STP8435-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8435-2018  

Radicación  n.° 98862  

Acta  215  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por el Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  [en adelante USPEC],  contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Enilce  del Rosario López Romero,  la Fundación ASMEDINTCOS, los Ministerios de Justicia, de  Salud y de Hacienda y Crédito Público, la  FIDUPREVISORA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017, los Directores Generales del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC] y del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, la Dirección  Regional Norte del INPEC, la Dirección Regional del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Penitenciaría  El Buen Pastor, la Procuraduría 49 Judicial II Penal, al  Tribunal Nacional de Ética Médica, el Hospital  Universitario C.A.R.I. E.S.E. y las Clínicas Reina Catalina,  Mar Caribe y La Asunción, todos de la capital del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que, Enilce  del Rosario López Romero  fue condenada a 450 meses de prisión por los delitos de  concierto para delinquir y homicidio agravado.  

1.2.  La sentenciada venía descontando pena en su lugar de  residencia hasta el 19 de febrero de 20181,  cuando el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla revocó dicho mecanismo sustitutivo y  ordenó:  

[…]  su reclusión en  centro penitenciario para mujeres, conforme lo dispuesto en la parte  motiva de la presente decisión.  

Segundo:  En caso  de no existir al interior del INPEC reclusorio que cumpla con las  recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, y en los  dictámenes médico forense tanto de estado de salud como  de psiquiátrica, emitidos por el instituto de medicina legal;  SE  SUPEDITA el  traslado de la sentenciada hasta tanto el INPEC lo adecue, y en ese  sentido se requerirá a la directora del centro penitenciario  el Bosque de esta ciudad, al director regional norte y al director  Nacional del INPEC, conforme las motivas de este proveído.  

Tercero:  ORDENAR que  mientras se materializa el traslado la condenada permanecerá  en prisión domiciliaria bajo el programa de atención  medica domiciliaria según los términos del auto  interlocutorio No. 0082 del 12 de febrero de 2018, según lo  determinado en la parte considerativa.  

Cuarto:  ORDENAR a  medicina legal que cada 3 meses realice dictamen médico  forense de estado de salud a fin de verificar las condiciones de  salud de la condenada, conforme las motivas del presente proveído.  [Negrilla del texto  original].  

1.3.  Contra esa determinación el defensor de López  Romero  interpuso recurso de apelación y el 30 de abril del presente  año2,  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico  la ratificó.  

1.4.  El Juez ejecutor ha venido requiriendo a la USPEC,  al INPEC y a la FIDUPREVISORA, con el fin de que procedan a adecuar  un lugar que brinde las condiciones necesarias para que, de forma  intramural, la condenada purgue la pena impuesta en su contra.  

1.5.  Mediante oficio del 24 de abril de esta anualidad3,  el Subdirector de Suministro de Servicios de la USPEC  presentó  memorial ante la citada autoridad judicial, en el que manifiesta la  imposibilidad de cumplir la orden por los siguientes motivos:  

[…]  Si  bien la USPEC tiene como mandato legal la responsabilidad de  gestionar la prestación del servicio de salud a la PPL así  como el mantenimiento y adecuación de la infraestructura  destinada a la atención en salud, se debe considerar que de  acuerdo con el Modelo de Atención en Salud cada ERON en su  Unidad de Atención Primaria -UAP, resorta, soporta y apoya las  actividades y servicios que se encuentren incluidos dentro del nivel  básico de atención, sin comprometer servicios que  sobrepasen su capacidad resolutiva, dentro de estos hospitalización  de nivel II y III (requeridos por la condenada) en la modalidad  intramural.  

Por  lo tanto, se establece imposibilidad legal para implementar un modelo  de salud diferente y específico para la interna LÓPEZ  ROMERO, toda vez que lo reglamentado al respecto brinda cobertura a  todos los ERON del país donde si bien la resolutividad puede  llegar a cambiar entre uno y otro ERON debido a la capacidad  instalada y generación del mismo, se  reitera que ni en las UAP mejor estructuradas es posible incluir el  servicio de hospitalización y la permanencia de los  profesionales especializados que requiere la paciente, al interior de  los ERON.  

2.  Que en esta sintonía el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y medidas de seguridad de Barranquilla (Atlántico), en  Auto interlocutorio No. 0699 del 18 de diciembre de 2017, da cuenta  de que con base en el dictamen pericial del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses emitido sobre el estado de salud  de la señora LÓPEZ ROMERO, no existe en el País  un centro de atención a pacientes crónicos no  hospitalario que guarde vínculo de algún tipo con el  INPEC o la USPEC, y sustenta la necesidad de que se implemente el  programa HOME CARE.  

3.  La USPEC en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1709 de 2014,  contrató una entidad fiduciaria para la administración  de los recursos que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a título de FONDO NACIONAL DE SALUD de las  personas privadas de la libertad; cuya destinación es la  contratación de la prestación del servicio de salud en  las modalidades  intramural  y extramural.  

Por  lo tanto, la USPEC debe acoger el marco de oferta de servicios de  salud establecido actualmente para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud -SGSSS, quedando supeditada la contratación a  los registros de habilitación para determinados servicios y  niveles de complejidad, en cada una de las regiones del País  extendiendo la cobertura a las plazas con la mayor complejidad  ofertada.  

4.  En este orden de ideas, considerando que el requerimiento indica que  la USPEC deba adecuar el ERON El Bosque de Barranquilla (Atlántico)  a fin de que se garantice la atención médica  intramural en  hospitalización a la señora LÓPEZ ROMERO, existe  otra imposibilidad para dar cumplimiento a «  la orden impartida, ya no de orden legal respecto a la disposición  del Modelo de Atención en Salud, sino atribuibles a la  Infraestructura principalmente por las siguientes razones:  

            

a. De          acuerdo con las estadísticas del INPEC (marzo          2018),          el EMPSC BARRANQUILLA “EL BOSQUE” tiene una capacidad real          de          640          cupos, y actualmente cuenta con una población de          1.702          internos, lo que genera una sobrepoblación de          1.062,          con un índice de hacinamiento del          163.9%,          por lo que la decisión del Juez genera un incremento del          hacinamiento y una vulneración del interés general          establecido en el artículo          1          de la Constitución Política.  

Al  respecto se hace una salvedad y es que si bien el ingreso de la  paciente no incrementaría o agravaría más la  situación de hacinamiento, las condiciones de habitabilidad  como consecuencia del hacinamiento si afectarían de manera  negativa el estado de salud de la misma pues por el tipo de  patologías que padece se requiere condiciones óptimas  para su recuperación.  

            

b. El          EMPSC BARRANQUILLA “EL BOSQUE” presenta actualmente          deterioro en las áreas del Bloque administrativo, alojamiento          de guardia y muro perimetral del ERON, evidenciando problemas          estructurales (fisuras y agrietamientos de varias áreas) que          requieren un estudio y valoración para el posible refuerzo          estructural, así como el mantenimiento de las redes          eléctricas e hidráulicas.  

Así  las cosas, se constituye en una evidencia suficiente para establecer  que la USPEC se encuentra imposibilitada para adecuar un espacio en  el área de sanidad o cercano, así como garantizar  intramuralmente toda la atención en salud especial requerida  por la situación de salud de la interna LOPEZ ROMERO; bajo la  premisa de que la garantía del acceso, oportunidad y  resolutividad de los servicios requeridos se apoyan en la oferta de  la red externa contratada y cuyos traslados deben ser garantizados  por el INPEC cada vez que sea necesario, situación que podría  generar dificultades considerando el perfil alto de la penada.  

Por  lo tanto, la USPEC debe acoger el marco de oferta de servicios de  salud establecido actualmente para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud -SGSSS, quedando supeditada la contratación a  los registros de habilitación para determinados servicios y  niveles de complejidad, en cada una de las regiones del País  extendiendo la cobertura a las plazas con la mayor complejidad  ofertada.  

Virtudes  del programa reconocidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, por la IPS Universitaria de Antioquia (sede  Barranquilla) y retomado en el Auto interlocutorio No. 0699 de 2017,  precisamente como sustento para tomar la decisión de conceder  la prisión domiciliaria a la penada en ese momento.  

1.6.  Mediante auto del 22 de mayo del presente año4,  el Juzgado demandado resaltó que no existe prohibición  legal alguna para que las autoridades le brinden la atención  que la sentenciada necesita, razón por la que volvió a  exhortar para que cumplan con la prisión intramural decretada  y ofrezcan los servicios de salud que se requieran para salvaguardar  su vida.  

1.7.  Inconforme con lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la USPEC  promovió  acción de tutela por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

Resaltó  que los padecimientos que presenta Enilce  del Rosario López Romero  requieren la adecuación de un espacio para la «atención  domiciliaria o Home Care», lo  cual genera un gasto para la administración y la trasgresión  de los derechos fundamentales de los demás internos, toda vez  que para cumplir la orden de las autoridades accionadas se tendría  que dejar de invertir en recursos de mantenimiento de la  infraestructura de la Penitenciaría «El Bosque» de  Barranquilla, arreglos que favorecen a los 1702 presos y variar tales  montos sería para beneficio de López  Romero.  

Adujo  que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la  Ley 65 de 1993 [modificado por el canon 66 de la Ley 1709 de 2014],  la prestación de un servicio de salud intramural es de nivel  básico. Por tanto, como la enjuiciada requiere de una atención  que no se cubre en ningún centro carcelario, sus  requerimientos pueden ser garantizados mediante la red externa de  servicios complementarios.  

Manifestó  que el artículo 1º de la Constitución Política  estableció como principio la prevalencia del interés  general y en cumplimiento de dicho mandato, en la actualidad se  encuentra realizando gestiones administrativas tendientes a mejorar  las instalaciones de la referida cárcel con el fin de mitigar  el hacinamiento que del 163 por ciento se presenta, por lo que «no  es comprensible la decisión judicial adoptada por el Juez  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, por cuanto el costo que genera la adecuación del  espacio que requiere la interna ENILCE  DEL ROSARIO LOPEZ,  excede el presupuesto que se ha invertido en otros establecimientos  que beneficia a la población privada de la libertad,  vulnerando el principio de prevalencia de interés general  sobre el particular y el derecho fundamental a la igualdad».  

Indicó  que el centro carcelario de la capital del Atlántico no cuenta  con la infraestructura física, ni las áreas requeridas,  para la adecuación de un lugar de reclusión con las  especificaciones técnicas asistenciales que solicitan los  despachos accionados, y luego de realizar el estudio de factibilidad  de presupuesto y diseño para la construcción de un área  de sanidad, se debe hacer una inversión de $445.372.965, a lo  que se suma $7.000.000 para superar las falencias que se presentan  dentro del penal.  

Señaló  que para prestar el servicio hospitalario intramural a Enilce  del Rosario López Romero necesita  autorización del Ministerio de Salud y la correspondiente  asignación de los recursos del de Hacienda y Crédito  Público.  

Refirió  que los demandados dejaron de tener en cuenta que, para acatar la  orden debe cumplir unas etapas contractuales de conformidad con lo  previsto en la Ley 80 de 1993, razón por la que «para  cumplir con esta orden tendría que violar las normas  presupuestales y de contratación estatal, así como  obviar la realización de obras que son de igual o de mayor  prioridad que la ordenada».  

Adujo  que los accionados tienen la oportunidad de disponer que la interna  López  Romero  esté privada de la libertad en un centro hospitalario acorde  con el nivel clínico que demandan sus patologías, de  acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 3595 de 2016  expedida por el Ministerio de Salud, la cual establece que ante la  limitación en la capacidad del prestador de servicios de salud  intramural, el interno puede ser remitido para garantizar la  continuidad de su atención, a otro prestador de servicios en  salud primario o complementario que haga parte de la red de atención  para la población privada de la libertad contratada con ese  fin.  

Solicitó  amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pide que se  modifique la decisión emitida por las autoridades judiciales  accionadas y se ordene el internamiento de Enilce  del Rosario López Romero  en un centro hospitalario de un nivel acorde con las patologías  que le aquejan.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

El  apoderado judicial relató las principales funciones de dicho  Instituto e indicó que quienes deciden sobre el lugar de  reclusión son los despachos demandados, en coordinación  con el INPEC, razón por la que considera que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de la USPEC.  

2.2.  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  

El  Juez manifestó que de las funciones de la parte accionante, se  desprende que el despacho no tenía por qué vincular a  ésta a la actuación donde se vigila la pena impuesta en  contra de Enilce  del Rosario López Romero,  pues de acuerdo con lo previsto en los Códigos de  Procedimiento Penal de 2000 y 2004, además de la persona  condenada y su defensa, el tercero legitimado para intervenir e  interponer recursos es el Ministerio Público. Por tal motivo,  considera que la USPEC  no puede alegar la vulneración de sus derechos dentro de una  causa en la que no es parte.  

En  cuanto al derecho a la igualdad, manifestó que no está  demostrado que esa autoridad haya obrado de manera diferente frente a  una situación similar a la de López  Romero.  

Aseguró  que, pese a que la USPEC  realizó una trascripción de las inversiones realizadas  en las vigencias 2016 y 2017, ello no prueba que la adecuación  de un centro penitenciario afecta el presupuesto de las obras ya  programadas, pues no se indica en la demanda que el presupuesto no  alcanza para ambas cosas, ni cuál es el monto total asignado  por el gobierno nacional.  

Manifestó  que la proyección de costos hecha por la peticionaria es  específicamente en la Penitenciaría “El Bosque”  de Barranquilla, desconociendo que en ningún momento se  determinó que la reclusión debía ser en ese  penal por 2 razones fundamentales, la primera, porque se trata de una  cárcel de varones y, la segunda, no es de su competencia  determinar traslados o lugar de reclusión de los internos,  sino del INPEC.  

Adujo  que la USPEC no puede alegar la imposibilidad en el cumplimiento de  la orden, pues el modelo de atención en salud que se está  brindando en la actualidad en las cárceles, es el mínimo  que por ley debe prestarse [artículos 104 y 105 de la Ley 65  de 1993], sumado a que la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-244-2015, señaló que los problemas administrativos,  financieros o de cualquier otra índole, no pueden servir de  excusa para dejar de garantizar un adecuado servicio médico.  

Refirió  que las providencias objeto de cuestionamiento en ningún  momento desconocieron las formas de contratación establecidas  en la Ley 80 de 1993, ya que en ningún momento se determinó  un plazo perentorio para la realización de la adecuación  de un penal en el que se garantice la salud de Enilce  del Rosario López Romero, por  tanto, a la USPEC  le corresponde cumplir lo ordenado sin desconocer las formas de  contratación previstas en el ordenamiento jurídico.  

Solicitó  negar el amparo al no haber trasgredido ningún derecho  fundamental en cabeza de la parte accionante.  

2.3.  Ministerio de Salud y Protección Social  

El  Director Jurídico alegó falta de legitimación en  la causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Código  Penitenciario y Carcelario y el Decreto 2245 de 2015, las  prestaciones médico asistenciales corresponden a la USPEC.  

2.4.  Ministerio de Justicia y del Derecho  

El  Director de Política Criminal y Penitenciaria solicitó  ser desvinculado, pues aunque el INPEC y la USPEC  se encuentran adscritos a esa cartera ministerial, no existe relación  jerárquica con ellos, ni dependencia entre una entidad y otra,  toda vez que dicha figura hace relación a la orientación  y controles sectoriales y administrativos tendientes al desarrollo  armónico de las funciones públicas, y no a ejercicio  subordinado de facultades y competencias por parte de dichos entes.  

2.5.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC]  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas y el Director Regional Norte  señalaron que a esa institución no le corresponde  brindar el servicio de salud que requiere la interna Enilce  del Rosario López Romero.  

2.6.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

La  apoderada judicial indicó que conforme con lo establecido en  el Decreto 4712 de 2008, dentro de sus funciones no está  contemplada la prestación de atención médica en  las cárceles del país.  

2.7.  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  

El  Ponente informó que en auto del 30 de abril de 2018, confirmó  la decisión mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico  revocó la prisión domiciliaria que había sido  concedida a la sentenciada  Enilce del Rosario López Romero.  

2.8.  FIDUPREVISORA  

El  representante legal señaló que coadyuva las  pretensiones de la USPEC  e  indicó que se encuentra contratada una red de operadores de  servicios médicos IPS, que pueden garantizar la prestación  de las condiciones médicas que la sentenciada llegue a  requerir, razón por la que considera que se debe ordenar el  traslado de ésta a un centro hospitalario acorde con sus  patologías.  

2.9.  Enilce del Rosario López Romero  

El  apoderado judicial indicó que llama la atención que la  parte accionante interponga acción de tutela porque no puede  cumplir la función por la que fue creada, y que constituye la  razón misma de su existencia.  

En  lo que respecta a la vulneración de los derechos al debido  proceso y a la defensa de la USPEC,  manifestó que: i) dicha entidad no es parte del proceso que  vigila la pena impuesta en contra de su representada y, ii) el  silencio del juez no trasgrede las garantías fundamentales de  aquélla, pues se reitera, no es sujeto procesal dentro de esa  causa.  

Adujo  que la USPEC  no puede alegar la trasgresión del derecho a la igualdad de  los demás reclusos privados de la libertad en cuanto a la  prestación de la atención médica, pues carece de  legitimación para invocar tal quebrantamiento toda vez que no  es la representante de los presuntos afectados.  

Refirió  que la parte accionante no está preocupada por el derecho a la  igualdad, sino «por  quitarse de encima la responsabilidad de tener que adecuar un  establecimiento carcelario para cumplir con su deber constitucional  de garantizarle la vida y la salud de una condenada. Claro si la  defendida es enviada a un hospital, la USPEC resuelve el problema  porque no tiene que hacerse cargo de mi defendida, y así  asegura y garantiza que el estado de cosas inconstitucional en el que  vive la población reclusa de Colombia, se seguirá  perpetuando en condiciones de igualdad para todos los reclusos.  Semejantes pretensiones no sólo son inadmisibles e  improcedentes en sede de tutela, sino que constituyen un aberrante  caso o bien de crasa ignorancia respecto de lo que son derechos  fundamentales y su protección; o de gran temeridad, ante la  cual La H. Corte Suprema de Justicia no puede permanecer pasiva».  

Aseguró  que no existe un interés particular que va en contravía  del general, ya que lo que aquí está en juego es la  trasgresión de los derechos fundamentales a la vida y a la  salud de una persona condenada, con 60 años de edad y 27  enfermedades crónicas que en la actualidad padece. Además,  resaltó que las órdenes de los accionados no están  generando ningún tipo de conflicto, pues lo que se dispuso fue  la protección de los derechos de su prohijada, sin que ello  pueda ser considerado una afectación a los derechos  colectivos.  

Indicó  que el juez que vigila la condena de Enilce  del Rosario López Romero,  se ha visto presionado por los entes de control para tomar decisiones  con la única finalidad de que aquélla sea recluida a  toda costa de manera intramural, desconociendo que las patologías  son un hecho notorio y evidente, las cuales no se pueden tratar en  una prisión y ni siquiera en una clínica, pues en esta  última adquirió una bacteria intrahospitalaria.  

Afirmó  que el programa Home Care en la actualidad está siendo  sufragado por la familia de la sentenciada, razón por la que  la USPEC  no ha asumido ningún costo en el tratamiento que recibe  aquélla, por lo que considera que la mejor solución  para el presente caso es que su defendida permanezca privada de la  libertad en su lugar de domicilio.  

2.10.  Fundación Asmedintcos  

El  representante legal luego de referir los padecimientos que afronta  Enilce  del Rosario López Romero,  concluyó que se trata de una paciente de manejo crónico,  con requerimientos mínimos en su lugar de estancia actual y  según las guías de manejo de enfermedades establecidas  por el Ministerio de Salud.  

Adujo  que López  Romero, por  su condición de desnutrición y de sus patologías  asociadas a ésta, presenta un alto grado de inmunocompromiso  lo que la hace susceptible a infecciones nosocomiales (bacterias) las  cuales son adquiridas con mayor intensidad en un centro hospitalario,  como ocurrió en su estancia en el Hospital Universitario ESE  CARI, donde presentó infección en 3 ocasiones que  requirió manejo con antibiocoterapia de amplio espectro, por  lo que la paciente debe continuar en un programa de Home Care donde  se le pueda realizar todo el manejo como el que en la actualidad está  llevando.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad de la USPEC,  al  revocar la prisión domiciliaria de Enilce  del Rosario López Romero  y, en efecto, ordenar su reclusión intramural, siempre y  cuando se le garanticen los servicios de salud que ésta  requiere.  

            

2. Sobre          las funciones del USPEC  

De  conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la  USPEC  fue creada como producto de una escisión del INPEC, sustentada  en el hecho de que para garantizar «el  respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos  fundamentales de la población privada de la libertad en los  establecimientos de reclusión»  era necesario contar con una institución «especializada  en la gestión y operación para el suministro de los  bienes y la prestación de los servicios requeridos» por  ellos.  

En  el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron,  entre otras, las siguientes funciones:  

[…]  6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la  gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el  Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones  correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

(…)  10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

Así  mismo, de acuerdo a lo establecido en los preceptos 31 y 34 ibídem,  se establece que los contratos, convenios y presupuesto que venían  siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC,  lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a  su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos  para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos,  los que atañen al modelo de atención en salud  de los internos.  

Con  posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014  mediante  la cual se reformaron algunas disposiciones del Código  Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la  prestación de los servicios de salud de las personas privadas  de la libertad.  

En  efecto, el canon 65 de esa legislación dispuso que la  población reclusa tiene acceso a «todos  los servicios del sistema general de salud»  sin discriminación por su condición jurídica, y  que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico  temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas  o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico,  quirúrgico o psiquiátrico que se determine como  necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en  salud.  

A  su turno, en el precepto 66 se estableció que el Ministerio de  Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un  «modelo  de atención en salud especial, integral, diferenciado y con  perspectiva de género para la población privada de la  libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación».  Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta  especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable  y estadística, sin personería jurídica»,  encargado de «contratar  la prestación de los servicios de salud de todas las personas  privadas de la libertad».  

Acto  seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del  2015, según el cual, específicamente, «en  relación con la prestación de servicios de salud de la  población privada de la libertad»  corresponde a la USPEC  elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).  

Y  finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por  el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de  la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para  la Población Privada de la Libertad, se estableció que  la implementación de ese sistema correspondería a la  USPEC, en coordinación con el INPEC (artículo 3).  

Así  las cosas, es claro para la Sala que a la USPEC  le corresponde «asegurar  la adecuada prestación de servicios de salud»  de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple  suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017. Por ese sólo hecho, la  USPEC  no pierde la condición de «principal  obligada»  de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los  reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que  el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus  obligaciones.  

Lo  anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la  Sentencia CC T- 127-2016:  

[…]  no  pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC,  asegurar que la obligación de la prestación del  servicio de salud para las personas privadas de la libertad  corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un  contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de  las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en  la prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad, no  exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de  establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la  prestación integral y oportuna de los servicios de salud para  esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal  obligada. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, no hay duda de que, a la USPEC  le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para  brindar los servicios de salud que requiere la población  privada de la libertad a cargo del INPEC.  

3.  De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la  USPEC.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de su interposición.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que la USPEC  no  logró demostrar de  qué manera el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales, de acuerdo con  las siguientes consideraciones:  

3.2.  Mediante auto del  19 de febrero de 20185  el titular de dicho Juzgado le revocó a Enilce  del Rosario López Romero  la prisión domiciliaria y ordenó:  

[…]  su reclusión en  centro penitenciario para mujeres, conforme lo dispuesto en la parte  motiva de la presente decisión.  

Segundo:  En caso  de no existir al interior del INPEC reclusorio que cumpla con las  recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, y en los  dictámenes médico forense tanto de estado tanto de  salud como de psiquiátrica, emitidos por el instituto de  medicina legal; SE  SUPEDITA el  traslado de la sentenciada hasta tanto el INPEC lo adecué, y  en ese sentido se requerirá a la directora del centro  penitenciario el Bosque de esta ciudad, al director regional norte y  al director Nacional del INPEC, conforme las motivas de este  proveído.   [Subrayas fuera de  texto original].  

Contra  esa determinación el defensor de la sentenciada López  Romero  interpuso recurso de apelación, y el 30 de abril del presente  año6  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico  la ratificó.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo  señalaron el juez demandado y el apoderado de Enilce  del Rosario López Romero, la  USPEC  no es parte dentro del proceso que vigila la condena impuesta en  contra de  López Romero,  razón suficiente para indicar que no se encuentra facultada  para disentir de las decisiones emitidas dentro de ese trámite  y manifestar que las accionadas incurrieron en causales de  procedibilidad, que habiliten la intervención del juez  constitucional.  

Ahora,  entendiendo que la orden dada por las autoridades accionadas debe ser  cumplida por la USPEC,  los representantes de dicha entidad alegan que no es posible acatar  dicho mandato debido que, básicamente, no cuentan con la  infraestructura necesaria para atender médicamente a la  sentenciada.  

La  Sala considera que los argumentos de la accionante no son de recibo,  pues si bien el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el canon 66 de la Ley 1709 de 20147,  prevé que cada penitenciaría tendrá un modelo de  atención primaria en salud, la norma señala que es lo  mínimo que debe tener cada una de las cárceles a cargo  del INPEC. Por tal, motivo, en caso de requerirse la implementación  de uno superior, la USPEC  no estaría extralimitándose en sus funciones, al  contrario, con ello cumpliría cabalmente las mismas y  garantizaría la prestación de un mejor servicio en el  lugar que se llegue a implementar.  

De  igual modo, de las actuaciones desplegadas por las autoridades  demandadas no se desprende que éstas hayan impuesto un tiempo  específico para cumplir lo ordenado, razón por la que  el USPEC  acatando las normas que regulan la contratación estatal [Ley  80 de 1993], deberá realizar todas las gestiones  administrativas a su cargo para adecuar el sitio donde debe estar  recluida la sentenciada Enilce  del Rosario López Romero.  

También,  aunque la parte accionante manifiesta que en la actualidad se  encuentra ejecutando arreglos locativos que beneficia a los 1702  internos de la Penitenciaría «El Bosque» de  Barranquilla, lo cierto es que en las providencias emitidas por los  accionados en ningún momento se ordenó dejar de  realizar tales reparaciones, ni que López  Romero  debía ser recluida en ese centro carcelario, máxime si  se observa que el mismo es de varones exclusivamente.  

Asimismo,  pese a que la USPEC  refiere que no cuenta con las partidas presupuestales para realizar  la adecuación de alguno de los penales para tratar médicamente  a la sentenciada, lo cierto es que no demostró cuál es  presupuesto asignado para el año 2018, pues sólo se  limitó a señalar los recursos entregados para el 2016,  razón por la que resulta sin sustento la afirmación  según la cual, para cumplir la orden de los accionados,  requiere de la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, cartera que por demás, indicó  que la USPEC  es autónoma en la destinación de los recursos que le  son asignados.  

En  todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que tales  aspectos no pueden servir de excusa para que el Estado [en este caso,  en cabeza de la USPEC], deje de brindar los servicios de salud que  requiere la población privada de la libertad. Al respecto, en  sentencia CC T-244-2015, manifestó:  

[…]  debe  el Estado otorgar, proteger y garantizar la efectiva concreción  de la salud a las personas que como consecuencia de encontrarse  privadas de la libertad les es imposible afiliarse por sí  mismas al Sistema General de Seguridad Social.  En virtud de la relación de especial sujeción entre el  Estado y el recluso, aquel tiene la obligación de responder  por la correcta y eficaz prestación de los servicios de salud  a través del INPEC y de los directores de los lugares de  reclusión8.  

De  esta forma queda a cargo del Estado la obligación de asegurar  el servicio de atención médica al interior del sistema  carcelario, de manera eficiente, lo que implica, según ha  interpretado esta Corporación, garantizar necesidades de tipo  quirúrgico, hospitalarias y farmacéuticas (entre  otras), sin que haya lugar a alegar la existencia de problemas  financieros, administrativos o de cualesquier índole.9  

En  cuanto a lo relacionado con el derecho a la igualdad, se tiene que la  USPEC  no se encuentra legitimada para alegar la trasgresión de tal  garantía como si se tratara de una entidad que representa las  personas privadas de la libertad. En todo caso, si bien los arreglos  locativos que debe hacer para atender a Enilce  del Rosario López Romero,  en principio, solo van a ser en beneficio de ésta, lo cierto  es que de las mejoras se podrán favorecer todos los miembros  del penal donde se realicen las respectivas adecuaciones.  

El  interés general alegado por la parte accionante, no puede ser  tenido en cuenta para ignorar los derechos en cabeza de la  sentenciada López  Romero,  quien padece de una serie de patologías, que aunque son  compatibles con su reclusión intramural, las mismas requieren  ser tratadas de manera oportuna para salvaguardar su vida e  integridad personal.  

La  Corte considera que los argumentos de la USPEC  deja entrever la desorganización que presenta el sistema  penitenciario, pues resulta inaudito que la entidad encargada de  prestar los servicios de salud a la población privada de la  libertad exponga la imposibilidad de cumplir con la misión por  la que fue creada.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo y, en todo  caso, se exhortará a la USPEC  para que de manera expedita, dentro del ámbito de sus  competencias, realice las gestiones administrativas necesarias  tendientes a brindar la atención médica que requiere la  sentenciada Enilce  del Rosario López Romero  y, con ello, se cumpla la orden emitida por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, mediante la cual dispuso su  reclusión intramural.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo propuesto por el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  [USPEC].  

Segundo.  Exhortar  a la USPEC  para que de manera expedita, dentro del ámbito de sus  competencias, realice las gestiones administrativas necesarias  tendientes a brindar la atención médica que requiere la  sentenciada Enilce  del Rosario López Romero  y, con ello, se cumpla la orden emitida por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, mediante la cual dispuso su  reclusión intramural.  

Tercero.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 178 a 202 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 36 a 47 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 205 a 207 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 218 a 219 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 178 a 202 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 36 a 47 – ibídem.  

7           El          Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán          diseñar un modelo de atención en salud especial,          integral, diferenciado y con perspectiva de género para la          población privada de la libertad, incluida la que se          encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos          del Presupuesto General de la Nación. Este          modelo tendrá como mínimo          una atención intramural, extramural y una política de          atención primaria en salud. [Subrayas          y negrillas fuera de texto original].  

8          Sentencia T-266 de 2013.  

9          Sentencia T-266 de 2013.      

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