Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7985-2018
Radicación n.° 98861
(Aprobado Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE contra el Juzgado Penal del Circuito de Savarena –Arauca- y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 817363104001201800029.
Fue vinculada como tercera con interés la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE manifestó que por todos los medios ha procurado su inclusión en el Registro Único de Víctimas, sin lograrlo, que por vía de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- promovió acción de tutela con ese fin, siendo negada su pretensión.
Que impugnó esa decisión y el argumento más “garrafal” fue el aducido en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca que el 16 de abril de 2018, aseguró: (i) que ella había presentado denuncia penal el 19 de febrero de 2013 en la que afirmó que Carlos Arturo García Pérez –esposo de la accionante- al momento de desaparición -1989- contaba con 24 años, información que el Tribunal catalogó incorrecta porque según la Registraduría su fecha de nacimiento es 12 de diciembre de 1983, lo que refleja que tenía 6 años, (ii) que José Luis García Jiménez quien dice ser hijo de Carlos Arturo García Pérez, nació el 12 de febrero de 1988, cuando su padre tenía 5 años. Todo lo que dio lugar a que ese Tribunal ordenara compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas conductas delictivas en que pudo incurrir la accionante.
Aclaró la gestora que el Tribunal tomó como referencia la fecha de expedición de la cédula, según certificación expedida por la Registraduría y no su fecha de nacimiento; que tampoco verificó el registro civil de su hijo que da cuenta que fue registrado por su padre el 12 de febrero de 1988 y que éste desapareció al año siguiente; circunstancias éstas que denotan que no ha faltado a la verdad y que está siendo revictimizada y discriminada por la orden emitida por la Corporación accionada.
En consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia y en su lugar, disponer la inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de la desaparición de su esposo, por ser un delito de lesa humanidad y fundado en hechos reales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- informó que conoció de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE donde profirió fallo el 27 de febrero de 2018 negando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana; decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal Superior de Arauca. Añadió que ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno y que se atiene a la decisión adoptada por esta Corporación.
2. La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia, sin referir argumentación alguna.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas comunicó que la accionante no cumple con los requisitos para ser incluida en el Registro Único de Víctimas; que en efecto, presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena –Arauca- con el propósito de dejar sin efectos la Resolución No. 2014-712676 del 12 de diciembre de 2014 y ser incluida en la citada base de datos, pretensión que fue negada el 28 de febrero de 2018 por ese Despacho; decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca
Que por lo tanto debe negarse el presente amparo porque como lo afirma la propia accionante, ha procurado por todos los medios ser incluida en el Registro Único de Víctimas y no lo ha logrado, por no acreditar los requisitos legales exigidos para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE contra Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia radicado No. 817363104001201800029.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra el fallo de tutela referenciado, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, la accionante censura que la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del expediente de tutela radicado 817363104001201800029, erró en su análisis probatorio, lo que dio lugar a que confirmara el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2018 negando su inclusión en el Registro Único de Víctimas, siendo ese el motivo para acudir a esta nueva acción de tutela para que revocar las decisiones allí adoptadas y que se disponga su inscripción en la citada base de datos.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,3 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
Así las cosas, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma índole, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [4]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Requisitos estos que fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 y que pasan a verificarse en el presente asunto.
En primer lugar, las dos acciones de tutela comparten identidad de causa petendi, porque la postulación de fondo que dio lugar a la demanda presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- era que se “ordene incluirla en el Registro Único de Víctimas”5, misma que se postula ahora bajo el argumento que se debe dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y que “se ordene la inclusión en el registro único de víctimas”6
En segundo lugar, no se demostró, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio de la accionante con la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y si bien se aduce que esa Corporación erró en su análisis probatorio lo que condujo a compulsar las copias ante la Fiscalía General de la Nación, ese tema lo refiere la actora para reiterar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
En tercer lugar, existe otro mecanismo de defensa judicial como la revisión, tal y como fue puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Es una oportunidad que la accionante no ha adelantado porque al consultar la página web de la Corte Constitucional, se evidencia que no se ha agotado el trámite de revisión y, en el evento en que no se seleccione oficiosamente y la accionante considera que hay afectación de los derechos fundamentales que ahora invoca, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia de acuerdo a los artículos 49 a 52 del reglamento de esa Corporación.
Tampoco se aduce un error de trámite o procedimiento en la acción de amparo cuestionada, evento en el cual, por excepción se ha admitido la posibilidad de interponer otra acción de tutela.
Por lo tanto, los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de igual naturaleza, no se cumplen y en consecuencia se declara improcedente el amparo postulado por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE contra el Juzgado Penal del Circuito de Savarena –Arauca- y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 817363104001201800029, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.
4 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
5 Folio 38 anverso, cuaderno1.
6 Folio 6, cuaderno 1.