STP7986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7986-2018  

Radicación n.°  98601  

(Aprobación Acta  No.188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JOSÉ  NÉSTOR PLAZAS VARGAS contra el fallo  proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo invocado con ocasión de la decisión  proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias.  

Vinculados  como terceros con interés están el Centro de Servicios  Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

De la  demanda de tutela y sus anexos se extrae que JOSÉ NÉSTOR  PLAZAS VARGAS  se encuentra privado de su libertad  en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y acude a esta  acción constitucional postulando el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que a su juicio, le están siendo vulnerados por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de municipio.  

La  vigilancia de las sentencias impuestas en su contra1   inicialmente correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Despacho que el 24 de  agosto de 2016 acumuló las sentencias 2011-00063 y 2003-00110;  posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Primero homólogo  que en auto del 13 de diciembre de 2016 revocó la anterior  decisión señalando que esas sentencias ya habían  sido objeto de acumulación por su análogo Juzgado  Quinto de Armenia, asimismo negó la acumulación de los  radicados 2011-00063, 2007-00120 y 2003-0110.  

Esa  decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de febrero de 2018, advirtió  que el auto que revocó el proveído del Juzgado         Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias era  irregular porque lo que correspondía era declarar su nulidad a  efectos de garantizar la segunda instancia; invalidez que también  afectó al interlocutorio 13 de diciembre de 2016. Además  ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias que decidiera lo pertinente en  relación con la postulación de la acumulación  jurídica de penas.  

En  cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 27 de febrero de 2018,  negó la acumulación jurídica de penas, siendo  éste auto el motivo por el cual se acude a esta acción  constitucional con el propósito que se ordene a ese Juzgado  mantener la acumulación jurídica de penas decretada por  su homólogo Juzgado Quinto y se le otorgue la libertad  condicional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión adoptada el 23 de abril  de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  negó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el  accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que  contaba para censurar la decisión con base en las cuales ahora  formula su solicitud de amparo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión manifestando  que si no presentó los recursos ordinarios es por la condición  de sujeción que padece al encontrarse recluido en un Centro  Carcelario donde su derecho a la locomoción se encuentra  restringido, pese a las buenas gestiones de la defensoría  pública y de las oficinas jurídicas de las cárceles.  Insistió en que debe accederse a las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JOSÉ NÉSTOR  PLAZAS VARGAS, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Dado  que se trata de una solicitud de amparo contra una decisión  judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada,  para determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos  para revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, el Tribunal resolvió  denegar por improcedente el amparo invocado, al verificar que el  accionante no interpuso los recursos con los que contaba.  

En  efecto, al revisar el auto cuestionado del 27 de febrero de 2018  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias, en su numeral tercero señala  «Contra esta providencia proceden  los recursos de reposición y apelación»5,  los que no se reporta haya interpuesto  JOSÉ NÉSTOR PLAZAS VARGAS.  

Ahora  bien, argumenta el recurrente que se desconoce su estado de persona  privada de la libertad, siendo ese el motivo para no haber ejercido  los recursos ordinarios; empero, lo que se aprecia con nitidez es que  esa condición no le impedía reclamar sus derechos, al  punto que de manera inapropiada demandó ante el Juzgado  Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio6,  el cumplimiento del auto proferido el 8 de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio.  

No se  puede desconocer la relación de especial sujeción del  accionante de quienes se haya en un centro carcelario, lo que implica  restricción de derechos como  la libre locomoción pero  no así el debido proceso, que es intocable y debe garantizarse  por el Estado a través de la defensoría pública  o de las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios; sin  que en este asunto se tenga evidencia que esas entidades no hayan  cumplido con ese deber, como parece indicarlo el recurrente.  

Entonces,  por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que le asistían al accionante, quien dejó  pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara  el auto del 27 de febrero de 2018; y que  tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala  confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Como  en el presente asunto no su cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o como  mecanismo transitorio de protección, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión          de Yopal -2011-0063- lo condenó el 27 de julio de 2002 a 240          meses de prisión por homicidio agravado en concurso          heterogéneo con tortura en persona protegida. Juzgado Penal          del Circuito de Fusagasugá -2011-00063 -el 7 de mayo de 2004          lo sentenció a 162 meses de prisión por homicidio y          fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca          -2007-00120- el 19 de mayo de 2018 lo condenó a 49 meses y 18          días por el delito de concierto para delinquir agravado.          Folio 38, cuaderno 1.  

2          Folios 42 a 51, cuaderno 1.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 113, cuaderno 1.  

6          Folio 90, cuaderno 1.      

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