Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4624-2018
Radicación N.° 97657
Acta 114
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN MANUEL MESA DELGADO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de febrero del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:
Refiere el accionante que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento le impuso una condena y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria, razón por la cual desde un principio ha tenido como domicilio de arraigo la Carrera 87 No. 69 B-10 de Bogotá.
Según el actor, solicitó el beneficio de libertad condicional, pero la respuesta del Juzgado 7º de Ejecución de Penas fue revocarle la prisión domiciliaria; recurrió la decisión y de nuevo le fue concedido el subrogado.
Manifiesta que al solicitar el 20 de noviembre de 2017 de nuevo la libertad condicional, el Juzgado 50 accionado le revocó nuevamente la prisión domiciliaria y además le “impuso” el hecho punible de fuga de presos, aduciendo que al momento de ir a notificarlo no se encontraba en la residencia.
En ese orden de ideas, considera que el Juzgado 50 ha actuado de manera irregular y con ello ha vulnerado sus derechos fundamentales, al “iniciar de oficio” el delito referido, siendo que él ha permanecido todo el tiempo en su domicilio.
De otra parte, respecto del Juzgado 7º Ejecutor, afirma que le ha negado reiteradamente sus peticiones de libertad condicional, a pesar de cumplir a cabalidad con el requisito objetivo para su concesión.
Bajo esas circunstancias, solicita a la Sala conceder la protección constitucional deprecada y ordenar al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento que revoque las medidas adoptadas en su contra; así mismo, disponer que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas le otorgue el beneficio de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal que la decisión mediante la cual se le revocó a MESA DELGADO la prisión domiciliaria era razonable, porque el juez ejecutor le advirtió las consecuencias de ausentarse de su vivienda sin autorización y, a pesar de ello, «el sentenciado registró ocho (8) transgresiones entre 2015 y 2016».
Añadió, que aun cuando el libelista justificó una de tales ausencias en que había acudido a una droguería con el fin de comprar medicamentos, «invirtió en promedio nueve horas» para esa diligencia.
También expuso que ese proceder del demandante fue lo que generó que el INPEC no emitiera resolución favorable para otorgarle la libertad condicional, y sin ese requisito no le podía ser conferido el subrogado.
Por ende, descartó alguna irregularidad en la actuación de las autoridades demandadas y las razones que se consignaron en las providencias cuestionadas «se ajustan a las disposiciones normativas y a la línea jurisprudencial vigente» por lo cual dispuso negar el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Precisa JOHN MANUEL MESA DELGADO que las «ocho transgresiones» a las que se refirió el Tribunal fueron justificadas debidamente, porque para ese momento el sistema de vigilancia electrónica presentó falencias que confirmó el INPEC y por ende, tales violaciones a la prisión domiciliaria fueron «superadas».
Señala que sus «ausencias» se motivaron por razones de salud, se encuentran debidamente justificadas y en los números telefónicos con los que contaba para informar de esa situación al INPEC «nunca contestan».
Además, expone que cumple las condiciones para obtener la libertad condicional, no ha cometido otros delitos y su conducta ha sido sobresaliente, por lo que solicita a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JOHN MANUEL MESA DELGADO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le revocaron la prisión domiciliaria de la cual venía gozando y además, le negaron la libertad condicional.
Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico que habilite el amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
3.1. En punto de la prisión domiciliaria, luego de escuchar en descargos a MESA DELGADO el juez ejecutor determinó revocarla porque «transgredió la obligación de permanecer en su domicilio»12, según lo advirtió el INPEC.
Aun cuando el demandante afirma que justificó tales ausencias, para el funcionario que vigila la condena «no se observa motivo que justifique la ausencia del penado de su domicilio… y si bien señala que las salidas de MESA DELGADO sin autorización se deben a las deficiencias de salud que ha tenido que atender, no aporta los certificados o constancias médicas que avalen su dicho»13.
Si el libelista incumplió con la carga probatoria que le correspondía para justificar ese aspecto, por el cauce correspondiente, no puede acudir a la tutela con el mismo fin, menos aún, si allega un certificado médico que en nada se relaciona con los días en los que el INPEC reportó el incumplimiento de la medida.
Entonces, ninguna irregularidad se avizora en cuanto a la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que venía gozando JOHN MANUEL MESA DELGADO, lo que descarta, por ese aspecto, alguna vulneración de sus derechos.
3.2. En cuanto a la negativa a otorgarle la libertad condicional tampoco se observa que los demandados hayan conculcado las garantías fundamentales del demandante.
En el auto del 2 de agosto de 201714, quedó claro que no se le otorgó la prerrogativa bajo análisis, porque el Consejo de Disciplina del centro carcelario indicó que se abstenía de emitir la resolución favorable a la que alude el art. 471 de la Ley 906 de 200415, por razón de las catorce transgresiones a la prisión domiciliaria que cometió MESA DELGADO.
Así pues, sin esa certificación de favorabilidad, a los jueces demandados no les quedaba otro camino que negarle el beneficio, lo que además se sustentó en que aun cuando el demandante gozaba de la prisión domiciliaria, evadió su cumplimiento.
En esas condiciones, concluye la Sala que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que las determinaciones de los funcionarios que vigilan la sanción que le fue impuesta resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa ninguna de las causales de procedibilidad antes mencionadas.
Además, tampoco acreditó el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso16 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 27 del cuaderno del Tribunal.
13 Ídem,
14 Mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación promovido por MESA DELGADO contra la negativa a otorgarle la libertad condicional.
15 ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
16 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.