STP8437-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8437-2018  

Radicación  n° 98888  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante LEIDY  JOHANA ISAZA BECERRA,  frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la  libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad, incoado contra  los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintiocho  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El Juzgado                  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                  Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, condenó                  a LEIDY                  JOHANA ISAZA BECERRA,                  a                  la pena de 84 meses de prisión, al encontrarla responsable                  del delito de fabricación,                  tráfico o porte de estupefacientes.                  Así mismo, le negó la suspensión condicional                  de la ejecución y la prisión domiciliaria.    

                              

2. Correspondió                  vigilar el cumplimiento de la sanción al Sexto de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante quien                  ISAZA                  BECERRA,                  en el año 2015 –no se conoce la fecha exacta-,                  solicitó la sustitución de la prisión                  intramural por domiciliaria, bajo la premisa de que ostentaba la                  condición de madre cabeza de familia de dos menores.    

                              

3. Mediante                  providencia del 6 de agosto de 2015, luego de practicarse visita                  domiciliaria al lugar de residencia de los niños, el juzgado                  de ejecución negó dicho mecanismo, por no haberse                  probado la condición alegada y verificarse que, incluso                  desde antes de la captura de la solicitante, ellos se encontraban                  al cuidado de su abuela materna, situación que se mantenía.    

Según  se informó por la autoridad judicial de ejecución de  penas accionada, contra esa decisión la reclamante interpuso  recurso de apelación, que fue declarado desierto por falta de  sustentación.                              

4. Posteriormente,                  en el año 2017, con ocasión de los documentos                  remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde                  se encuentra recluida la hoy accionante, el despacho de ejecución                  de penas en cita analizó de oficio la posibilidad de                  concederle la libertad condicional.    

2.5.  Así, mediante providencia del 9 de marzo de 2017 negó  dicho reconocimiento, por cuanto respecto de los requisitos  objetivos, si bien se satisfacía el de haber cumplido las 3/5  partes de la pena, no el de la demostración del arraigo  familiar y social.  

Frente  a los subjetivos, estimó se verificaba el que tiene que ver  con el buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido  detenida, más no, el de la valoración  de la gravedad conducta punible.  

2.6.  Contra este proveído, la defensa interpuso recurso de  apelación, con fundamento que sólo debió  analizarse la conducta de su representada en el Centro de Reclusión,  pues sobre la gravedad de la conducta punible, ya lo había  hecho el fallador1.  

                              

7. El                  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento                  de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, confirmó la                  decisión de primera instancia.    

Cimentó  la determinación en que el buen comportamiento durante el  tiempo de privación de la libertad, es sólo uno de los  aspectos que se estudian para la concesión de la libertad  condicional, pero de ninguna manera excluye el análisis de la  gravedad de la conducta punible.  

Sobre  esa base, calificó acertada la posición de primera  instancia de negar el beneficio, por no superar el requisito de la  valoración de la conducta, en virtud de la calificación  como de alta gravedad que hizo el Juez de Conocimiento en la  sentencia.  

2.8.  El 1 de febrero del año en curso, nuevamente la actora  peticionó se le otorgara la libertad condicional. El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto  del siguiente 9 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en el  del 9 de marzo de 2017, por cuanto se insistía en los mismos  temas que ya fueron debatidos con anterioridad.  

2.9.  Inconforme con las decisiones judiciales antes citadas, LEIDY  JOHANA ISAZA BECERRA acude a esta tutela con los siguientes  argumentos:  

            

i. Pese          a que los niños se encuentran al cuidado de su progenitora,          ésta padece quebrantos de salud –vena várice y          hernia discal-, por los que día a día le es más          difícil salir a trabajar y conseguir los recurso para la          manutención de aquéllos.  

            

ii. La          razón por la que antes de su privación de la libertad,          los menores estaban al cuidado de la abuela materna, es porque ella          (la procesada) se encontraba viviendo en España, lugar desde          el cual enviaba dinero para el sostenimiento de los mismos.  

            

iii. Sí          existía prueba del arraigo familiar y social, pues dentro del          proceso se conoce la dirección donde residen su mamá e          hijos, que sería la misma donde cumpliría la prisión          domiciliaria.  

            

iv. Para          efectos de resolver la petición de libertad condicional,          debieron tenerse en cuenta las exigencias contenidas en el artículo          25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el canon 64 del          Código Penal, por ser la vigente para la fecha de los hechos          y la más favorable, más no las incorporadas en el          canon 30 de la Ley 1709 de 2014.  

v) Frente a la  nueva petición de libertad condicional que elevó el mes  de febrero de esta anualidad, sólo de emitió un auto  «estese a lo resuelto».  

vi) A otras  personas sancionadas por delitos más graves se les han  concedido dicho beneficio. Para el efecto cita las sentencias  T-978-2013, T-705-2013 y T-019-2017.  

            

2. PRETENSIONES  

Aún  cuando la parte accionante no propone ninguna en concreto, del  contenido de la demanda de tutela se extrae que se dirige a que se  ordene a las autoridades accionadas le concedan la sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria ó la  libertad condicional.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado Sexto                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá    

La titular del  despacho afirmó que no se vulneró ningún derecho  fundamental, pues las decisiones que resolvieron la concesión  de los institutos jurídicos en cuestión, se ajustaron a  las exigencias normativas contenidas en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014, para la libertad condicional y, la Ley 750 de 2002, respecto de  la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia.  

En relación  con el auto del 9 de febrero del año en curso -estarse a lo  resuelto-, indicó que tampoco se quebrantaron garantías  con su expedición, por cuanto, no procede la tramitación  de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos  en forma oportuna.  

Sin perjuicio de  lo anotado, adujo que la acción es improcedente, ya que el  otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena debe ser  debatido ante el juez natural, sin que pueda emplearse esta vía  preferente como una tercera instancia.                              

2. Juzgado                  Veintiocho Penal del Circuito del Función de Conocimiento de                  Bogotá    

La funcionaria  judicial a cargo precisó que sólo conoció del  recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el  proveído que negó a la actora la libertad condicional,  por lo que es ajena al debate en torno a la prisión  domiciliara y al auto de «estarse a lo resuelto».  

Hecha esta  aclaración, explicó que conforme se expuso en la  providencia del 9 de marzo de 2017, no era viable conceder el  beneficio, dado que no superaba el análisis del requisito  subjetivo relativo a la gravedad de la conducta, de acuerdo con la  calificación que sobre esta hizo el fallador.  

Aunado a lo  anterior, anotó que la tutela es improcedente, toda vez que no  fue creada como una tercera o paralela instancia al trámite  jurisdiccional.  

                              

3. Del Centro de                  Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de                  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá    

El Juez  Coordinador expresó que en la demanda constitucional no se  endilga ninguna acción u omisión a esa dependencia.  Además que la competencia de esa oficina estriba únicamente  en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a los  despachos judiciales de esa especialidad.  

Sobre esa base,  señaló que verificado el Sistema de Gestión  Siglo XXI, no existe ninguna petición de la actora pendiente  por responder.  

            

4. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo, al considerar que lo pretendido por la actora es que la  acción de tutela funja como una tercera instancia para  controvertir el contenido de las decisiones judiciales adoptadas por  el juez ordinario.  

Además que  verificado el contenido de las mismas, no se advierte la existencia  de alguna «vía de hecho» y, por contrario se  muestran razonables.  

Así, en  punro a la prisión domiciliaria precisó que el  argumento traído a colación por la actora en la demanda  de tutela, esto es, el estado de salud de su progenitora, no fue  alegado ante el juez de ejecución.  

Frente a la  providencia que negó la libertad condicional, la encontró  ajustada a las normas y la jurisprudencia que regula el tema.  

Finalmente, en  torno al auto del 9 de febrero del año en curso, que en  relación a la nueva petición de libertad condicional  elevada por la actora, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído  del 9 de marzo de 2017, lo consideró acertado, pues si la  situación fáctica a resolver no había sufrido  alteraciones, no ameritaba otro pronunciamiento.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora no  expone, en concreto, ninguna inconformidad contra el fallo de segunda  instancia.  

Sin embargo,  insiste que cumple los requisitos para acceder a la libertad  condicional, pues ya cumplió las 3/5 partes de la pena y ha  observado buen comportamiento y que a otras personas, que han  cometido conductas mucho más graves, sí se les ha  concedido este beneficio. Cita nuevamente las sentencia T-978-2013,  T-705-2013 y T-019-2017.  

Indicó que  la información sobre el estado de salud de su progenitora es  real.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  Pues bien, como quiera que la acción de amparo se dirige  contra las providencias judiciales que resolvieron sobre el  otorgamiento de la prisión domiciliaria y la libertad  condicional a la actora, se precisará el marco jurisprudencial  relacionado con la procedencia; luego, se descenderá al  estudio de cada una de estos items, de manera separada.  

7.3.  De la procedencia de la tutela contra providencia judiciales  

7.3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de  protección constitucional ante los jueces de la República,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Por  esa condición residual que gobierna la acción de  tutela, se han establecido unos requisitos de procedibilidad, que  cuando se dirige contra providencias judiciales, han sido reunidos en  dos grupos: requisitos generales y causales específicas (CC  C-590-2005).  

7.3.2.  Los primeros son los siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

7.3.3.  Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos,  descritos en la sentencia C-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente.  

h. Violación  directa de la Constitución.  

7.4.  Del caso en concreto  

7.4.1.  De la prisión domiciliaria  

Frente  a este asunto, la gestora constitucional presenta dos  argumentaciones:  

7.4.1.1.  La primera, que si bien en la providencia del 6 de agosto de 2015,  mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión  domiciliaria, se afirmó que sus dos menores hijos se  encontraban al cuidado de la abuela materna mucho antes de su  privación de la libertad y sobre esa base negó el  reconocimiento por no configurarse la condición de madre de  cabeza de familia alegada, expone que debió dejar a los niños  al cuidado de su mamá, para poder marcharse ella (la  accionante) a España a trabajar y desde allí enviarles  en sustento diario.  

Sobre  este aspecto se dirá que no se cumple el requisito general de  procedibilidad relacionado con el agotamiento  de los mecanismos de defensa judicial,  pues si lo pretendido por la actora era debatir algunas de las  afirmaciones plasmadas en esa providencia, debió hacerlo a  través de la interposición de los recursos de  reposición y apelación.  

Incluso,  de acuerdo con lo informado por el Juzgado de Ejecución de  Penas accionado, se conoce que la señora LEIDY  JOHANA ISAZA BECERRA  interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto  por falta de sustentación.  

Por  tanto, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente para suplir  esta omisión; máxime cuando desde la expedición  de la misma han transcurrido más de 2 años y 10 meses.  

Sin  perjuicio de lo anterior, verificado el contenido del proveído  en cuestión, se advierte que la decisión fue razonable  y se fundamentó en los resultados que arrojó la visita  domiciliaria practicada al lugar de residencia de los menores, a  través de la cual se conoció que ellos se encontraban a  cargo de la abuela materna, incluso mucho antes de la captura de la  procesada; y por tanto, no se configuraban los elementos para ser  considerada como madre cabeza de familia.  

7.4.1.2.  La segunda, consiste en que su progenitora y cuidadora de sus hijos,  actualmente padece quebrantos de salud que cada día le  dificultan más salir a laborar y conseguir el sustento diario.  

Frente  este punto, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  pues de acuerdo con lo documentado, la actora no ha solicitado con  base en esta nueva situación, el otorgamiento de la prisión  domiciliaria. Sin que sea viable abordar su estudio por esta vía  preferente, so pena de quebrantar el principio del juez natural.  

7.4.2.  De la libertad condicional  

En  este punto, la actora dirige su disenso contra las providencias del 9  de marzo y 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, se le negó el  mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.  

Pues  bien, se partirá por señalar que se cumplen los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  en la medida que: i) la cuestión reviste relevancia  constitucional, ya que el debate versa sobre un derecho fundamental,  esto es, la libertad; ii) la actora agotó los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba; en concreto, la interposición  del recurso de apelación; iii) desde la fecha de la decisión  de segunda instancia ha transcurrido un término razonable y  proporcional, ello si se tiene su condición de privación  de la libertad; iv) en la demanda de tutela se identifican claramente  los hechos presuntamente vulneradores y los derechos que se invocan;  y, v) el amparo no se dirige contra sentencias de tutela.  

Respecto  de los específicos, no se vislumbra la configuración de  ninguno de ellos. Por el contrario, las providencias atacadas se  muestran razonables, pues, para arribar a la conclusión de no  conceder el beneficio, fueron expuestos varios motivos con base en  una ponderación jurídica, propia de la adecuada  actividad judicial.  

Así,  las decisiones fueron resultado del análisis de los requisitos  que para conceder la libertad condicional exige el artículo 64  del Código Penal, con la modificación contenida en el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, de las cuales se concluyó  fundadamente que la implicada no cumplía el factor objetivo  relacionado con la determinación del arraigo familiar y  social, pues la hoy accionante, no había suministrado ninguna  información sobre el lugar donde eventualmente cumpliría  el mecanismo sustitutivo, sin que le fuera posible a los jueces  suponer que lo haría donde viven sus menores hijos y  progenitora.  

Igualmente,  la conclusión de que tampoco cumplía el requisito  subjetivo relacionado con la valoración  de la conducta punible,  estuvo conforme no solamente a la exigencia contenida en las normas  en cita, sino a los parámetros fijados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC C-757-2014, que, valga la  redundancia, declaró exequible la expresión  «previa  valoración de la conducta punible»,  contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el artículo 64 del Código Penal, según  la cual «las  valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados»,  deben  tener en cuenta  «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Así  pues, para el análisis de este ítem, en los proveídos  atacados, se hizo remisión al estudio que sobre el particular  se llevó a cabo en la sentencia condenatoria, habiéndose  incluso transcrito los apartes que interesaban del fallo.  

Ahora,  en cuanto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad,  porque se aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  siendo que, según la gestora constitucional, los requisitos  contenidos en el canon 25 de la 1453 de 2011, -ambas normas  modificaron el artículo 64 del Código Penal-, son más  benéficos, se harán las siguientes consideraciones:  

Aun  cuando en la demanda de tutela no se presenta ninguna argumentación  en concreto, hace énfasis en la posición de los  despachos en negarle ese subrogado por la valoración de la  conducta punible, como si ese tópico hubiese sido incorporado  por la Ley 1709 de 2014.  

Para  despejar el asunto, se partirá por señalar a la actora  que incluso desde la expedición de la Ley 890 de 2004, para la  concesión de la libertad condicional, entre los requisitos  subjetivos se encuentra el de la valoración  de la conducta punible,  requisito que fue reproducido en el artículo 25 de la Ley 1453  de 2011 y luego en el canon 29 de la 1709 de 2014.  

Si  de favorabilidad se trata, claramente la Ley 1709 de 2014 es la norma  más benéfica a la actora, pues le exige haber cumplido  las tres quintas (3/5) partes de la pena, en tanto que, la Ley 1453  de 2011, cuya aplicación reclama, le exige mucho más,  esto es, las dos terceras (2/3) partes.  

Luego,  en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades judiciales  accionadas cuando para decidir petición de libertad  condicional, aplicaron los requisitos contenidos en la Ley 1709 de  2014; sino que, por el contrario, aplicaron la normatividad más  permisiva.  

En  cuanto a que, frente a conductas mucho más graves, se ha  concedido este beneficio, basta señalar que las  decisiones de tutela tienen efectos  inter partes,  más no inter pares, ni erga omnes; y, por ende, ninguna  aplicación extensa podría hacerse al asunto que aquí  se discute, máxime cuando en tratándose de la  valoración de la conducta, cada caso suele tener sus propios  rasgos distintivos.  

Finalmente,  respecto del auto del 9 de febrero del año en curso, mediante  el cual, frente a la nueva petición de libertad condicional,  ordenó estarse a los dispuesto en los proveídos del 9  de marzo y 29 de septiembre de 2017, no se advierte ninguna  vulneración de garantías fundamentales, pues verificado  el contenido de la solicitud, los temas allí debatidos  corresponden a los mismos abordados y definidos en éstas, por  lo que no era exigible la expedición de un nuevo  pronunciamiento.  

7.5. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Sinopsis que se extrae del acápite «de          la impugnación» del auto de segunda instancia del 29 de          septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá obrante          a folios 28 a 36 cuaderno tutela primera instancia.      

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