STP7984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7984-2018  

Radicación n.°  98682  

(Aprobación Acta  No. 188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Mauricio  Orozco Ruiz, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 27 de abril de 2018,  que declaró la carencia actual  de objeto en relación con el amparo invocado contra la  Fiscalía 18 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Medellín.  

Fue vinculada como  tercero con interés legítimo en el asunto la Fiscalía  39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante reclamó el  amparo de su derecho fundamental de petición, indicando que a  pesar de que desde el 14 de marzo de 2018 elevó una solicitud  ante la Fiscalía 18 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín,  encaminada a  que su caso fuera revisado y se le exonerara de los cargos por los  cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en su residencia, hasta el momento dicha autoridad no le  había dado respuesta alguna.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 27 de abril de 2018 declaró la  carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado  por el accionante, pues la Fiscalía  18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Medellín profirió respuesta  mediante el oficio número 0083 de 22 de marzo y esta fue  efectivamente comunicada durante el trámite de la acción  constitucional.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 04 de mayo de 2018, el accionante  interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que debía  revisarse su caso y concedérsele la libertad o el permiso para  trabajar.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en  relación con la petición elevada por el accionante el  14 de marzo de 2018 ante la Fiscalía 18 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín,  se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.  

En relación con el derecho  fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha  señalado que es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo, ha destacado que los dos  últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada  se debe constituir en una verdadera solución de la petición  formulada.3  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena  que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que  la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.4  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a partir de la revisión  de las pruebas aportadas se evidencia que mediante el oficio número  0083 de 22 de marzo de 2018, la Fiscalía 18  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Medellín resolvió por  completo la petición elevada por el accionante, pues le  informó que no era posible acceder a sus pretensiones porque  su caso ahora está a cargo de la Fiscalía 39 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín,  su captura sí fue legalizada ante un juez con función  de control de garantías, el permiso para trabajar le fue  denegado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, y porque las pruebas con las que cuenta  para demostrar su inocencia deben ser consideradas por su abogado  para que sean valoradas a la luz de su estrategia de defensa.5  

Se trata de una  respuesta en relación con la cual el Tribunal adelantó  todas las gestiones para comunicarla efectivamente al accionante, lo  cual efectivamente ocurrió antes que fuera proferido el fallo  de tutela de primera instancia.6  

En ese sentido, le asiste razón  al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que,  en tanto la petición elevada por el accionante fue respondida  y comunicada antes de proferido el fallo de tutela de primera  instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue  invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por tanto, al evidenciar que la  pretensión del accionante se cumplió previo a la  emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto  sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

No es posible acceder a las  pretensiones formuladas por el accionante, para que su caso sea  revisado en sede de tutela, pues esta es una función por Ley  concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que  implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes,  situación que además conllevaría brindar un  trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los demás  administrados.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 37 a 40, cuaderno 1.  

2          Folio 51, cuaderno 1.  

3          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

4          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.  

5          Folio 31, cuaderno 1.  

6          Folios 34 a 36, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *