AP2810-2018(53022)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2810-2018  

Radicación  Nº 53022  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento  seguido contra YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN  ZAPATA CUADROS, en virtud del escrito de acusación que en su  contra presentó la Fiscalía, por los presuntos  delitos de secuestro  extorsivo agravado y desplazamiento forzado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

Según  se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a  YURANI  ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA  CUADROS,  se pueden sintetizar en lo siguiente:  

El  21 de octubre de 2016, aproximadamente a las 5:30 de la tarde; el  señor Camilo  Andrés Zapata Maya,  arribó a su Finca de nombre «El  Sol Naciente»,  ubicada en una vereda del municipio de Puerto Parra (Santander),  donde es sorprendido por varios sujetos armados, quienes lo  intimidan, amarran de pies y manos y encierran en una de las  habitaciones de la casa, donde es obligado a firmar varios documentos  para que sus victimarios pudieran, sacar movilizar y vender el ganado  que allí tenía, lo que en efecto hicieron durante los 5  días que duró retenido, así como también  el traspaso de la camioneta de placas IWE-156.  

De  igual manera le exigieron hacer comparecer a su esposa  Jadith  Tatiana Zapata Hincapié,  quien al día siguiente – 22 de octubre de 2016-, hizo  presencia, siendo igualmente retenida.  

Además,  lo obligan a entregar un dinero en efectivo producto de la venta de  varios lotes de ganado y las tarjetas y claves de las cuentas  bancarias.  

Las  víctimas  estuvieron retenidas en contra de su voluntad hasta el día  martes 25 de octubre de 2016, fecha en la que en horas de la tarde  son dejados en libertad, previa advertencia que no fueran a denunciar  pues de hacerlo su vida y la de su familia correría peligro,  siéndoles hurtado un valor aproximado de $1.338.000.000,oo.  

De  otra parte, precisó además la Fiscalía, que  Camilo  Andrés Zapata Maya y  Jadith  Tatiana Zapata Hincapié, fueron  desplazados de su lugar de residencia, barrio el Poblado de Medellín,  pues varias personas luego de su secuestro se acercaron no solo a su  casa de habitación sino a la de sus padres a intimidarlos y  amenazarlos.  

2.  Procesales  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturados  YURANI  ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA  CUADROS,  como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 19 de  septiembre de 2017 se realizó ante el Juzgado 2° Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín,  audiencia preliminar en la que se legalizó dicha aprehensión,  un Delegado de la Fiscalía General de la Nación les  formuló imputación como presuntos coautores del delito  de secuestro extorsivo agravado, aunado al de desplazamiento forzado  que recayó única y exclusivamente en ZAPATA CUADROS  (artículos  169, 170 numerales 2º, 4º y 6º y 180 de la Ley 599 de  2000, con las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1200 de  2008),  cargos que no fueron aceptados.  

De  otra parte, en este mismo acto público, a los procesados les  fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

2.2.  El 22 de diciembre de 2017, la Fiscalía 18  Especializada Destacada ante el Gaula de Medellín,  radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación  reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al  Juzgado Tercero2.  

2.3.  El 21 de febrero del año en curso, instalada la audiencia de  acusación, la Fiscalía impugnó la competencia  del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la  situación fáctica indica que el secuestro  extorsivo agravado atribuido,  se materializó en el municipio de Puerto Parra (Santander),  distrito judicial de Bucaramanga, por lo que el asunto debe ser  conocido por un despacho especializado de dicha ciudad, en  consecuencia, requirió que las diligencias fueran remitidas a  estos juzgados por competencia territorial.  

2.4.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser  definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En  el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué  autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra  YURANI  ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA  CUADROS,  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y desplazamiento forzado, ya  sea al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín -en  el que se radicó escrito de acusación-  o a su homólogo en el Circuito Especializado de Bucaramanga,  como lo señaló el Delegado de la Fiscalía que  impugnara la competencia.  

4.  Se trata de un asunto que compromete el concurso de conductas  punibles conexas entre sí, según se infiere del relato  fáctico consignado en el escrito de acusación, en el  que al parecer varios sujetos no solo privaron de su libertad a  Camilo  Andrés Zapata  Maya  y  Jadith  Tatiana Zapata Hincapié,  por el término de 5 días, tiempo durante el cual les  exigieron entregar más de $1.338.000.000,oo, a cambio de no  atentar contra su vida y la de su familia, sino que adicionalmente  luego de su secuestro, bajo intimidaciones, los desplazaron de su  lugar de residencia.  Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de  cara al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que los delitos conexos implicados de secuestro extorsivo  agravado y desplazamiento forzado,  son de conocimiento de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en virtud de las  previsiones de los numerales 5º y 9º del artículo 35  de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma  excluyente para la definición del juzgamiento contra LÓPEZ  FLÓREZ y ZAPATA CUADROS, por tanto, es necesario la  comprobación del segundo factor para determinar la competencia  por conexidad, relacionado con el punible más grave.  

6.  Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la  ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional3».  

En  este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el secuestro  extorsivo agravado (artículo  169 y 170 numerales 4 y 6° del Código Penal), con una pena  de prisión de 448  a 600 meses  y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; mientras que el delito de desplazamiento  forzado (artículo  180 ibídem), establece prisión de 96  a 216 meses  y multa de 800 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. De ahí, que sea la primera conducta la que resulta  de mayor gravedad.  

7.  Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito  de secuestro  extorsivo,  para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este  caso, eso sí, teniendo en cuenta que es una conducta de  ejecución permanente que se entiende consumada en todos  aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta  tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente.  

De  una cuidadosa lectura del relato fáctico presentado en la  audiencia de imputación, en correspondencia con los hechos  presentados en el escrito de acusación, se tiene que la  privación de la libertad de los ciudadanos Camilo  Andrés Zapata  Maya  y  Jadith  Tatiana Zapata Hincapié,  se materializó en el el municipio de Puerto  Parra (Santander)  pues en dicho lugar, más exactamente en su zona rural, en la  finca «El  Sol Naciente»,  permanecieron retenidos en contra de su voluntad durante 5 días,  mientras se movilizaba y vendía el ganado que allí  existía y se apoderaban del dinero en efectivo y existente en  sus cuentas bancarias.  

Así  las cosas, en  este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra  YURANI  ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA  CUADROS,  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga  (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos  ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio  de Puerto  Parra (Santander)4,  a  donde se remitirán las diligencias.  

8.  Por  último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes  a evitar inconvenientes en la correcta administración de  justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está  sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el  escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito  Especializado de Medellín y, luego, en el inicio de la  correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador que cuestione  la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el  asunto. Ello, porque:  

Tal  proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo  ejercicio de la acción penal y contrario a los fines  constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración  de justicia, máxime cuando se está ante un caso que,  como este, reviste suma gravedad.  

No  puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional,  principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así  que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen  caminos distintos y contradictorios.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Reparto),  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a los mencionados  despachos judiciales, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 8 carpeta principal.  

2          Folios 73-96 ibídem.  

3          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

4          Ver Mapa Judicial – Rama Judicial      

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