Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8436-2018
Radicación n° 98939
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por el accionante ADRIÁN DE JESÚS MESA BETANCUR, frente al fallo proferido el 15 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la libertad y el debido proceso, incoado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 condenó a ADRIÁN DE JESÚS MESA BETANCUR, a la pena de 9 años de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el de actos abusivo con menor de 14 años agravados; le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria.
2. Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante quien el señor MESA BETANCUR solicitó el reconocimiento de la libertad condicional.
3. Mediante providencia del 16 de agosto de 2017, el despacho judicial en mención negó dicho beneficio, por cuanto, si bien el hoy accionante cumplía los requisitos objetivos relacionados con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la demostración del arraigo familiar y social, no ocurría igual con el subjetivo de la valoración de la conducta punible.
2.4. Contra este proveído, la defensa interpuso recurso de apelación, con fundamento en que debía darse prelación a las funciones de la pena, como la «reinserción social», mediante la inclusión de su representado a la vida en comunidad.1
2.5. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
Cimentó la determinación en que necesariamente debe examinarse la «gravedad de la conducta». Frente al caso en concreto, concluyó que era inviable conceder la libertad condicional, por cuanto de acuerdo con la calificación que sobre el particular se hizo el juez fallador, se hace necesaria la efectiva ejecución de la sanción para cumplir el fin de prevención especial.
6. Inconforme con esa decisión, ADRIÁN DE JESÚS MESA BETANCUR acude a esta tutela sobre la base de que las autoridades judiciales dejaron de lado el estudio de la función resocializadora del tratamiento penitenciario y los fines de humanización del derecho penal.
Trajo a colación la sentencia CC T-640 de 2017, en la que refiere, la Corte Constitucional hizo un llamado a los jueces de ejecución de penas, en el sentido de que pese al análisis que sobre la valoración de la conducta debe hacerse, no lleguen a extremos de exigir el cumplimiento de la totalidad de la pena, para conceder la libertad.
2. PRETENSIONES
La parte actora expuso la siguiente: «se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la respectiva apelación negada por el Juzgado 14(sic) del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (…) las cuales negaron mi libertad condicional y por el contrario, se conceda la libertad condicional».
4. INTERVENCIONES
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El titular del despacho afirmó que negó al actor el reconocimiento del mecanismo en cita por no verificarse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, por cuanto de acuerdo con el análisis efectuado en la sentencia, el hoy accionante en la comisión de la conducta «desbordó los límites estructurales del tipo penal».
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito genérico de procedibilidad de la «identificación razonable de los hechos», pues el actor simplemente se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto por las autoridades accionadas, sin exponer «argumentos de fondo», ni «demostrar la afectación» de alguna garantía fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que las providencias atacadas no se muestran arbitrarias o caprichosas.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante fundó su disenso en que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, en la demanda de tutela expuso con claridad los hechos y los derechos vulnerados, que reitera, consisten en que le negaron la libertad condicional únicamente por el análisis de la «gravedad de la conducta»; y se dejó de lado otros asuntos como la «resocialización».
Precisó que dada la actual situación de hacinamiento, su permanencia en el centro de reclusión, nada aporta de cara al cumplimiento de los fines de la pena.
De otra parte, refirió que la valoración de la conducta, no puede traducirse en un examen sobre su gravedad y, en caso de que sí, esta última no puede llevar inmersa la negación del subrogado.
Igualmente, refirió que la norma vigente para la fecha de los hechos no era la Ley 1709 de 2014 –no precisa cuál lo estaba-, por lo que no pueden aplicársele los requisitos en esta contenida.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La Corte Suprema ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el sub lite, el actor considera que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, en la decisión mediante la cual, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, desconocieron garantías fundamentales, por cuanto la fundaron únicamente en el incumplimiento del requisito relacionado con la calificación de la conducta, dejando de lado el análisis de los fines de la pena, entre ellos, el de la resocialización.
Se partirá por señalar que la decisión objeto de análisis contienen juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
La determinación de negar el beneficio se fundó en la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, según la cual, el actuar del hoy actor desbordó «los límites estructurales del tipo penal, para trascender en una mayor afectación de los bienes jurídicos tutelados», y detalló aquellos aspectos especiales que permitían calificarla como grave.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante también se hizo el análisis de cara a los fines de pena, habiendo concluido que si bien uno de ellos es la resocialización, también se encuentra el de prevención especial, último que en este caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que el señor ADRIÁN DE JESÚS MESA BETANCUR permaneciera en reclusión; posición que respaldó con la citación de jurisprudencia de esta Sala de Casación.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de las autoridades accionadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.4. De otra parte, frente a la afirmación hecha por el actor en el escrito de impugnación de que las autoridades accionadas aplicaron el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el canon 64 del Código Penal, siendo que el vigente para la fecha de los hechos era otro –no especifica cuál-, conviene señalar que este es un hecho nuevo, cuyo debate no fue propuesto en la demanda de tutela e incluso tampoco ante la autoridades judiciales accionadas.
Por lo que, mal podría hacerse un análisis sobre el particular, máxime cuando no se ofrece alguna argumentación.
7.5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sinopsis que se extrae del acápite de «antecedentes procesales» del auto de segunda instancia del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, obrante a folios 32 a 35 del cuaderno de tutela primera instancia.