciales  insoslayables en sus reclamos si buscaban que pudiesen tener cabida.  Las razones de tal diagnóstico, son las siguientes:  

Demanda  presentada a nombre de UWERMAR ANGULO ÁVILA  

El cargo  único es  confuso y repetitivo y no señala con claridad cuáles  son las pruebas en las que recaen los errores atribuidos a la  sentencia, evocándose de forma simultánea la  vulneración del principio lógico de identidad y la  infracción de las máximas de la experiencia con miras a  plantear un falso raciocinio que solo proviene de la valoración  subjetiva de la demandante al respecto, como si de una instancia  adicional a las del proceso se tratara. En otras palabras, se ofrece  una opinión parcializada con relación al mérito  persuasivo que a la casacionista le merecen los elementos de juicio  recaudados en la actuación, con el fin de oponer ese criterio  a las reflexiones contenidas en el fallo y así, la  acreditación del yerro, queda al albur del efecto que pueda  generar esa simple discrepancia de pareceres.  

Por demás,  las premisas que aspiran anteponerse al razonamiento del ad  quem hacen  abstracción de las circunstancias particulares avizoradas en  este asunto. Sobre el tema, vale la pena reseñar lo expuesto  por el Tribunal:  

«En el  caso presente, se tiene que la contundencia y verosimilitud  testimonial de la aquí víctima, el señor Vanegas  Fajardo, denota que los acusados, a sabiendas de que el precitado se  encontraba interesado en adquirir un bien inmueble para vivienda  (pues tal información fue suministrada por la hermana de  Vanegas Fajardo a ANGULO  ÁVILA),  se presentaron en su lugar de trabajo, donde, tras aludir a la  condición de empleados de la entidad bancaria “Davivienda”  ofrecieron a Vanegas Fajardo un listado de muebles que de acuerdo con  el dicho del declarante le fueron identificados por los acusados como  propiedades que se encontraban en proceso de remate a favor del  citado banco, por lo que, creyendo tal circunstancia, y ante el  interés que en aquel despertó la propiedad ubicada en  la calle 169 A n.º 67-28 de esta ciudad, entregó  inicialmente a HERNÁNDEZ  ÁVILA y  a  ANGULO  ÁVILA la  suma de cuatro millones de pesos y con posterioridad la suma de  sesenta millones a KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS,  quien compareció en aquella oportunidad acompañada  también de los otros dos acusados, hechos estos que en su  generalidad fueron corroborados por el señor Vladimir Sneider  García Luenga, compañero de la aquí víctima,  quien en su atestación aludió a la comparecencia de los  acusados, al ofrecimiento de inmuebles por parte de éstos, así  como al negocio contractual verbal realizado entre los enjuiciados y  la víctima Vanegas Fajardo.  

Pues bien, de  lo dicho hasta aquí y en principio, advierte la Colegiatura  que lo realizado entre los acusados y Vanegas Fajardo constituiría  un asunto de carácter civil, sino fuera porque el acuerdo  verbal promovido por los enjuiciados se acompañó de  artificios o engaños, que junto con la suscripción de  pagarés, constituyeron el ardid para generar error en la  víctima y su ulterior perjuicio económico, actualizando  de esta manera su comportamiento al tipo penal de estafa».3  

Si se dice que el  reparo no se compadece con lo acreditado en el proceso, faltando al  principio de corrección material que rige la casación  -conforme al cual la argumentación de la censura debe  ajustarse a lo ocurrido en las diligencias-, lo es porque desconoce  deliberadamente uno de los parámetros suasorios con los que se  articuló el juicio de responsabilidad en contra de los  acusados: el que hubiesen manifestado representar a una entidad  bancaria en pos de hacer más convincente la posibilidad de una  negociación favorable a la víctima. En efecto, el señor  Yimer Vanegas Fajardo, declaró al respecto:  

«El día  25 de mayo de 2011 el señor FABIO  HUMBERTO  y  UWERMAR  llegan  a la oficina a ofrecer unos listados de bienes inmuebles de remates  del banco Davivienda, así manifiestan ellos, el señor  UWERMAR  trabajaba con mi hermana en una empresa Fritolay, por eso él  llega a mi oficina, mi hermana tenía conocimiento que estaba  interesado en adquirir una vivienda porque me había salido la  plata de vivienda militar qué es aporte de catorce años  que uno tiene, entonces como me sale la plata mi hermana tenía  conocimiento, ella le comenta a él y él llega mi  oficina haciéndose pasar como alguien que ofrecía los  remates de los bancos […] el listado que ellos me entregaron […]  para que mirara los bienes inmuebles que habían acá y  de acuerdo a mi presupuesto, lo que me había salido de caja  vivienda militar, mirará cuál me interesaba y me lo  vendían […] aquí aparece en la calle 169 número  67-34 una casa, ahí estaba el mínimo del avalúo  y por lo que salía, entonces de acuerdo a lo que salía  en este listado que era lo que lo que la entidad bancaria  supuestamente cobraba, era lo que yo tenía que pagarle a ellos  […]  

[…]  PREGUNTADO: Cuál es la conversación que ustedes tienen.  CONTESTÓ: Ellos al tener conocimiento de que yo estaba  interesado en una vivienda, me llegan con el listado, me dicen que  ellos son los que ofrecen los remates de una entidad bancaria […]  Davivienda, al ver que nombran a una entidad bancaria y se aparecen  con un listado, aparte de eso pues a UWERMAR  lo  distinguía mi hermana que trabaja en Fritolay y trabajaba con  él allá, por eso accedí a hacer el negocio […]  él era compañero de trabajo de mi hermana, pero que  ellos vendían los remates de los bancos. En ningún  momento pensé que trabajaban las 24 horas, sino que cualquiera  puede tener trabajar en una empresa y buscarse algo adicional  vendiendo cualquier cosa. PREGUNTADO: Qué le dijo el señor  FABIO  en ese momento CONTESTÓ: Que aparte de eso ellos tenían  una oficina de finca raíz, que era por dónde por donde  ellos vendían […] en ese momento dicen que trabajan para una  entidad bancaria, más que tienen una oficina de finca raíz  en el centro […] después se escoge el inmueble, de acuerdo  al capital que se tiene disponible para comprar el inmueble, ese día  dicen que se deben dar $4.000.000 de arras del negocio del inmueble,  se les entregan los $4.000.000 a UWERMAR  y  a FABIO  que ellos van a ir con alguien que es la representante, la encargada  de ellos en sí que ya es la señora KATHERINE  MATEUS.  Al  27 llegan, que yo debía tenerle la mitad de la plata o más  de la mitad de la plata, que debía tenerle los 60 millones de  pesos, llegan el 27, les entregó las 60 millones de pesos  adicionales del negocio a lo que me había comprometido, me dan  quince días de espera para entregarme el inmueble que eso era  lo que la entidad se gastaba en los trámites mientras pagaban,  bueno no sé, yo la verdad pues el negocio de finca raíz  no tengo experiencia, pero el día 27 regresan los tres  acompañados de un señor que ella me presenta como el  esposo o lo refiere como el esposo de KATHERINE  MATEUS,  llegan en un vehículo, recogen la plata, se sientan en una  oficina, mi oficina era algo así abierto así como está  aquí con cubículos ahí donde estamos todos,  aparte de eso le ofrecen también a mis compañeros entre  ellos el señor García Lengua Vladimir, le ofrecen  inmuebles le muestran también el listado […]».4  

En la actuación  sí se acreditó la circunstancia puesta en entredicho en  la censura, de manera tal que las reflexiones del Tribunal acerca de  la misma no son infundadas, como se asegura en el reparo. Además,  si se trataba de evidenciar que el fallo se apoyó en una  variable no demostrada en el expediente, la vía de denuncia lo  era el falso juicio de existencia por suposición, no el falso  raciocinio.  

Ahora, las  referencias a que el perjudicado era consciente de una irregularidad  en la transacción no tienen respaldo, en atención a  que, como lo advirtieron los juzgadores, del testimonio del afectado  se colige cómo los acusados aprovechando la información  obtenida en el sentido de que era su interés adquirir una  vivienda, por cuenta de la disponibilidad de los recursos para ello,  adujeron vínculos con una entidad bancaria que ofrecía  inmuebles, los exhibieron en una lista que fue incorporada a las  diligencias y si su precio era favorable, lo era porque supuestamente  estaban en remate judicial.  

De igual modo, de  lo relatado por el testigo se extrae que contrario a lo afirmado en  el reproche la iniciativa de la negociación provino de los  implicados, quienes se presentaron en su oficina, explicando el señor  Vanegas Fajardo por qué no percibió incompatible el  desempeño de ANGULO  ÁVILA en  la empresa donde laboraba su hermana, a la vez que decía  negociar con inmuebles.  

En esa línea  de pensamiento, se desdibuja la tesis de la defensa acometida en el  transcurso de las instancias y replicada en casación atinente  a que los sucesos no trascendieron a una negociación de  carácter civil, pues como lo indicó el Tribunal con  apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, los acuerdos de  voluntades plasmados en contratos, acompañados del  ocultamiento y la mentira, son medios idóneos para la comisión  de la conducta punible de estafa (cfr. CSJ SP 3233-2017, SP  8060-2017, entre otras).  

Queda así  sin asidero el señalamiento relativo a que vulnera las máximas  de la experiencia y el principio lógico de identidad asumir  que los pagarés suscritos constituían una fachada para  transmitir seguridad a la víctima, en pos de lograr que  desembolsara el dinero, por cuanto esa premisa se compagina con el  entorno concreto en que se dio la consecución de esos títulos  valores, esto es, a sabiendas por parte de los suscriptores de que la  negociación que amparaban nunca se verificaría.  

Por  otro lado, el que con posterioridad a ese incumplimiento se hubiese  arribado a una conciliación tampoco desvirtúa la  consumación del ilícito por el que se procede, toda vez  que ello es una circunstancia post delictual sin incidencia  sustancial alguna en la configuración del injusto.  

En  suma, la demostración del falso raciocinio no consistía  en proponer un ejercicio valorativo paralelo al expuesto por los  sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados  a la actuación, sino en acreditar que sus conclusiones  vulneraban la sana crítica frente  a los acontecimientos específicos objeto de pronunciamiento  por parte de la judicatura. En ese contexto, la demandante pretende  que sea acogida su percepción de los hechos y de las pruebas  como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de  zanjar esa divergencia, lo que evidencia el entendimiento equivoco  que tiene de la casación y del error invocado, el cual no se  configura a partir de esa mera disidencia (cfr. CSJ SP, 30 Ene. 2008,  rad. 23898). En esa hipótesis, la disonancia se resuelve a  favor del proveído atacado, en virtud de la doble presunción  de acierto y legalidad que lo cobija.  

Tal confusión  se replica en lo atinente a la crítica concerniente a la  revocatoria del subrogado penal, porque en el mismo cargo se hace  referencia a ello, de manera genérica, al predicarse falsa  motivación en virtud de la interpretación errónea  del reporte del SPOA allegado por la Fiscalía durante el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero se deja  al azar esa afirmación, con manifiesto desconocimiento del  principio de claridad y del carácter rogado de la casación,  al no avizorarse el modo en que esta coyuntura se vincularía  con el falso raciocinio denunciado y menos aun cuando en la demanda  se depreca la emisión de sentencia absolutoria, desde  parámetros disímiles.  

En gracia a  discusión, el error debió formularse en cargo separado,  a título subsidiario, con la indicación de las normas  conculcadas por ese actuar y la modalidad de infracción que  condujo al dislate, todo lo cual brilla por su ausencia en la misiva  examinada.  

Demanda  presentada a nombre de KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS  

En  este libelo se pregona la falta  de aplicación del artículo 63 del Código Penal.  Sin embargo, el ataque deja de tener en cuenta que el supuesto  jurídico cuya vigencia se reclama, la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  demandaba conforme la redacción de ese canon para la época,  aplicable en virtud del principio de legalidad, la concurrencia de  dos factores, uno objetivo y otro subjetivo. Y en este caso el  Tribunal advirtió la ausencia del último, en los  siguientes términos:  

«Ciertamente,  de acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha mayo 20  de 2013, presentado por la Fiscalía en el traslado del  artículo 447 ídem, se tiene que consultado el sistema  SPOA se registra a nombre de los acusados lo siguiente: […] para  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS “once  (11)  registros, todos como indiciada por los delitos de amenazas y  estafa”; fenómenos todos que contribuyen  desfavorablemente en el criterio subjetivo  y en términos del  numeral segundo del artículo 63 del Código Penal,  resultan indicativos de la necesidad de ejecución de la pena,  habida cuenta que, no obstante aludirse a simples sindicaciones,  estas se caracterizan por su homogeneidad ejecutiva y de cara al  interés jurídicamente tutelado, esto es, se (sic) hayan  bajo investigación por delitos contra el patrimonio económico,  particularmente señalados como “estafadores”, de  donde lo mínimo que puede inferirse es que representan un  peligro para la comunidad y que por tanto no satisfacen los  requisitos subjetivos exigidos para la viabilidad de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, tal como lo reclama el  señor apoderado de víctimas […]».5  

Ante  tal circunstancia, no se evidencia yerro alguno en cuanto es menester  para la concesión del subrogado la confluencia de los  requisitos aludidos y frente al que es materia de controversia, el  propósito de enmienda de la procesada MARTÍNEZ  MATEUS es  insuficiente a las luces del precepto para emitir un pronunciamiento  favorable. Si ello bastara, no dispondría la norma la  obligación de tener en cuenta a efectos de auscultar la  necesidad de tratamiento penitenciario «los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado»,  diagnóstico que, por lo anotado, resultó negativo ante  las continuas denuncias en su contra por la probable transgresión  frecuente del patrimonio económico, al margen de las críticas  de carácter criminológico suscitadas por las  consecuencias de dicha determinación.  

Así  mismo, el planteamiento del censor respecto a que las investigaciones  que le aparecen a la implicada pudieron ser archivadas o resueltas a  su favor no supera lo especulativo y, adicionalmente, el cargo aun  cuando invoca la violación directa de la ley sustancial,  incluye comentarios asociados a la  apreciación de la prueba realizada por el juzgador y a la  declaración de los hechos consignados en el fallo bajo la  prédica de la convergencia de una «causal  de inculpabilidad», lo  que está vedado en esta modalidad de infracción al ser  un error que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ  AP, 30 Nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 02 Mar. 2005, rad. 19627).  

Por  otro lado, muestra fehaciente del desconocimiento del demandante con  relación a la naturaleza de la casación, es que de  manera subsidiaria dentro del mismo reparo pide la concesión  de «la  restricción de su libertad de una forma diferente a la  detención intramural», petición  que pasa por alto como el recurso contrae un carácter  extraordinario, es decir, no constituye una instancia adicional a las  del proceso en la que sea viable elevar peticiones de diversa índole,  por cuanto la providencia impugnada llega a esta sede cobijada por la  presunción de acierto y legalidad que ha de ser desvirtuada a  través de la demostración de yerros trascendentes  plasmados en las causales que lo hacen procedente, mediante la  metodología de rigor. Por eso, es carga del censor evidenciar  por qué es imprescindible la intervención de la Corte,  en vez de dejar al arbitrio de la Sala el estudio de las posibles  variables que podrían incorporarse en su decisión.  

Demanda  presentada a nombre de FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA  

La errática  postulación del reclamo es palmaria en esta demanda, en tanto  con base en idénticas situaciones de carácter procesal  se invoca por vía de dos causales distintas la invalidación  de las diligencias, trayéndose a colación con ese  propósito una circunstancia de la cual no se explica qué  relación tiene con la actuación surtida o con los  parámetros inicialmente delineados.  

Ahora, en primer  lugar, debe decirse que el demandante no tiene en cuenta que aun  cuando el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 prevé cómo  la querella debe allegarse dentro de los seis (6) meses siguientes a  la comisión del delito, también contempla que si el  querellante «por  razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido  conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a  partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso  sea superior a seis (6) meses».  

Por lo anterior,  no puede tenerse como margen temporal para contabilizar dicho término  la fecha en que el señor Yimer Vanegas Fajardo entregó  cuatro y sesenta millones de pesos a quienes adujeron representar al  banco Davivienda en la negociación de finca raíz (25 y  27 de mayo de 2011, respectivamente), porque pese a que en esos  instantes se consumó la estafa solo fue con posterioridad que  pudo percatarse del engaño desplegado, luego de múltiples  requerimientos fallidos que presentó a los implicados para el  cumplimiento de lo pactado. Véase:  

«PREGUNTADO:  A usted le dicen que quince días después de que usted  entrega los 60.000.000 últimos, usted obtendría el  inmueble, cierto. CONTESTÓ: Sí señora, ese fue  el primer plazo, quince días, después un mes y después  ya cuando me di cuenta que estaban dilatando y dilatando la entrega  del inmueble o la entrega la plata, me acerqué a la fiscalía  a colocar el denuncio. PREGUNTADO: Usted hizo alguna labor en punto a  saber en qué condiciones estaba el inmueble. CONTESTÓ:  Claro, en eso al ver eso, yo le pido el favor a alguien que vaya a  catastro y me saqué el certificado de libertad y tradición  y en ese certificado de libertad y tradición es que ya me doy  cuenta de que ese inmueble no era como ellos decían y ahí  es donde me motiva a acercarme a la fiscalía […]».6  

Por consiguiente,  para el 27 de mayo de 2011 el perjudicado aún no era  consciente de la maniobra engañosa de la que fue víctima  e incluso pasó más de un mes para que el incumplimiento  en la entrega del inmueble le generara suspicacia. Con ese referente,  se tiene que para el 23 de diciembre de ese año, fecha de la  querella -según aparece en el escrito de acusación-, se  encontraba en el lapso requerido por el legislador para formular la  querella.  

De otro lado,  predicar que la conciliación daba lugar a la extinción  de la acción penal también constituye un aserto que  obedece a la lectura incompleta del artículo 522 de la  normatividad en comento, el cual consagra que si ante la Fiscalía  «hubiere  acuerdo» su  delegado «procederá  a archivar las diligencias […] en caso contrario, ejercitará  la acción penal correspondiente» y  que si es ante un centro de conciliación o un conciliador  reconocido como tal, «el  conciliador enviará copia del acta que así lo constate  al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue  exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal  correspondiente».  

Desde esta  perspectiva, es claro que la conciliación que cita no fue  cumplida y ello descarta el archivo deprecado, de hecho, en el  escrito de acusación aparece que únicamente se había  logrado la devolución de $22.000.000. Así lo ratificó  en su testimonio la víctima y en el descubrimiento probatorio  se hizo alusión a los siguientes documentos:  

«4.-  Constancias (4) de fecha 1.º de febrero de 2012, 21 de febrero  de 2012, 22 de marzo de 2012 y 30 de marzo de 2012, mediante las  cuales las partes se dan cita en sede de conciliación y los  indiciados solicitan nueva fecha a fin de cancelar el dinero exigido  por la víctima […].  

5.- Acta de  inasistencia de los indiciados, de fecha 3 de abril de 2012, mediante  la cual los indiciados incumplen la cita, luego de haber solicitado 4  prórrogas para el pago de dinero a la víctima».7  

De igual modo,  toda vez que la normatividad a la que se ha hecho referencia no  contempla la posibilidad de conciliaciones parciales, es indiferente  que el demandante alegue que a favor de su asistido se presenta dicha  figura, entonces, lo cierto es que ese acuerdo no fue acatado  enervándose la viabilidad del instituto procesal impetrado.  Inclusive, obra en el acta correspondiente a la sesión de  juicio oral del 25 de febrero de 2016, que el pacto para ese instante  no se había verificado y que «los  defensores de los tres imputados indican que sus prohijados tienen la  intención de indemnizar, razón por la cual piden un  tiempo prudente para recolectar el dinero»,8  lo que a la postre, se insiste, no sucedió.  

Adicionalmente, se  sugiere una polémica en punto del principio de inmediación  so pretexto de que la juez que presenció las pruebas en las  que se apoyó la condena fue distinta de la que dictó  sentencia, pero al constatar lo pertinente se observa que se trató  de la misma funcionaria. Por ende, ninguna violación a la ley  sustancial o transgresión a las formas propias del trámite  se acredita en estas censuras, detectándose que los ataques  formulados son excluyentes, infundados e incoherentes, de ahí  lo abstracto de la pretensión invalidatoria al no indicar  desde qué momento procedería, de cara a las hipotéticas  consecuencias del presunto vicio.  

2.  En suma, al partir las demandas allegadas de presupuestos equívocos  es ostensible su inadecuado desarrollo, lo que conduce, conforme se  anticipó, a que sean inadmitidas,  determinación  frente a la cual tiene cabida el mecanismo de insistencia en  consonancia con los lineamientos señalados en el auto del 12  de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322.  

3.  Por último, ya que el artículo 10 de la Ley 906 de 2004  consagra que la actuación procesal se desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas que intervienen en ella, y que la judicatura está en  la obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables con nulidad en pos de velar por la vigencia de esas  garantías, la Corte advierte con ocasión de la  referencia efectuada en la demanda presentada a nombre de UWERMAR  ANGULO ÁVILA que  probablemente la argumentación ofrecida por el Tribunal para  revocarle la suspensión condicional de la ejecución de  la sentencia no se compagina con las constancias procesales en que  fundó su criterio, razón por la cual, sin necesidad de  agotar audiencia de sustentación, la Sala verificará si  casa de oficio y parcialmente el fallo a fin de remediar el eventual  agravio inferido.  

Por lo tanto, una  vez proferida esta determinación y cumplido el trámite  de la insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que se dicte un pronunciamiento oficioso  acerca de la posible vulneración en comento, en los términos  indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas de casación presentadas por los defensores de  UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

SEGUNDO:  En  firme esta providencia y agotado el trámite de la insistencia,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre  la posible vulneración de garantías fundamentales, de  acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta  determinación.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          221 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 38          y s.s cuaderno Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 9          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 46 y s.s cuaderno Tribunal.  

4          Cfr. récord          39:15 y s.s sesión juicio oral 25 de febrero de 2016.  

5          Cfr. Fl. 12          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 49 y s.s cuaderno Tribunal.  

6          Cfr. récord          39:15 y s.s sesión juicio oral 25 de febrero de 2016.  

7          Cfr. Fl. 65          y s.s. c.a.  

8          Cfr. Fl.          141 c.a.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *