STP13430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13430-2018  

Radicación  100630  

(Aprobado  Acta No. 359)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de Blanca  Cecilia Carmona Matoma,  contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que amparó el derecho fundamental al debido proceso  del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E,  vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y  Clínicas  (Sintrahospiclinicas), el  Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del  Valle (Sintrahuv),  el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales,  el  Sindicato de Trabajadores Oficiales y la ciudadana recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que  en  atención a la difícil situación de la entidad se  expidió el Acuerdo 019 del 26 de octubre de 2016, mediante el  cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de  personal, entre los cuales se encontraba el de la trabajadora Blanca  Cecilia Carmona Matoma.  

En  virtud de lo anterior, la organización sindical  (Sintrahospiclinicas)  promovió acción de tutela, con la finalidad de obtener  el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en  consecuencia,  ordenar el reintegro al cargo que desempeñaban.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto    Administrativo Oral del Circuito de Cali que por fallo del 10 de  noviembre de 2016, ordenó la suspensión del trámite  de restructuración de la planta de personal, hasta que el juez  ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero  circunstancial»,  decisión que el 19 de diciembre de 2016 confirmó el  Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.  

Indicó  la entidad demandante que en cumplimento a la orden constitucional,  profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio  del cual suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos  019, 020 y 021 del 26 de octubre de esa anualidad, hasta que se  resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial alegado  por los trabajadores afiliados a (Sintrahospiclinicas),  cuyos contratos habían sido terminados en el proceso de  reestructuración.  

Mediante  sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, la Corte Constitucional, en  sede de revisión, revocó el amparo que en su momento se  concedió a la citada organización sindical y declaró  improcedente la tutela, tras advertir que los entonces accionantes no  agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el  legislador para amparar los derechos de asociación sindical  como las garantías del fuero ante el juez ordinario.  

La  entidad accionante afirmó que una vez los trabajadores  conocieron la decisión mencionada, procedieron «maliciosamente  y abusando de su derecho constitucional a la asociación»  a conformar dos sindicatos más, así: el 20 de  septiembre de 2017, Sintraserviciosgenerales  huv  y el 29 de septiembre siguiente Sintraoficiales  Huv.  

En  virtud de lo decidido en la sentencia de revisión, la Junta  Directiva del Hospital expidió el Acuerdo 024 del 7 de octubre  de 2017, por medio del cual declaró la pérdida de la  fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó  la terminación de los contratos de trabajo a partir del 13 de  octubre de 2017.  

El  20 de febrero de 2018, la señora Blanca Cecilia Carmona Matoma  presentó demanda especial de fuero sindical –acción  de reintegro- por ser fundadora del sindicato  Sintraserviciosgenerales.  El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito  de Cali, que por sentencia del 31 de mayo de 2018, declaró  ineficaz el despido de la demandante, y por tanto, ordenó su  reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales.  

La  apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE interpuso recurso de  apelación en el cual argumentó que el juez omitió  valorar los hechos que rodearon la creación del sindicato, así  como el objeto de su fundación, que para el caso en particular  no fue la protección del interés colectivo, sino  ampararse  individualmente bajo la figura del fuero de fundadores.  

Mediante  sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali confirmó la de primera instancia por  considerar que la demandante sí acreditó la calidad de  aforada, comoquiera que en la acción de reintegro el juez debe  limitar su estudio a establecer si el trabajador demandante gozaba de  la garantía de fuero sindical y si el empleador solicitó  la respectiva autorización judicial para su despido.  

A  juicio de la parte accionante, la última decisión  referida omitió pronunciarse sobre los efectos derivados de la  sentencia T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, pues con  ella desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos  de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a  los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, por lo que el  Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.  

Sumado  a lo anterior, tampoco ponderó las circunstancias que rodearon  y antecedieron la creación y oponibilidad del fuero demandado,  el cual no existía al momento de suprimir los cargos.  

En  consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo  en  el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de agosto de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  la autoridad judicial accionada, así como a los demás  intervinientes dentro del proceso especial cuestionado.  

El  Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión  adoptada, en tanto fue proferida conforme a los hechos y pruebas  traídas por las partes, además de las normas vigentes  para el caso en particular.  

La  apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma  pidió negar el amparo invocado. En esencia, señaló  que no se cumplen los requisitos de procedencia para atacar  providencias judiciales a través de la tutela.  

A  la par, adujo  que si la intención  del Hospital  es  demostrar  que en la creación del sindicato de trabajadores de servicios  generales  hubo  mala fe y abuso del derecho, lo  correspondiente es promover  la  acción judicial prevista para ello.  

La  Sala de Casación Laboral amparó el debido proceso del  HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO  GARCÍA.  Explicó que la corporación accionada incurrió  en una evidente equivocación al desconocer los efectos  jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que  declaró insubsistente el reintegro ordenado por el juez  constitucional de segunda instancia, en tanto no dilucidó si  el fuero citado por Carmona Matoma  resultaba válido y oponible al despido realizado por el  Hospital, aspecto que por demás fue alegado en el recurso de  apelación.  

En  consecuencia, dejó sin efecto la  sentencia censurada y, en su lugar, ordenó al Tribunal que, en  un término no mayor de 10 días contados a  partir de la notificación y una vez reciba el expediente,  dicte una nueva decisión teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas.  

La  apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma impugnó el fallo y  reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de  la demanda.  

Por su  parte, los señores Yefferson Gamboa Hernández, Álvaro  Hernán Muñoz y Juan Manuel Monsalve Restrepo, en su  condición de presidentes de las organizaciones sindicales  SintraserviciosGenerales,  Sintrahospiclinicas y  Fenasintrap, respectivamente, coadyuvaron  la  impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

La  Sala confirmará la decisión de primera instancia por  las siguientes razones:  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y el derecho que estima vulnerado  (debido proceso). Dado que se trata de una garantía  fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. Primero, entre la emisión del auto censurado y  la interposición de la acción ha transcurrido un  término razonable en atención a las circunstancias  propias del caso. Y adicionalmente, la determinación  controvertida dentro del procedimiento  especial de fuero sindical,  no  es susceptible de ningún recurso (art.  117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social),  por lo que no existe otro mecanismo de defensa.  

De  otro lado, advierte esta Sala que la decisión de segunda  instancia adoptada el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de  Cali, incurrió en el defecto denominado decisión sin  motivación,  que surge cuando el servidor judicial no da  cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada confirmó la  decisión que ordenó el reintegro de la señora  Blanca Cecilia Carmona Matota, limitando su análisis a validar  el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a la  constitución del fuero sindical.  

Lo  anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL  VALLE EVARISTO GARCÍA dentro de los puntos de apelación  insistió en las particularidades que rodearon el caso, en  relación con la creación del sindicato, así como  el objeto de su fundación, sino además que ello  resultaba relevante para adoptar la determinación  correspondiente.  

Tal  y como fue señalado por la primera instancia, el fuero  sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación,  pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas  las actuaciones que  constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de  proteger la garantía  mencionada (CSJ  SL21280, 15 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017).  

No  obstante, en este caso, la creación de la referida agremiación  denominada Sintraserviciosgenerales  y la designación de Blanca Cecilia Carmona Matoma como  fundadora, surgió con  posterioridad a la comunicación de la sentencia emitida en  sede de revisión por la Corte Constitucional, que dispuso  revocar los  fallos de tutela con los cuales se ordenó el reintegro de la  trabajadora, recobrando así sus efectos el Acuerdo 019, que  dio por terminado el contrato de trabajo cuando ésta no tenía  el fuero aludido.  

Por  lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara que  la intención de asociarse no se hizo con el fin individual de  proteger la estabilidad laboral  y, por ende, que no se configuró un abuso del derecho de  asociación sindical.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral concedió          la acción de tutela interpuesta por          el          HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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