Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7984-2018
Radicación n.° 98682
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Orozco Ruiz, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2018, que declaró la carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado contra la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín.
Fue vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, indicando que a pesar de que desde el 14 de marzo de 2018 elevó una solicitud ante la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, encaminada a que su caso fuera revisado y se le exonerara de los cargos por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, hasta el momento dicha autoridad no le había dado respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 27 de abril de 2018 declaró la carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado por el accionante, pues la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió respuesta mediante el oficio número 0083 de 22 de marzo y esta fue efectivamente comunicada durante el trámite de la acción constitucional.1
LA IMPUGNACIÓN
El 04 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que debía revisarse su caso y concedérsele la libertad o el permiso para trabajar.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2018 ante la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.
En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.3
Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.4
Análisis del caso concreto.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que mediante el oficio número 0083 de 22 de marzo de 2018, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió por completo la petición elevada por el accionante, pues le informó que no era posible acceder a sus pretensiones porque su caso ahora está a cargo de la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, su captura sí fue legalizada ante un juez con función de control de garantías, el permiso para trabajar le fue denegado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y porque las pruebas con las que cuenta para demostrar su inocencia deben ser consideradas por su abogado para que sean valoradas a la luz de su estrategia de defensa.5
Se trata de una respuesta en relación con la cual el Tribunal adelantó todas las gestiones para comunicarla efectivamente al accionante, lo cual efectivamente ocurrió antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia.6
En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto la petición elevada por el accionante fue respondida y comunicada antes de proferido el fallo de tutela de primera instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
No es posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, para que su caso sea revisado en sede de tutela, pues esta es una función por Ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, situación que además conllevaría brindar un trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los demás administrados.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 a 40, cuaderno 1.
2 Folio 51, cuaderno 1.
3 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.
4 Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.
5 Folio 31, cuaderno 1.
6 Folios 34 a 36, cuaderno 1.