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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP638-2018
Radicación n.° 96882
Acta n.° 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte la impugnación planteada por la accionante DEISY CAMARGO CARRILLO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana DEISY CAMARGO CARRILLO promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana -entre otros- que afirmó conculcados por Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.
En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que desde hace más de 30 años viene recibiendo los servicios en salud en el Hospital Naval de Cartagena, donde fue atendida por médicos especialistas por los quebrantos de salud que presenta desde el año 2012 debido a cambios hormonales.
Adujo que a inicios del año 2016 su estado de salud empeoró, motivo por el cual se ordenaron exámenes especializados y el médico tratante le formuló el medicamento denominado “ESTRÓGENOS CONJUGADOS SUPLESTROL”, cuya dispensación está a cargo de la empresa Droservicio Ltda. a través de la farmacia naval.
Aludió que en el mes de marzo de 2016 decidió retirar la segunda dosis del medicamento recetado, sin obtener resultados positivos toda vez que Droservicio Ltda. le indicó que no estaba disponible, habiéndole hecho entrega con posterioridad del medicamento “ESTERMAX”, de presentación y laboratorio distintos, lo que le ocasionó malestares generales.
Señaló que por lo anterior, radicó peticiones de fecha 24 de julio y 30 de octubre de 2017, dirigidos al Hospital Naval de Cartagena, a través de las cuales solicitó el suministro del tratamiento inicial y reportó los daños causados por el ultimo medicamento entregado.
Frente a tal requerimiento, el Hospital Naval de Cartagena le informó que el operador logístico diligenció formato de reporte ante el INVIMA, por lo que el medicamento se encontraba en proceso de compra. Además, se remitió por competencia su caso a la Dirección de Sanidad Militar y a la empresa Droservicio Ltda.
De otra parte, relató que presentó queja en contra del médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato que recibió de su parte al negarse a atenderla en privado luego de su oposición frente a la posibilidad de realizar la consulta en presencia de varios estudiantes de la Universidad Rafael Núñez.
Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para ordenar “a la EMPRESA DROSERVICIO LTDA., entregarme los estrógenos conjugados del tratamiento inicial, ya que fue ella, de manera caprichosa, quien procedió a cambiarlos, por los fabricados en otro laboratorio, causándome los estragos de salud…”.
“Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, abrir una investigación, CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en torno a esclarecer, la forma en que la empresa DROSERVICIO LTDA., se haya ganado la licitación del contrato de suministro de medicamentos, a la farmacia del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA”.
“Solicito también una valoración de mi estado de salud, sobre todo en la parte de endocrinología y una revisión especial de la zona afectada, por motivos de sangrado con hemorragia por más de 15 días seguidos”.
“Respetuosamente solicito, se me informe, por qué motivos, tengo que relatar hechos de mi enfermedad, delante de un grupo de estudiantes de una universidad, porque no hacerlo bajo presión, entonces el médico no me atiende”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda, disponiendo la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.
El Director del Hospital Naval de Cartagena acudió al trámite, indicando que la señora DEISY CAMARGO CARRILLO es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe la atención médica en ese hospital por ser su unidad de adscripción.
Manifestó que la responsabilidad del suministro y dispensación de medicamentos a nivel nacional, para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, recae en la Dirección General de Sanidad Militar, sin que el Hospital Naval sea parte en el contrato suscrito para tal efecto, motivo por el cual no puede tomar acciones directas frente al contratista para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
Frente a la situación particular de la accionante, advirtió que de acuerdo con lo informado por la firma Droservicio Ltda. en oficio del 28 de agosto de 2017, en cuanto a que el medicamento “SUPLESTROL 0.625 MG TABLETAS” se encuentra descontinuado, se le comunicó a la paciente de la situación y se le sugirió acudir al médico tratante por ser el llamado a cambiar la prescripción requerida por la paciente para el tratamiento de su patología.
En ese orden, verificó en el sistema del hospital, y encontró que la paciente no acudió a las citas que por la especialidad de ginecología le fueron asignadas para el 4 y 5 de diciembre de 2017.
En tal virtud, peticionó que se le desvincule del trámite constitucional.
De otra parte, la Procuraduría Regional de Bolívar precisó que los hechos expuestos en la demanda de tutela se refieren un procedimiento médico y entrega de medicamentos, situaciones que atañen a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Naval de Cartagena.
Por lo demás, informó que de acuerdo a lo solicitado por la accionante, procedió a remitir al Secretario Regional
Bolívar, la documentación contentiva de la presente acción de tutela, para los fines que estime pertinentes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante no ha sido diligente para reclamar sus derechos fundamentales, toda vez que del informe rendido por el representante del Hospital Naval de Cartagena, se extrae que el medicamento cuya entrega reclama la señora DEISY CAMARGO CARRILLO fue descontinuado, situación informada a la peticionaria a quien se le sugirió acercarse al médico tratante luego de que el medicamento que se le entregó como segunda opción le causara inconvenientes. Sin embargo, la paciente incumplió las citas por las especialidades de ginecología y endocrinología programadas.
De otra parte, precisó que frente a las pretensiones dirigidas a obtener el inicio de investigaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud, la acción de tutela no es el escenario apropiado, por lo que la peticionaria puede elevar las quejas y reclamos directamente ante dichas entidades.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo invocado, efecto para el cual señala que no existe un oficio fechado 28 de agosto de 2017 donde se le informa que el medicamente reclamado ha sido descontinuado, pues lo cierto es que desde el 30 de agosto de 2017 le comunicaron que el medicamento “se encuentra en proceso de compra”, lo que nunca sucedió, por lo que existiendo la posibilidad de que se le entregara el “SUPLESTROL” resultaba infructuoso acudir a las citas médicas para el cambio de tratamiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de quien presuntamente ha tenido injerencia en los hechos a partir de los cuales se pregona el desconocimiento de las garantías constitucionales de la demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y la prueba documental allegada al trámite constitucional.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales, entidades o particulares que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana -entre otros-, en tanto afirma que la accionada se ha negado a entregar el medicamento “ESTRÓGENOS CONJUGADOS SUPLESTROL”, incluido en el tratamiento para la patología que presenta. Pero además, manifiesta la peticionaria que fue sometida a actos de humillación por parte del médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO.
Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas allegadas se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción.
Además, también se advierte indispensable convocar al contradictorio al médico especialista (ginecología) tratante de la accionante, doctor IVÁN RODRÍGUEZ DE ÁVILA.
Es así, que debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los médicos adscritos al Hospital Naval de Cartagena GUILLERMO QUINTANA OSORIO e IVÁN RODRÍGUEZ DE ÁVILA deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA
Secretaria