ATP638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP638-2018  

Radicación  n.° 96882  

Acta n.° 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Corte la  impugnación planteada por la accionante DEISY  CAMARGO CARRILLO,  contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 emitida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados frente a la Dirección General  de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio  Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el  Ministerio de Salud.  

I. ANTECEDENTES  

La ciudadana DEISY  CAMARGO CARRILLO promovió demanda de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad  humana -entre otros- que afirmó conculcados por Dirección  General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena,  Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación  y el Ministerio de Salud.  

En sustento del  amparo pretendido, refirió la accionante que desde hace más  de 30 años viene recibiendo los servicios en salud en el  Hospital Naval de Cartagena, donde fue atendida por médicos  especialistas por los quebrantos de salud que presenta desde el año  2012 debido a cambios hormonales.  

Adujo que a  inicios del año 2016 su estado de salud empeoró, motivo  por el cual se ordenaron exámenes especializados y el médico  tratante le formuló el medicamento denominado “ESTRÓGENOS  CONJUGADOS SUPLESTROL”,  cuya dispensación está a cargo de la empresa  Droservicio Ltda. a través de la farmacia naval.  

Aludió que  en el mes de marzo de 2016 decidió retirar la segunda dosis  del medicamento recetado, sin obtener resultados positivos toda vez  que Droservicio Ltda. le indicó que no estaba disponible,  habiéndole hecho entrega con posterioridad del medicamento  “ESTERMAX”, de presentación y laboratorio  distintos, lo que le ocasionó malestares generales.  

Señaló  que por lo anterior, radicó peticiones de fecha 24 de julio y  30 de octubre de 2017, dirigidos al Hospital Naval de Cartagena, a  través de las cuales solicitó el suministro del  tratamiento inicial y reportó los daños causados por el  ultimo medicamento entregado.  

Frente a tal  requerimiento, el Hospital Naval de Cartagena le informó que  el operador logístico diligenció formato de reporte  ante el INVIMA, por lo que el medicamento se encontraba en proceso de  compra. Además, se remitió por competencia su caso a la  Dirección de Sanidad Militar y a la empresa Droservicio Ltda.  

De otra parte,  relató que presentó queja en contra del médico  GUILLERMO QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato que recibió  de su parte al negarse a atenderla en privado luego de su oposición  frente a la posibilidad de realizar la consulta en presencia de  varios estudiantes de la Universidad Rafael Núñez.  

Por lo expuesto,  solicitó la intervención del juez constitucional para  ordenar “a  la EMPRESA DROSERVICIO LTDA., entregarme los estrógenos  conjugados del tratamiento inicial, ya que fue ella, de manera  caprichosa, quien procedió a cambiarlos, por los fabricados en  otro laboratorio, causándome los estragos de salud…”.  

“Ordenar  a la Procuraduría General de la Nación, abrir una  investigación, CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD  MILITAR, en torno a esclarecer, la forma en que la empresa  DROSERVICIO LTDA., se haya ganado la licitación del contrato  de suministro de medicamentos, a la farmacia del HOSPITAL NAVAL DE  CARTAGENA”.  

“Solicito  también una valoración de mi estado de salud, sobre  todo en la parte de endocrinología y una revisión  especial de la zona afectada, por motivos de sangrado con hemorragia  por más de 15 días seguidos”.  

“Respetuosamente  solicito, se me informe, por qué motivos, tengo que relatar  hechos de mi enfermedad, delante de un grupo de estudiantes de una  universidad, porque no hacerlo bajo presión, entonces el  médico no me atiende”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admitió  la demanda, disponiendo la notificación de la Dirección  General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena,  Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación  y el Ministerio de Salud.  

El Director del  Hospital Naval de Cartagena acudió al trámite,  indicando que la señora DEISY CAMARGO CARRILLO es beneficiaria  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe la atención  médica en ese hospital por ser su unidad de adscripción.  

Manifestó  que la responsabilidad del suministro y dispensación de  medicamentos a nivel nacional, para el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, recae en la Dirección General de Sanidad  Militar, sin que el Hospital Naval sea parte en el contrato suscrito  para tal efecto, motivo por el cual no puede tomar acciones directas  frente al contratista para exigir el cumplimiento de sus  obligaciones.  

Frente a la  situación particular de la accionante, advirtió que de  acuerdo con lo informado por la firma Droservicio Ltda. en oficio del  28 de agosto de 2017, en cuanto a que el medicamento “SUPLESTROL  0.625 MG TABLETAS”  se encuentra descontinuado, se le comunicó a la paciente de la  situación y se le sugirió acudir al médico  tratante por ser el llamado a cambiar la prescripción  requerida por la paciente para el tratamiento de su patología.  

En ese orden,  verificó en el sistema del hospital, y encontró que la  paciente no acudió a las citas que por la especialidad de  ginecología le fueron asignadas para el 4 y 5 de diciembre de  2017.  

En tal virtud,  peticionó que se le desvincule del trámite  constitucional.  

De otra parte, la  Procuraduría Regional de Bolívar precisó que los  hechos expuestos en la demanda de tutela se refieren un procedimiento  médico y entrega de medicamentos, situaciones que atañen  a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Naval de  Cartagena.  

Por lo demás,  informó que de acuerdo a lo solicitado por  la  accionante,   procedió  a  remitir  al Secretario Regional  

Bolívar, la  documentación contentiva de la presente acción de  tutela, para los fines que estime pertinentes.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir  que la accionante no ha sido diligente para reclamar sus derechos  fundamentales, toda vez que del informe rendido por el representante  del Hospital Naval de Cartagena, se extrae que el medicamento cuya  entrega reclama la señora DEISY CAMARGO CARRILLO fue  descontinuado, situación informada a la peticionaria a quien  se le sugirió acercarse al médico tratante luego de que  el medicamento que se le entregó como segunda opción le  causara inconvenientes. Sin embargo, la paciente incumplió las  citas por las especialidades de ginecología y endocrinología  programadas.  

De otra parte,  precisó que frente a las pretensiones dirigidas a obtener el  inicio de investigaciones por parte de la Procuraduría General  de la Nación y el Ministerio de Salud, la acción de  tutela no es el escenario apropiado, por lo que la peticionaria puede  elevar las quejas y reclamos directamente ante dichas entidades.  

IV. IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo  invocado, efecto para el cual señala que no existe un oficio  fechado 28 de agosto de 2017 donde se le informa que el medicamente  reclamado ha sido descontinuado, pues lo cierto es que desde el 30 de  agosto de 2017 le comunicaron que el medicamento “se  encuentra en proceso de compra”,  lo que nunca sucedió, por lo que existiendo la posibilidad de  que se le entregara el “SUPLESTROL”  resultaba infructuoso acudir a las citas médicas para el  cambio de tratamiento.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque  advierte que en la presente actuación se incurrió en  una irregularidad que afecta el derecho de defensa de quien  presuntamente ha tenido injerencia en los hechos a partir de los  cuales se pregona el desconocimiento de las garantías  constitucionales de la demandante, según se desprende del  contenido de la demanda de tutela y la prueba documental allegada al  trámite constitucional.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste  el deber de revisar la  actuación que se tacha de irregular y de vincular a todos los  funcionarios judiciales, entidades o particulares que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica  en la presunta violación de sus derechos fundamentales a la  salud, vida y dignidad humana -entre otros-, en tanto afirma que la  accionada se ha negado a entregar el medicamento “ESTRÓGENOS  CONJUGADOS SUPLESTROL”, incluido  en el tratamiento para la patología que presenta. Pero además,  manifiesta la peticionaria que fue sometida a actos de humillación  por parte del médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO.  

Así  entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente  que dirigía la demanda contra el médico GUILLERMO  QUINTANA OSORIO, lo cierto es que del acontecer fáctico que se  expone en el libelo y de las pruebas allegadas se desprende con  claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de  permitirle ejercer su derecho de contradicción.  

Además,  también se advierte indispensable convocar al contradictorio  al médico especialista (ginecología) tratante de la  accionante, doctor IVÁN RODRÍGUEZ DE ÁVILA.  

Es así, que  debió convocárseles a través de la notificación  del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que  se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el  artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306  de 1992.  

En consecuencia,  en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en  este asunto, los médicos adscritos al Hospital Naval de  Cartagena GUILLERMO QUINTANA OSORIO e IVÁN RODRÍGUEZ DE  ÁVILA deberán ser vinculados a la actuación, por  lo que se impone la degradación de la actuación desde  el auto con el que se asumió conocimiento de la acción,  inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la  omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.-  DECRETAR,  por las razones consignadas, la nulidad de la actuación  cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,  sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.-  REMITIR  el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la  actuación, integrando el contradictorio en debida forma y  emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.  

3.- NOTIFICAR  la  presente decisión, conforme los dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

      

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