Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8437-2018
Radicación n° 98888
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LEIDY JOHANA ISAZA BECERRA, frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad, incoado contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, condenó a LEIDY JOHANA ISAZA BECERRA, a la pena de 84 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria.
2. Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante quien ISAZA BECERRA, en el año 2015 –no se conoce la fecha exacta-, solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, bajo la premisa de que ostentaba la condición de madre cabeza de familia de dos menores.
3. Mediante providencia del 6 de agosto de 2015, luego de practicarse visita domiciliaria al lugar de residencia de los niños, el juzgado de ejecución negó dicho mecanismo, por no haberse probado la condición alegada y verificarse que, incluso desde antes de la captura de la solicitante, ellos se encontraban al cuidado de su abuela materna, situación que se mantenía.
Según se informó por la autoridad judicial de ejecución de penas accionada, contra esa decisión la reclamante interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por falta de sustentación.
4. Posteriormente, en el año 2017, con ocasión de los documentos remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluida la hoy accionante, el despacho de ejecución de penas en cita analizó de oficio la posibilidad de concederle la libertad condicional.
2.5. Así, mediante providencia del 9 de marzo de 2017 negó dicho reconocimiento, por cuanto respecto de los requisitos objetivos, si bien se satisfacía el de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, no el de la demostración del arraigo familiar y social.
Frente a los subjetivos, estimó se verificaba el que tiene que ver con el buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido detenida, más no, el de la valoración de la gravedad conducta punible.
2.6. Contra este proveído, la defensa interpuso recurso de apelación, con fundamento que sólo debió analizarse la conducta de su representada en el Centro de Reclusión, pues sobre la gravedad de la conducta punible, ya lo había hecho el fallador1.
7. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
Cimentó la determinación en que el buen comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, es sólo uno de los aspectos que se estudian para la concesión de la libertad condicional, pero de ninguna manera excluye el análisis de la gravedad de la conducta punible.
Sobre esa base, calificó acertada la posición de primera instancia de negar el beneficio, por no superar el requisito de la valoración de la conducta, en virtud de la calificación como de alta gravedad que hizo el Juez de Conocimiento en la sentencia.
2.8. El 1 de febrero del año en curso, nuevamente la actora peticionó se le otorgara la libertad condicional. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del siguiente 9 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en el del 9 de marzo de 2017, por cuanto se insistía en los mismos temas que ya fueron debatidos con anterioridad.
2.9. Inconforme con las decisiones judiciales antes citadas, LEIDY JOHANA ISAZA BECERRA acude a esta tutela con los siguientes argumentos:
i. Pese a que los niños se encuentran al cuidado de su progenitora, ésta padece quebrantos de salud –vena várice y hernia discal-, por los que día a día le es más difícil salir a trabajar y conseguir los recurso para la manutención de aquéllos.
ii. La razón por la que antes de su privación de la libertad, los menores estaban al cuidado de la abuela materna, es porque ella (la procesada) se encontraba viviendo en España, lugar desde el cual enviaba dinero para el sostenimiento de los mismos.
iii. Sí existía prueba del arraigo familiar y social, pues dentro del proceso se conoce la dirección donde residen su mamá e hijos, que sería la misma donde cumpliría la prisión domiciliaria.
iv. Para efectos de resolver la petición de libertad condicional, debieron tenerse en cuenta las exigencias contenidas en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el canon 64 del Código Penal, por ser la vigente para la fecha de los hechos y la más favorable, más no las incorporadas en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
v) Frente a la nueva petición de libertad condicional que elevó el mes de febrero de esta anualidad, sólo de emitió un auto «estese a lo resuelto».
vi) A otras personas sancionadas por delitos más graves se les han concedido dicho beneficio. Para el efecto cita las sentencias T-978-2013, T-705-2013 y T-019-2017.
2. PRETENSIONES
Aún cuando la parte accionante no propone ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extrae que se dirige a que se ordene a las autoridades accionadas le concedan la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria ó la libertad condicional.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La titular del despacho afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues las decisiones que resolvieron la concesión de los institutos jurídicos en cuestión, se ajustaron a las exigencias normativas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, para la libertad condicional y, la Ley 750 de 2002, respecto de la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia.
En relación con el auto del 9 de febrero del año en curso -estarse a lo resuelto-, indicó que tampoco se quebrantaron garantías con su expedición, por cuanto, no procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna.
Sin perjuicio de lo anotado, adujo que la acción es improcedente, ya que el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena debe ser debatido ante el juez natural, sin que pueda emplearse esta vía preferente como una tercera instancia.
2. Juzgado Veintiocho Penal del Circuito del Función de Conocimiento de Bogotá
La funcionaria judicial a cargo precisó que sólo conoció del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído que negó a la actora la libertad condicional, por lo que es ajena al debate en torno a la prisión domiciliara y al auto de «estarse a lo resuelto».
Hecha esta aclaración, explicó que conforme se expuso en la providencia del 9 de marzo de 2017, no era viable conceder el beneficio, dado que no superaba el análisis del requisito subjetivo relativo a la gravedad de la conducta, de acuerdo con la calificación que sobre esta hizo el fallador.
Aunado a lo anterior, anotó que la tutela es improcedente, toda vez que no fue creada como una tercera o paralela instancia al trámite jurisdiccional.
3. Del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El Juez Coordinador expresó que en la demanda constitucional no se endilga ninguna acción u omisión a esa dependencia. Además que la competencia de esa oficina estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a los despachos judiciales de esa especialidad.
Sobre esa base, señaló que verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no existe ninguna petición de la actora pendiente por responder.
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que lo pretendido por la actora es que la acción de tutela funja como una tercera instancia para controvertir el contenido de las decisiones judiciales adoptadas por el juez ordinario.
Además que verificado el contenido de las mismas, no se advierte la existencia de alguna «vía de hecho» y, por contrario se muestran razonables.
Así, en punro a la prisión domiciliaria precisó que el argumento traído a colación por la actora en la demanda de tutela, esto es, el estado de salud de su progenitora, no fue alegado ante el juez de ejecución.
Frente a la providencia que negó la libertad condicional, la encontró ajustada a las normas y la jurisprudencia que regula el tema.
Finalmente, en torno al auto del 9 de febrero del año en curso, que en relación a la nueva petición de libertad condicional elevada por la actora, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de marzo de 2017, lo consideró acertado, pues si la situación fáctica a resolver no había sufrido alteraciones, no ameritaba otro pronunciamiento.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora no expone, en concreto, ninguna inconformidad contra el fallo de segunda instancia.
Sin embargo, insiste que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues ya cumplió las 3/5 partes de la pena y ha observado buen comportamiento y que a otras personas, que han cometido conductas mucho más graves, sí se les ha concedido este beneficio. Cita nuevamente las sentencia T-978-2013, T-705-2013 y T-019-2017.
Indicó que la información sobre el estado de salud de su progenitora es real.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. Pues bien, como quiera que la acción de amparo se dirige contra las providencias judiciales que resolvieron sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la libertad condicional a la actora, se precisará el marco jurisprudencial relacionado con la procedencia; luego, se descenderá al estudio de cada una de estos items, de manera separada.
7.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judiciales
7.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de protección constitucional ante los jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por esa condición residual que gobierna la acción de tutela, se han establecido unos requisitos de procedibilidad, que cuando se dirige contra providencias judiciales, han sido reunidos en dos grupos: requisitos generales y causales específicas (CC C-590-2005).
7.3.2. Los primeros son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.3. Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos, descritos en la sentencia C-590-2005, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.
7.4. Del caso en concreto
7.4.1. De la prisión domiciliaria
Frente a este asunto, la gestora constitucional presenta dos argumentaciones:
7.4.1.1. La primera, que si bien en la providencia del 6 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria, se afirmó que sus dos menores hijos se encontraban al cuidado de la abuela materna mucho antes de su privación de la libertad y sobre esa base negó el reconocimiento por no configurarse la condición de madre de cabeza de familia alegada, expone que debió dejar a los niños al cuidado de su mamá, para poder marcharse ella (la accionante) a España a trabajar y desde allí enviarles en sustento diario.
Sobre este aspecto se dirá que no se cumple el requisito general de procedibilidad relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pues si lo pretendido por la actora era debatir algunas de las afirmaciones plasmadas en esa providencia, debió hacerlo a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación.
Incluso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, se conoce que la señora LEIDY JOHANA ISAZA BECERRA interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación.
Por tanto, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente para suplir esta omisión; máxime cuando desde la expedición de la misma han transcurrido más de 2 años y 10 meses.
Sin perjuicio de lo anterior, verificado el contenido del proveído en cuestión, se advierte que la decisión fue razonable y se fundamentó en los resultados que arrojó la visita domiciliaria practicada al lugar de residencia de los menores, a través de la cual se conoció que ellos se encontraban a cargo de la abuela materna, incluso mucho antes de la captura de la procesada; y por tanto, no se configuraban los elementos para ser considerada como madre cabeza de familia.
7.4.1.2. La segunda, consiste en que su progenitora y cuidadora de sus hijos, actualmente padece quebrantos de salud que cada día le dificultan más salir a laborar y conseguir el sustento diario.
Frente este punto, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues de acuerdo con lo documentado, la actora no ha solicitado con base en esta nueva situación, el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Sin que sea viable abordar su estudio por esta vía preferente, so pena de quebrantar el principio del juez natural.
7.4.2. De la libertad condicional
En este punto, la actora dirige su disenso contra las providencias del 9 de marzo y 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Pues bien, se partirá por señalar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que: i) la cuestión reviste relevancia constitucional, ya que el debate versa sobre un derecho fundamental, esto es, la libertad; ii) la actora agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba; en concreto, la interposición del recurso de apelación; iii) desde la fecha de la decisión de segunda instancia ha transcurrido un término razonable y proporcional, ello si se tiene su condición de privación de la libertad; iv) en la demanda de tutela se identifican claramente los hechos presuntamente vulneradores y los derechos que se invocan; y, v) el amparo no se dirige contra sentencias de tutela.
Respecto de los específicos, no se vislumbra la configuración de ninguno de ellos. Por el contrario, las providencias atacadas se muestran razonables, pues, para arribar a la conclusión de no conceder el beneficio, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, las decisiones fueron resultado del análisis de los requisitos que para conceder la libertad condicional exige el artículo 64 del Código Penal, con la modificación contenida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, de las cuales se concluyó fundadamente que la implicada no cumplía el factor objetivo relacionado con la determinación del arraigo familiar y social, pues la hoy accionante, no había suministrado ninguna información sobre el lugar donde eventualmente cumpliría el mecanismo sustitutivo, sin que le fuera posible a los jueces suponer que lo haría donde viven sus menores hijos y progenitora.
Igualmente, la conclusión de que tampoco cumplía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible, estuvo conforme no solamente a la exigencia contenida en las normas en cita, sino a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757-2014, que, valga la redundancia, declaró exequible la expresión «previa valoración de la conducta punible», contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, según la cual «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados», deben tener en cuenta «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Así pues, para el análisis de este ítem, en los proveídos atacados, se hizo remisión al estudio que sobre el particular se llevó a cabo en la sentencia condenatoria, habiéndose incluso transcrito los apartes que interesaban del fallo.
Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, porque se aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo que, según la gestora constitucional, los requisitos contenidos en el canon 25 de la 1453 de 2011, -ambas normas modificaron el artículo 64 del Código Penal-, son más benéficos, se harán las siguientes consideraciones:
Aun cuando en la demanda de tutela no se presenta ninguna argumentación en concreto, hace énfasis en la posición de los despachos en negarle ese subrogado por la valoración de la conducta punible, como si ese tópico hubiese sido incorporado por la Ley 1709 de 2014.
Para despejar el asunto, se partirá por señalar a la actora que incluso desde la expedición de la Ley 890 de 2004, para la concesión de la libertad condicional, entre los requisitos subjetivos se encuentra el de la valoración de la conducta punible, requisito que fue reproducido en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y luego en el canon 29 de la 1709 de 2014.
Si de favorabilidad se trata, claramente la Ley 1709 de 2014 es la norma más benéfica a la actora, pues le exige haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, en tanto que, la Ley 1453 de 2011, cuya aplicación reclama, le exige mucho más, esto es, las dos terceras (2/3) partes.
Luego, en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades judiciales accionadas cuando para decidir petición de libertad condicional, aplicaron los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014; sino que, por el contrario, aplicaron la normatividad más permisiva.
En cuanto a que, frente a conductas mucho más graves, se ha concedido este beneficio, basta señalar que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, más no inter pares, ni erga omnes; y, por ende, ninguna aplicación extensa podría hacerse al asunto que aquí se discute, máxime cuando en tratándose de la valoración de la conducta, cada caso suele tener sus propios rasgos distintivos.
Finalmente, respecto del auto del 9 de febrero del año en curso, mediante el cual, frente a la nueva petición de libertad condicional, ordenó estarse a los dispuesto en los proveídos del 9 de marzo y 29 de septiembre de 2017, no se advierte ninguna vulneración de garantías fundamentales, pues verificado el contenido de la solicitud, los temas allí debatidos corresponden a los mismos abordados y definidos en éstas, por lo que no era exigible la expedición de un nuevo pronunciamiento.
7.5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Sinopsis que se extrae del acápite «de la impugnación» del auto de segunda instancia del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá obrante a folios 28 a 36 cuaderno tutela primera instancia.