Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7986-2018
Radicación n.° 98601
(Aprobación Acta No.188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JOSÉ NÉSTOR PLAZAS VARGAS contra el fallo proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Vinculados como terceros con interés están el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que JOSÉ NÉSTOR PLAZAS VARGAS se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y acude a esta acción constitucional postulando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que a su juicio, le están siendo vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de municipio.
La vigilancia de las sentencias impuestas en su contra1 inicialmente correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Despacho que el 24 de agosto de 2016 acumuló las sentencias 2011-00063 y 2003-00110; posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Primero homólogo que en auto del 13 de diciembre de 2016 revocó la anterior decisión señalando que esas sentencias ya habían sido objeto de acumulación por su análogo Juzgado Quinto de Armenia, asimismo negó la acumulación de los radicados 2011-00063, 2007-00120 y 2003-0110.
Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de febrero de 2018, advirtió que el auto que revocó el proveído del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias era irregular porque lo que correspondía era declarar su nulidad a efectos de garantizar la segunda instancia; invalidez que también afectó al interlocutorio 13 de diciembre de 2016. Además ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que decidiera lo pertinente en relación con la postulación de la acumulación jurídica de penas.
En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 27 de febrero de 2018, negó la acumulación jurídica de penas, siendo éste auto el motivo por el cual se acude a esta acción constitucional con el propósito que se ordene a ese Juzgado mantener la acumulación jurídica de penas decretada por su homólogo Juzgado Quinto y se le otorgue la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión adoptada el 23 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar la decisión con base en las cuales ahora formula su solicitud de amparo.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión manifestando que si no presentó los recursos ordinarios es por la condición de sujeción que padece al encontrarse recluido en un Centro Carcelario donde su derecho a la locomoción se encuentra restringido, pese a las buenas gestiones de la defensoría pública y de las oficinas jurídicas de las cárceles. Insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ NÉSTOR PLAZAS VARGAS, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Dado que se trata de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada, para determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el Tribunal resolvió denegar por improcedente el amparo invocado, al verificar que el accionante no interpuso los recursos con los que contaba.
En efecto, al revisar el auto cuestionado del 27 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su numeral tercero señala «Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación»5, los que no se reporta haya interpuesto JOSÉ NÉSTOR PLAZAS VARGAS.
Ahora bien, argumenta el recurrente que se desconoce su estado de persona privada de la libertad, siendo ese el motivo para no haber ejercido los recursos ordinarios; empero, lo que se aprecia con nitidez es que esa condición no le impedía reclamar sus derechos, al punto que de manera inapropiada demandó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio6, el cumplimiento del auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
No se puede desconocer la relación de especial sujeción del accionante de quienes se haya en un centro carcelario, lo que implica restricción de derechos como la libre locomoción pero no así el debido proceso, que es intocable y debe garantizarse por el Estado a través de la defensoría pública o de las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios; sin que en este asunto se tenga evidencia que esas entidades no hayan cumplido con ese deber, como parece indicarlo el recurrente.
Entonces, por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías que le asistían al accionante, quien dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara el auto del 27 de febrero de 2018; y que tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Como en el presente asunto no su cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o como mecanismo transitorio de protección, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal -2011-0063- lo condenó el 27 de julio de 2002 a 240 meses de prisión por homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida. Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá -2011-00063 -el 7 de mayo de 2004 lo sentenció a 162 meses de prisión por homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -2007-00120- el 19 de mayo de 2018 lo condenó a 49 meses y 18 días por el delito de concierto para delinquir agravado. Folio 38, cuaderno 1.
2 Folios 42 a 51, cuaderno 1.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Folio 113, cuaderno 1.
6 Folio 90, cuaderno 1.