STP7985-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7985-2018  

Radicación  n.° 98861  

(Aprobado  Acta No. 188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA JIMÉNEZ  AGUIRRE contra el Juzgado Penal del Circuito de Savarena –Arauca-  y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Arauca, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro  del expediente de tutela radicado 817363104001201800029.  

Fue vinculada como tercera con  interés la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE  manifestó que  por todos los medios ha  procurado su inclusión en el Registro Único de  Víctimas, sin lograrlo, que por vía de tutela ante el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- promovió  acción de tutela con ese fin, siendo negada su pretensión.  

Que impugnó  esa decisión y el argumento más “garrafal”  fue el aducido en segunda instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca  que el 16 de abril de 2018, aseguró: (i) que ella había  presentado denuncia penal el 19 de febrero de 2013 en la que afirmó  que Carlos Arturo García Pérez –esposo  de la accionante- al momento de desaparición -1989-  contaba con 24 años, información que el Tribunal  catalogó incorrecta porque según la Registraduría  su fecha de nacimiento es 12 de diciembre de 1983, lo que refleja que  tenía 6 años, (ii) que José Luis García  Jiménez quien dice ser hijo de Carlos Arturo García  Pérez, nació el 12 de febrero de 1988, cuando su padre  tenía 5 años. Todo lo que dio lugar a que ese Tribunal  ordenara compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigaran las presuntas conductas delictivas en que  pudo incurrir la accionante.  

Aclaró la gestora que el  Tribunal tomó como referencia la fecha de expedición de  la cédula, según certificación expedida por la  Registraduría y no su fecha de nacimiento; que tampoco  verificó el registro civil de su hijo que da cuenta que fue  registrado por su padre el 12 de febrero de 1988 y que éste  desapareció al año siguiente; circunstancias éstas  que denotan que no ha faltado a la verdad y que está siendo  revictimizada y discriminada por la orden emitida por la Corporación  accionada.  

En  consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que se ordene a la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Arauca revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia y  en su lugar, disponer la inclusión en el registro único  de víctimas por el hecho victimizante de la desaparición  de su esposo, por ser un delito de lesa humanidad y fundado en hechos  reales.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

    

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- informó  que conoció de la acción de tutela promovida por LUZ  MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE donde profirió fallo el 27 de  febrero de 2018 negando el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana; decisión que fue  impugnada y remitida al Tribunal Superior de Arauca. Añadió  que ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno y que  se atiene a la decisión adoptada por esta Corporación.  

2.  La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior  de Arauca remitió copia del fallo de tutela de segunda  instancia, sin referir argumentación alguna.  

3. La Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas comunicó  que la accionante no cumple con los requisitos para ser incluida en  el Registro Único de Víctimas; que en efecto, presentó  acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Saravena –Arauca- con el propósito de dejar sin efectos  la Resolución No. 2014-712676 del 12 de diciembre de 2014 y  ser incluida en la citada base de datos, pretensión que fue  negada el 28 de febrero de 2018 por ese Despacho; decisión que  fue impugnada y confirmada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca  

Que por lo tanto debe negarse el  presente amparo porque como lo afirma la propia accionante, ha  procurado por todos los medios ser incluida en el Registro Único  de Víctimas y no lo ha logrado, por no acreditar los  requisitos legales exigidos para ello.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE contra Sala Única del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión  del fallo de tutela de segunda instancia  radicado No.  817363104001201800029.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra el  fallo de tutela referenciado,  se configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Para resolverlo, la  Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En el caso bajo  examen, la accionante censura que la Sala Única del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión  del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del  expediente de tutela radicado 817363104001201800029, erró en  su análisis probatorio, lo que dio lugar a que confirmara el  fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2018 negando su  inclusión en el Registro Único de Víctimas,  siendo ese el motivo para acudir a esta nueva acción de tutela  para que revocar las decisiones allí adoptadas y que se  disponga su inscripción en la citada base de datos.  

Sobre el  particular, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente  es viable acudir a la acción de tutela cuando  la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta  excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las  mismas,3  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

Así las  cosas, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la  improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la  misma índole, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en  la cual se señalaron tres requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)  [4].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Requisitos estos  que fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de  2018 y que pasan a verificarse en el presente asunto.  

En primer  lugar, las dos acciones de tutela  comparten identidad de causa petendi,  porque la postulación de fondo  que dio lugar a la demanda presentada ante el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena –Arauca- era que se “ordene  incluirla en el Registro Único de Víctimas”5,  misma que se postula ahora bajo  el argumento que se debe dejar sin efectos la sentencia de segunda  instancia emitida por Sala Única del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Arauca y que “se ordene  la inclusión en el registro único de víctimas”6  

En segundo  lugar, no se demostró, que la  decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio de la accionante con  la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Arauca y si bien se aduce que esa Corporación erró  en su análisis probatorio lo que condujo a compulsar las  copias ante la Fiscalía General de la Nación, ese tema  lo refiere la actora para reiterar su inclusión en el Registro  Único de Víctimas.  

En tercer  lugar, existe otro mecanismo de defensa  judicial como la revisión, tal y como fue puntualizado  por la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Es una oportunidad  que la accionante no ha adelantado porque al consultar la página  web de la Corte Constitucional, se evidencia que no se ha agotado el  trámite de revisión y,  en el evento en que no se  seleccione oficiosamente y la accionante considera que hay  afectación de los derechos fundamentales que ahora invoca, lo  procedente es que promueva el recurso de insistencia  de acuerdo a  los artículos 49 a 52 del reglamento de esa Corporación.  

Tampoco se aduce un error de trámite o procedimiento  en la  acción de amparo cuestionada, evento en el cual, por   excepción se ha admitido la posibilidad de interponer otra  acción de tutela.  

Por lo tanto, los supuestos establecidos en la  jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de  igual naturaleza, no se cumplen y en consecuencia se declara  improcedente el amparo postulado por LUZ MARINA JIMÉNEZ  AGUIRRE.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por LUZ MARINA JIMÉNEZ AGUIRRE contra el  Juzgado Penal del Circuito de Savarena –Arauca- y la Sala Única  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasión  de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela  radicado 817363104001201800029, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO: NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO: ENVIAR la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si no  fuere impugnada.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; entre otras.  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.  

5          Folio 38 anverso, cuaderno1.  

6          Folio 6, cuaderno 1.      

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