STP4624-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4624-2018  

Radicación  N.° 97657  

Acta  114  

Bogotá  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN  MANUEL MESA DELGADO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  27 de febrero del presente año, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:  

Refiere el  accionante que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento le  impuso una condena y le concedió el subrogado de prisión  domiciliaria, razón por la cual desde un principio ha tenido  como domicilio de arraigo la Carrera 87 No. 69 B-10 de Bogotá.  

Según el  actor, solicitó el beneficio de libertad condicional, pero la  respuesta del Juzgado 7º de Ejecución de Penas fue  revocarle la prisión domiciliaria; recurrió la decisión  y de nuevo le fue concedido el subrogado.  

Manifiesta que al  solicitar el 20 de noviembre de 2017 de nuevo la libertad  condicional, el Juzgado 50 accionado le revocó nuevamente la  prisión domiciliaria y además le “impuso”  el hecho punible de fuga de presos, aduciendo que al momento de ir a  notificarlo no se encontraba en la residencia.  

En ese orden de  ideas, considera que el Juzgado 50 ha actuado de manera irregular y  con ello ha vulnerado sus derechos fundamentales, al “iniciar  de oficio” el delito referido, siendo que él ha  permanecido todo el tiempo en su domicilio.  

De otra parte,  respecto del Juzgado 7º Ejecutor, afirma que le ha negado  reiteradamente sus peticiones de libertad condicional, a pesar de  cumplir a cabalidad con el requisito objetivo para su concesión.  

Bajo esas  circunstancias, solicita a la Sala conceder la protección  constitucional deprecada y ordenar al Juzgado 50 Penal del Circuito  de Conocimiento que revoque las medidas adoptadas en su contra; así  mismo, disponer que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas  le otorgue el beneficio de libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal que la  decisión mediante la cual se le revocó a MESA DELGADO  la prisión domiciliaria era razonable, porque el juez ejecutor  le advirtió las consecuencias de ausentarse de su vivienda sin  autorización y, a pesar de ello, «el  sentenciado registró ocho (8) transgresiones entre 2015 y  2016».  

Añadió,  que aun cuando el libelista justificó una de tales ausencias  en que había acudido a una droguería con el fin de  comprar medicamentos, «invirtió  en promedio nueve horas»  para esa diligencia.  

También  expuso que ese proceder del demandante fue lo que generó que  el INPEC no emitiera resolución favorable para otorgarle la  libertad condicional, y sin ese requisito no le podía ser  conferido el subrogado.  

Por  ende, descartó alguna irregularidad en la actuación de  las autoridades demandadas y las razones que se consignaron en las  providencias cuestionadas «se  ajustan a las disposiciones normativas y a la línea  jurisprudencial vigente»  por lo cual dispuso negar el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Precisa  JOHN MANUEL MESA DELGADO que las «ocho  transgresiones»  a las que se refirió el Tribunal fueron justificadas  debidamente, porque para ese momento el sistema de vigilancia  electrónica presentó falencias que confirmó el  INPEC y por ende, tales violaciones a la prisión domiciliaria  fueron «superadas».  

Señala  que sus «ausencias»  se motivaron por razones de salud, se encuentran debidamente  justificadas y en los números telefónicos con los que  contaba para informar de esa situación al INPEC «nunca  contestan».  

Además,  expone que cumple las condiciones para obtener la libertad  condicional, no ha cometido otros delitos y su conducta ha sido  sobresaliente, por lo que solicita a la Sala la revocatoria del fallo  impugnado y que se tutelen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JOHN MANUEL MESA  DELGADO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales  los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le  revocaron la prisión domiciliaria de la cual venía  gozando y además, le negaron la libertad condicional.  

Para  el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ningún defecto específico que  habilite el amparo.  Tampoco se observan arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

3.1.  En punto de la prisión domiciliaria, luego de escuchar en  descargos a MESA DELGADO el juez ejecutor determinó revocarla  porque «transgredió  la obligación de permanecer en su domicilio»12,  según lo advirtió el INPEC.  

Aun  cuando el demandante afirma que justificó tales ausencias,  para el funcionario que vigila la condena «no  se observa motivo que justifique la ausencia del penado de su  domicilio… y si bien señala que las salidas de MESA  DELGADO sin autorización se deben a las deficiencias de salud  que ha tenido que atender, no aporta los certificados o constancias  médicas que avalen su dicho»13.  

Si  el libelista incumplió con la carga probatoria que le  correspondía para justificar ese aspecto, por el cauce  correspondiente, no puede acudir a la tutela con el mismo fin, menos  aún, si allega un certificado médico que en nada se  relaciona con los días en los que el INPEC reportó el  incumplimiento de la medida.  

Entonces,  ninguna irregularidad se avizora en cuanto a la revocatoria de la  prisión domiciliaria de la que venía gozando JOHN  MANUEL MESA DELGADO, lo que descarta, por ese aspecto, alguna  vulneración de sus derechos.  

3.2.  En cuanto a la negativa a otorgarle la libertad condicional tampoco  se observa que los demandados hayan conculcado las garantías  fundamentales del demandante.  

En  el auto del 2 de agosto de 201714,  quedó claro que no se le otorgó la prerrogativa bajo  análisis, porque el Consejo de Disciplina del centro  carcelario indicó que se abstenía de emitir la  resolución favorable a la que alude el art. 471 de la Ley 906  de 200415,  por razón de las catorce transgresiones a la prisión  domiciliaria que cometió MESA DELGADO.  

Así  pues, sin esa certificación de favorabilidad, a los jueces  demandados no les quedaba otro camino que negarle el beneficio, lo  que además se sustentó en que aun cuando el demandante  gozaba de la prisión domiciliaria, evadió su  cumplimiento.  

En  esas condiciones, concluye la Sala que lo pretendido en la demanda de  tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el  criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera  una instancia adicional a las del trámite ordinario en el que  se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.  Distinto  es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos  procedimentales, considere que las determinaciones de los  funcionarios que vigilan la sanción que le fue impuesta  resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pero una disparidad  de criterios no materializa ninguna de las causales de procedibilidad  antes mencionadas.  

Además,  tampoco acreditó  el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso16  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          27 del cuaderno del Tribunal.  

13          Ídem,  

14          Mediante          el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá resolvió          el recurso de apelación promovido por MESA DELGADO contra la          negativa a otorgarle la libertad condicional.  

15          ARTÍCULO 471.          SOLICITUD. El condenado          que se hallare en las circunstancias previstas en el Código          Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la          resolución favorable del consejo de disciplina, o en su          defecto del director del respectivo establecimiento carcelario,          copia de la cartilla biográfica y los demás documentos          que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los          que deberán ser entregados a más tardar dentro de los          tres (3) días siguientes.  

16          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.      

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