STP9982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9982-2018  

Radicación  No 99347  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ  ARDANI  PÉREZ MORALES,  contra el fallo proferido el 6  de junio de 2018,  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se  negó el amparo solicitado por el accionante por la presunta  vulneración a la igualdad, por parte de la Presidencia de la  República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Expuso  el accionante que es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de  Colombia y que, en virtud de los procesos de desmovilización y  reinserción a la vida civil de los ex integrantes de las AUC y  de las FARC, el Estado les otorgó una serie de beneficios  judiciales; en cuanto a los postulados de las A.U.C., se les  otorgaron las prerrogativas de la Ley 975 de 2005, las cuales, se  hicieron extensivas a los miembros de las FARC que se desmovilizaran  en esa época; empero, no obstante se emitió la Ley 1820  de 2016, con ocasión del Acuerdo de Paz suscrito entre el  Gobierno Nacional y las FARC, aquella no se aplicó por  favorabilidad a los postulados de la Ley 975 de 2005, lo cual,  consideró una vulneración a su derecho fundamental a la  igualdad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo  solicitado al considerar que el  señor José Pérez Morales fue  postulado por la Fiscalía General de la Nación en  calidad de desmovilizado de las AUC, por lo cual,  no cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para  acceder a sus beneficios jurídicos, lo anterior, de ninguna  manera trasgrede el derecho a la igualdad porque no se encuentra en  igual situación de quienes se desmovilizaron como integrantes  de las FARC-EP.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante presentó impugnación sin señalar  ningún argumento en contra de la decisión de primera  instancia.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  problema jurídico que se plantea es determinar  si la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y  del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia, están  vulnerando el derecho fundamental de la Igualdad del señor  JOSÉ ARDANI PÉREZ MORALES, al no aplicarle los  beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, por ser un  desmovilizado de las AUC y haberse acogido previamente a los  beneficios de la Ley 975 de 2006.  

Respecto  del problema jurídico planteado, la Sala Penal de la Corte ha  señalado  previamente3:  

3.1. Pues bien,  debe precisar la  Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo  13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado  ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En ese sentido,  expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta  varias dimensiones:  

i) una formal  «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii) una  material «en el sentido de garantizar la paridad de  oportunidades entre los individuos».  

iii) otra, que  prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que el Estado y  los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de  criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo,  raza, origen étnico, identidad de género, religión  y opinión política, entre otras» (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a través de un juicio simple  compuesto por distintos niveles de intensidad (débil,  intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de  la medida».  Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando: i) la  medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente para  alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de  control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La robustez del  control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de  aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones  que están relacionadas con materias como son: i) las  prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo  13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas  en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o  discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o  minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales  entre personas o grupos que prima  facie, afectan  gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina  una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a  otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales»  (CC  T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.2. Lo  anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, en últimas,  es lo que reprochan el accionante – regula «las  amnistías e indultos por los delitos políticos y los  delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2º), y  de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito  de aplicación se concreta en el siguiente sentido:  

La presente ley  aplicará  de forma diferenciada e inescindible  a todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado  cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.  También cobijará conductas amnistiables estrechamente  vinculadas al proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En cuanto a los  miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará  a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el  Gobierno, en los términos que en esta ley se indica».  [Negrillas fuera de texto original].  

En cuanto al  alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º de ese  texto legal, prevé que en el mismo:  

Se aplicará  la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación  de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin  del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros  mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de  responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del  mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones  administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al  ejercicio de la acción penal. Los principios deberán  ser aplicados de manera oportuna».  

Es decir, el  cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo  porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra  de la población privada de la libertad por la comisión  de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una  manifestación de la denominada justicia transicional, que la  jurisprudencia constitucional ha definido como:  

[…] un  conjunto de procesos de transformación social y política  profunda en los cuales es  necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los  problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala,  a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos,  servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos  mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos  niveles de participación internacional y comprenden “el  enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de  la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos” [CC C-579-2013].  

Y en el marco  de la cual, la aplicación del derecho penal:  

[…]  tiene  características especiales que pueden implicar un tratamiento  punitivo más benigno que el ordinario,  sea mediante la imposición de penas comparativamente más  bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su  responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional,  o al menos el más rápido descuento de las penas  impuestas» [CC  C-579-2013]  –Negrillas fuera de texto original-.  

Bajo ese  entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía  fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto  trato discriminatorio, pues la Ley 1820  de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos  jurídicos que permitan la implementación progresiva del  Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera, que como se indicó en precedencia,  tiene como destinatario a un grupo social específico y  diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado,  hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con  anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»,  condición que el aquí accionante no acreditó  reunir, según lo advirtió el Tribunal a quo dentro del  presente trámite.  

3.3. Como se  expuso en precedencia, la acción de tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta4,  concordante con el canon 241-4 ibídem5.  

Entonces, la  crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio por  vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, únicamente  a las personas a quienes cobija el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera, debe hacerse a través de la  aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.  

Con tal  proceder, desconoció el demandante la condición de  subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos  ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa  de sus derechos.  

Por  lo anterior, la Sala comparte la decisión y las  consideraciones del  Tribunal para negar el amparo solicitado por el señor Pérez  Morales, toda vez que los beneficios jurídicos que establece  la Ley 1820  de 2016, están supeditados al cumplimiento de algunos  requisitos, como el de estar en la lista de integrantes de las  FARC-EP, requerimiento que no cumple José Ardani Pérez  Morales, quien se postuló en calidad de desmovilizado de las  AUC en la Ley 975 de 2005. La exigencia de requisitos para acceder a  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2006, no implica que a  quien no los cumple, se le vulneren derechos fundamentales como el de  la igualdad, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 47 a 48  

2          Folio 76  

3          Corte Suprema de Justicia STP3782-2018, 15 de          marzo de 2018 (radicado 97493)  

4          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

5          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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