STP8436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8436-2018  

Radicación  n° 98939  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por el accionante  ADRIÁN DE JESÚS MESA BETANCUR,  frente al fallo proferido el 15 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la  libertad y el debido proceso, incoado contra los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Catorce  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El Juzgado                  Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                  Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 condenó                  a ADRIÁN                  DE JESÚS MESA BETANCUR,                  a                  la pena de 9 años de prisión, al encontrarlo                  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de                  catorce años, en concurso con el de actos abusivo con menor                  de 14 años agravados; le negó la suspensión                  condicional de la ejecución y la prisión                  domiciliaria.    

                              

2. Correspondió                  vigilar el cumplimiento de la sanción al Segundo de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma                  ciudad, ante quien el señor                  MESA BETANCUR                  solicitó el reconocimiento de la libertad condicional.    

                              

3. Mediante                  providencia del 16 de agosto de 2017, el despacho judicial en                  mención negó dicho beneficio, por cuanto, si bien el                  hoy accionante cumplía los requisitos objetivos relacionados                  con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la demostración                  del arraigo familiar y social, no ocurría igual con el                  subjetivo de la valoración                  de la conducta punible.    

2.4.  Contra este proveído, la defensa interpuso recurso de  apelación, con fundamento en que debía darse prelación  a las funciones de la pena, como la «reinserción  social»,  mediante la inclusión de su representado a la  vida en comunidad.1  

2.5.  El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2017, confirmó la  decisión de primera instancia.  

Cimentó  la determinación en que necesariamente debe examinarse la  «gravedad  de la conducta».  Frente  al caso en concreto, concluyó que era inviable conceder la  libertad condicional, por cuanto de acuerdo con la calificación  que sobre el particular se hizo el juez fallador, se hace necesaria  la efectiva ejecución de la sanción para cumplir el fin  de prevención especial.  

                              

6. Inconforme                  con esa decisión,  ADRIÁN                  DE JESÚS MESA BETANCUR acude                  a esta tutela sobre la base de que las autoridades judiciales                  dejaron de lado el estudio de la función resocializadora del                  tratamiento penitenciario y los fines de humanización del                  derecho penal.    

Trajo  a colación la sentencia CC T-640 de 2017, en la que refiere,  la Corte Constitucional hizo un llamado a los jueces de ejecución  de penas, en el sentido de que pese al análisis que sobre la  valoración de la conducta debe hacerse, no lleguen a extremos  de exigir el cumplimiento de la totalidad de la pena, para conceder  la libertad.  

            

2. PRETENSIONES  

La  parte actora expuso la siguiente: «se  revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  la respectiva apelación negada por el Juzgado 14(sic) del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (…)  las cuales negaron mi libertad condicional y por el contrario, se  conceda la libertad condicional».  

            

4. INTERVENCIONES  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  

El titular del  despacho afirmó que negó al actor el reconocimiento del  mecanismo en cita por no verificarse el requisito subjetivo  relacionado con la valoración de la conducta, por cuanto de  acuerdo con el análisis efectuado en la sentencia, el hoy  accionante en la comisión de la conducta «desbordó  los límites estructurales del tipo penal».  

            

4. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo, por no cumplirse el requisito genérico de  procedibilidad de la «identificación  razonable de los hechos»,  pues el actor simplemente se limitó a manifestar su  inconformidad con lo resuelto por las autoridades accionadas, sin  exponer «argumentos  de fondo»,  ni «demostrar  la afectación» de  alguna garantía fundamental.  

Sin perjuicio de  lo anterior, señaló que las providencias atacadas no se  muestran arbitrarias o caprichosas.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante fundó su disenso en que, contrario a lo señalado  en el fallo de primera instancia, en la demanda de tutela expuso con  claridad los hechos y los derechos vulnerados, que reitera, consisten  en que le negaron la libertad condicional únicamente por el  análisis de la «gravedad  de la conducta»;  y  se dejó de lado otros asuntos como la «resocialización».  

Precisó que  dada la actual situación de hacinamiento, su permanencia en el  centro de reclusión, nada aporta de cara al cumplimiento de  los fines de la pena.  

De otra parte,  refirió que la valoración de la conducta, no puede  traducirse en un examen sobre su gravedad y, en caso de que sí,  esta última no puede llevar inmersa la negación del  subrogado.  

Igualmente,  refirió que la norma vigente para la fecha de los hechos no  era la Ley 1709 de 2014 –no precisa cuál lo estaba-, por  lo que no pueden aplicársele los requisitos en esta contenida.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2. La Corte  Suprema ha  sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. En el sub  lite,  el actor considera que los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Catorce Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, ambos de Medellín, en la  decisión mediante la cual, en sede de primera y segunda  instancia, le negaron la libertad condicional, desconocieron  garantías fundamentales, por cuanto la fundaron únicamente  en el incumplimiento del requisito relacionado con la calificación  de la conducta,  dejando de lado el análisis de los fines de la pena, entre  ellos, el de la resocialización.  

Se partirá  por señalar que la decisión objeto de análisis  contienen juicios razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación jurídica, propia de  la adecuada actividad judicial.  

La determinación  de negar el beneficio se fundó en la valoración de la  conducta hecha por el juez fallador, según la cual, el actuar  del hoy actor desbordó «los  límites estructurales del tipo penal, para trascender en una  mayor afectación de los bienes jurídicos tutelados»,  y  detalló aquellos aspectos especiales que permitían  calificarla como grave.  

De otra parte,  contrario a lo afirmado por el accionante también se hizo el  análisis de cara a los fines de pena, habiendo concluido que  si bien uno de ellos es la resocialización, también se  encuentra el de prevención especial, último que en este  caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que el señor  ADRIÁN  DE JESÚS MESA BETANCUR  permaneciera en reclusión; posición que respaldó  con la citación de jurisprudencia de esta Sala de Casación.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural  bajo el principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  de las autoridades accionadas,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.4. De otra  parte, frente a la afirmación hecha por el actor en el escrito  de impugnación de que las autoridades accionadas aplicaron el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el  canon 64 del Código Penal, siendo que el vigente para la fecha  de los hechos era otro –no especifica cuál-, conviene  señalar que este es un hecho nuevo, cuyo debate no fue  propuesto en la demanda de tutela  e incluso tampoco ante la  autoridades judiciales accionadas.  

Por lo que, mal  podría hacerse un análisis sobre el particular, máxime  cuando no se ofrece alguna argumentación.  

7.5. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones  contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sinopsis que se extrae del acápite de          «antecedentes procesales» del auto de segunda instancia          del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,          obrante a folios 32 a 35 del cuaderno de tutela primera instancia.      

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