AP842-2018(50669)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP842-2018  

Radicación  50669  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ.  

HECHOS:  

El  8 de enero de 2016, a las 9:05 de la mañana, autoridades del  Estado realizaron registro a la habitación 311 del hotel  “Manjhatan”  situado  en el municipio de Segovia (Antioquia), encontrando una sustancia  vegetal que al ser sometida a las pruebas de rigor resultó ser  marihuana en cantidad neta de 326 gramos. En el interior del inmueble  fue capturado HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el 9 de enero de 2016 la Fiscalía  imputó a HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Éste  no aceptó los cargos, por lo que el 2 de agosto siguiente le  formuló acusación.  

2.  Llegada la fecha para la audiencia preparatoria, la Fiscalía  presentó preacuerdo suscrito con el procesado, en el cual éste  admitió la responsabilidad en la conducta atribuida, a cambio  de cambiarle la calidad de autor por la de cómplice,  conviniendo, además, en que la pena a imponer sería la  de 32 meses de prisión.  

3.  El 27 de febrero de 2017 el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia  profirió el respectivo fallo. Le impuso las penas principales  de 32 meses de prisión y $737.717 de multa, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3.  La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su  revocatoria en lo relativo al primero de dichos sustitutos. El  Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en  casación, expedida el 3 de mayo de 2017, le impartió  confirmación en el aspecto impugnado.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Violación directa de la ley sustancial.  

El Tribunal  interpretó erróneamente el artículo 68 A del  Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, lo que lo llevó a negarle al procesado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese  a satisfacer los presupuestos exigidos por la ley para el efecto,  pues la pena no supera los 4 años de prisión, éste  no registra antecedentes penales y el delito por el que se procede no  está excluido de beneficios.  

Para el  demandante, en este caso no aplica la prohibición contemplada  en la norma precitada, pues a TORRES RAMÍREZ se le condenó  por porte de estupefacientes, mientras que esa disposición se  refiere de manera clara y categórica a delitos “relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”,  con lo cual la ley, sin discusión alguna, no hizo sino cobijar  los punibles relacionados directamente con el comercio de  alucinógenos.  

No puede  entenderse que la inclusión de la expresión “otras  infracciones”  obedeció a la intención deliberada del legislador por  comprender toda clase de delitos dentro de esa prohibición,  pues ello conduciría a vulnerar el principio constitucional de  la dignidad humana. En criterio del actor, el tratamiento que la Ley  1709 de 2014 le da a los estupefacientes no es claro ni armónico.  Su espíritu ni siquiera se puede desentrañar  consultando los antecedentes legislativos, pues éstos no  existen.  

En todo caso, con  ese propósito no es dable acudir a una interpretación  gramatical, pues ello implicaría afirmar que la prohibición  abarcaría todos los delitos contra la salud pública,  como ocurre con los punibles contra la libertad, integridad y  formación sexuales, cuyo título sí fue insertado  en el artículo 68 A del Código Penal. O que la referida  expresión comprende todas las conductas ilícitas  contempladas en el Código Penal, con lo cual nadie tendría  derecho a beneficios o subrogados.  

La norma, en  síntesis –insistió el censor—, no es clara  para el caso de conservar, llevar consigo o portar estupefacientes,  de manera que al no estar esas conductas incluidas en la prohibición,  no se pueden, mediante analogía in  malam partem, asimilar  al tráfico de estupefacientes, comportamiento este último  que, por su gravedad, sí amerita un mayor reproche punitivo.  Esta interpretación, concluyó, es coherente con el fin  para el que se expidió la Ley 1709 de 2014, es decir,  descongestionar las cárceles colombianas.  

En consecuencia,  como en este caso la Fiscalía demostró un simple acto  de conservar, sin connotación de tráfico, y así  lo aceptó el acusado, solicitó casar parcialmente la  sentencia impugnada para conceder al procesado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática  procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación  también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación  como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de  lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su  finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera  instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de  propuestas sin ningún rigor argumentativo.  

La  primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal o no  desarrolla los cargos de sustentación.  

En  este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés  jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues  su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, aspecto frente al  cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste  legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando  la actuación culmina por vía de las figuras de la  terminación anticipada del proceso.  

Se observa, sin  embargo, que el actor no sustentó debidamente el único  reproche que formuló en la demanda. En efecto, acusó al  Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial  por errónea interpretación del artículo 68 A del  Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014.  

Pero para  sustentar la censura acudió a un discurso evidentemente  contradictorio, porque primero sostuvo que esa disposición,  cuando prohíbe otorgar el referido subrogado a quienes han  sido condenados por delitos “relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”,  se refiere “de  manera clara y categórica” a  los punibles relacionados directamente con el comercio de  alucinógenos. No obstante, más adelante reconoció  que la expresión “y  otras infracciones”  genera dudas, en cuanto “no  es clara”  para el caso de las conductas “conservar,  llevar consigo o portar estupefacientes”.  

De  todas maneras, se advierte que el impugnante ni siquiera hizo  mención, para refutarla, a la ya reiterada jurisprudencia de  la Sala según la cual no se incurre en transgresión a  la ley sustancial cuando se niegan subrogados o beneficios a quienes  son condenados por cualquiera de las conductas previstas en el  capítulo  segundo del título XIII (denominado “de  los delitos contra la salud pública”)  del libro segundo del estatuto punitivo, sin importar si se trata de  porte o conservación de sustancias estupefacientes. Así,  en AP4095,  29 julio 2016, rad. 47913, evocando decisión anterior, señaló  la Corte:  

“Como  en este caso, atendiendo la normativa vigente al momento de  realización de la conducta, los juzgadores de instancia  decidieron negar la prisión domiciliaria prevista en el  artículo 38 de la ley 599 de 200, modificado por el artículo  22 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse precisamente de uno de los  delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del  Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, según el cual no procede la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo,  cuando la persona haya sido condenada, entre otras conductas,  <<delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras  infracciones>>,  la Corte no observa transgresión directa o indirecta a la ley,  sino, por el contrario, aplicación precisa de la misma,  siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual, ningún  menoscabo al debido proceso u otra garantía fundamental pudo  haberse ocasionado.  

En relación  con la temática que ahora le ocupa, en un caso similar a éste,  la Corte (Cfr. CSJ AP5715, 24 sep. 2014, Rad. 44458), expresó  que  

Acerca del  segundo cargo constata la Colegiatura que el defensor ofrece un  discurrir deshilvanado, impreciso e insustancial en punto de  demostrar el denunciado error interpretativo por parte de los  falladores, pues no basta referir una y otra vez que el propósito  de la Ley 1709 de 2014 se dirige a descongestionar las cárceles,  en cuanto es preciso aludir a la exposición de motivos, amén  de los debates librados en las comisiones y cámaras del órgano  legislativo para acreditar tal aserto, y lo más importante,  demostrar que la interpretación de los funcionarios es errada,  sin que baste cotejarla con los análisis del demandante sobre  el particular, pues huelga afirmar por su obviedad, que la pretensión  de dicha normatividad no es la de conceder la prisión  domiciliaria en todos los casos.  

Así  pues, el censor no consigue demostrar por qué si el delito por  el cual se procede se encuentra dentro de aquellos para los cuales no  es viable la prisión domiciliaria, enlistados en el inciso 2º  del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por remisión  que efectúa el numeral 2º del artículo 38 B de tal  estatuto, es posible en este caso acceder a tal pena sustitutiva.  

Tampoco  explica por qué si el artículo 23 de la citada  legislación – por medio del cual se crea el artículo  38G –  descarta que los sentenciados por el delito de tráfico  de estupefacientes reglado en el numeral 2º del artículo  376 de la Ley 599 de 2000 puedan acceder a la prisión  domiciliaria luego de descontar la mitad de la pena impuesta, siempre  que se demuestre el arraigo familiar y presten caución para  garantizar sus obligaciones, ello permite concluir que los procesados  por tal conducta pueden acceder a la prisión domiciliaria, no  obstante la taxativa prohibición legal atrás  mencionada”.  

Y  en otra ocasión (AP6304, 28 oct. 2015, rad. 45949) la Sala  expresó:  

“Al  margen de lo anterior y solo para efectos de evidenciar que el  recurrente se equivoca en todo lo que afirma, precísese que  cuando en el inciso 2º del artículo 68A del Código  Penal se extiende la exclusión de beneficios y subrogados a  algunos delitos, entre ellos, los “relacionados con el tráfico  de estupefacientes y otras infracciones”, que dígase,  son los previstos en el Capítulo Segundo del Título  XIII (“de los delitos contra la salud pública”)  del Libro Segundo del Estatuto Punitivo, no hace distinción  alguna, bien frente a alguno de los ilícitos allí  contenidos o en relación con una las conductas por ellos  descrita como lo sugiere el censor en relación con el artículo  376 y en particular frente al verbo rector “llevar consigo”.  

Es  que si bien el aludido Capítulo Segundo se denomina “del  tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, no por  ello puede interpretarse que la prohibición prevista en el  artículo 68A solo opere frente a las conductas de “tráfico”  como lo asegura el libelista, pues de ser así, el legislador  habría hecho la salvedad correspondiente.  

En  armonía con lo anterior, es necesario destacar aquí lo  absurdo del planteamiento del recurrente cuando argumenta que si se  interpretara de manera gramatical la expresión “y  otras infracciones” se  llegaría al extremo de aplicar la prohibición respecto  de todos los delitos contra la salud pública, como ocurre con  los atentados contra la libertad, integridad y formación  sexuales e, incluso, frente a todos los punibles contemplados en el  Código Penal.  

Resulta  inatendible esa afirmación, porque el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68 A del Código  Penal, alude a los “delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales”,  no dejando dudas de que se refiere a todos los punibles previstos en  el título IV del libro segundo de la referida codificación,  mientras que la disposición solamente menciona los delitos  relacionados con el “tráfico  de estupefacientes y otras infracciones”,  es decir, incluye dentro de la prohibición únicamente  los contemplados en el capítulo segundo del título  XIII, sin comprender entonces la totalidad de los ilícitos que  atentan contra el bien jurídico de la salud pública.  

De  otra parte, resulta claro que el citado artículo 32 no utiliza  la expresión “y  otras infracciones”  de manera aislada, lo que sí podría dar lugar a  entender que se refiere a todos los delitos contemplados en el Código  Penal, sino integrando una frase que inicia con los vocablos “tráfico  de estupefacientes”,  lo que no deja duda de que hace alusión a las ilicitudes que  ese estatuto identifica con tal denominación (tráfico  de estupefacientes y otras infracciones),  no otro que las contenidas en el capítulo segundo del título  XIII, en cualquier de sus modalidades, sin excluir, por tanto, los  comportamientos de portar, llevar consigo o conservar  estupefacientes.  

Es  evidente que si la intención del legislador hubiese sido  exceptuar esos precisos comportamientos, así lo hubiera dicho  de manera expresa, como cuando en la misma disposición aludió  a los delitos dolosos contra la administración pública,  prohibiendo de esa manera el otorgamiento de subrogados y beneficios  respecto de todos los delitos incluidos en el título XV, salvo  los cometidos en la modalidad culposa.  

Así  las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen,  sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  presentada por el defensor de HENRY  DAIRO TORRES RAMÍREZ.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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