Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7436-2018
Radicación N.° 98697
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ interpuso acción de tutela donde solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para cuya reivindicación, pidió conceder el amparo del derecho invocado y dejar sin efectos las sentencias adiadas seis (06) de marzo de 2017 y seis (06) de marzo de 2018 proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta respectivamente.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante, son los siguientes:
Al interior del proceso penal seguido en contra de los señores RODOLFO DANIES OCAMPO y GERARDO DANIES OCAMPO por los punibles de HURTO CALIFICADO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL de Santa Marta reconoció como parte civil al accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ y ulteriormente resolvió la causa mediante proveído adiado veintinueve (29) de noviembre de 2017 a través del cual declaró extinta la acción penal por prescripción.
La antedicha decisión fue apelada por la parte civil, representada por el accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta quien mediante providencia del seis (06) de marzo de 2018 resolvió confirmar en su totalidad la decisión del a quo.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo constató cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, descartó la materialización de alguna de las causales específicas de procedibilidad lo que, advirtió, derivaba en la improcedencia del amparo.
En ese sentido, expuso que los jueces demandados establecieron con suficiencia que la acción penal en el proceso en el que DANIES GONZÁLEZ fungió como parte civil, había prescrito el 10 de febrero de 2016, fecha que estableció teniendo en cuenta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, desde la cual contabilizó cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal.
Como esa fue la inferencia de los juzgados, ajena a alguna irregularidad lesiva de las garantías del demandante, determinó que las providencias cuestionadas eran razonables y, por ende, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ. En un extenso escrito reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente, que al ser el delito de perturbación a la posesión de carácter permanente, el término prescriptivo ha debido contabilizarse a partir de la materialización del último acto, como lo ordena el art. 84 de la Ley 599 de 2000 y, por consiguiente, como aún se mantiene vigente la lesión del bien jurídico, no ha prescrito la acción penal.
Por el yerro que destaca, se materializa el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
Considera que, con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó priorizar la resolución de ese asunto, y el trámite incidental de desacato que promovió, se debió suspender el término de prescripción al menos «por un lapso de dos años» para los dos injustos – perturbación a la posesión y hurto –, pero tampoco se analizó esa situación.
Añade, que la decisión de la Corte Suprema de Justicia que se citó en las providencias cuestionadas no es «ni por asomo» aplicable al caso y ratifica, entonces, que adolecen de falta de motivación.
Pide, por las razones expuestas, que se declare la «nulidad» del fallo de primer grado, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a los jueces accionados aplicar al caso el referido art. 84 del Código Penal, en lo relacionado con la contabilización del término de prescripción de la acción para los delitos permanentes, como el injusto de perturbación a la posesión del que fue víctima.
En memorial allegado a esta Corporación solicitó, por conducto de apoderado, que se condene en costas por los perjuicios ocasionados, que estima «en suma superrio (sic) a trecientos (sic) millones de pesos».
Además, en otro escrito señaló que el Tribunal incumplió el término previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 para remitir el expediente a esta Corporación, insistió en lo expuesto en el memorial de alzada y pidió que se le remita copia «del acta del fallo de tutela» de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el demandante en el libelo de tutela, como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al ratificar, en auto del 6 de marzo de 2018, que la acción penal había prescrito, le explicó al demandante que el delito de perturbación a la posesión es de ejecución permanente pero que, aun cuando los actos que configuran el injusto se mantienen vigentes, «las conductas posteriores a las calificadas en la acusación» no pueden ser objeto de reproche y, a partir del momento en que adquiere firmeza la resolución mediante la cual se califica el mérito del sumario, debe contabilizarse el plazo, de nuevo, pero por la mitad del término previsto en el art. 83 del Código Penal. Con base en esa inferencia advirtió:
… se observa, que dentro del proceso seguido contra RODOLFO DANIES OCAMPO y GERARDO DANIES OCAMPO por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, quedó ejecutoriada la Resolución de Acusación el 9 de febrero de 2011, fecha en la que se resolvió la apelación a la calificación proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Municipales de Santa Marta.
A partir de la firmeza de dicho acto y teniendo en cuenta que no resulta aplicable el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 como pacíficamente se ha determinado, tenemos que la mitad de las penas máximas de los delitos endilgados son de cuatro (4) y un (1) año respectivamente. No obstante de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Penal, el término prescriptivo no puede ser menor a cinco (5) años.
De esa manera se concluye, que la presente causa por las conductas valoradas en la Resolución de Acusación, se encontraban prescritas el 10 de febrero de 2016, es decir, 5 años después de que adquirió firmeza el referido acto.
Por lo anterior, se verifica lo acertado de la decisión de primera instancia, pues si bien es cierto una de las conductas es de ejecución permanente, no se puede pretender que sea imprescriptible y por lo tanto como indica la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el término prescriptivo inicia a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, sin perjuicio de que los actos posteriores sean objeto de investigación penal12.
Ahora bien, ha de advertirse que el delito de perturbación a la posesión es de carácter permanente y, de conformidad con lo previsto en el canon 84 del Código Penal, el término prescriptivo para ese injusto comienza a correr «desde el día de su consumación».
No obstante, esa premisa debe analizarse de manera sistemática con la previsión contenida en el art. 86 ejusdem, según la cual, «a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr de nuevo el plazo de prescripción de la acción penal, mismo que será de la mitad del previsto en la norma penal respectiva, sin que ese lapso de todas maneras pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años» (CSJ AP, 24 de abril de 2013, Rad. 41.010, en donde la Sala analizó la contabilización del término de prescripción de la acción penal en relación con el delito de perturbación a la posesión).
Solo bajo tales previsiones normativas contenidas en el Código Penal se interrumpe el término prescriptivo de la acción, no como afirma el libelista en la alzada, mediante la activación de un incidente de desacato.
Así las cosas, ninguna irregularidad se avizora en punto de la conclusión a la que arribaron los jueces demandados para advertir prescrita la acción sobre los delitos objeto de procesamiento en el asunto en el que DANIES GONZÁLEZ fungió como parte civil. Además, no es válido que acuda el demandante a la tutela, con miras a que en esta sede se haga una valoración, pues ello convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional.
Es que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las acertadas razones que fundamentaron la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que ninguna afectación de las garantías del libelista se presentó en el caso concreto.
De otra parte, no se advierte alguna irregularidad en lo relacionado con el trámite de la impugnación, pues aunque ésta se formuló el 2 de mayo de 2018, el 4 de mayo siguiente el demandante radicó un nuevo memorial ante el Tribunal a quo y luego de los respectivos trámites secretariales, el 9 siguiente (esto es, un día después del lapso previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991) se remitió el expediente a esta Colegiatura. Aunque se superó el plazo de dos días para el envío del expediente, ha de tener en cuenta el demandante la carga laboral del Tribunal a quo y además, que esa circunstancia, materialmente, no le ocasionó ningún perjuicio.
Adicionalmente, no es procedente en esta vía acceder a la pretensión de ordenar el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 199113, toda vez que en el presente evento no se concedió el amparo invocado, ni se acreditó la materialización de algún daño emergente.
Entonces, las situaciones plasmadas en precedencia, imponen confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias cuestionadas, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Finalmente, se advierte que la petición mediante la cual DANIES GONZÁLEZ solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta «fotocopia del acta de aprobación No. 067» no ha sido atendida. Por consiguiente, se dispondrá, por secretaría de la Sala, remitir copia del referido memorial a esa Colegiatura14, para lo de su cargo, enterando de ello al demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR copia del memorial obrante a folio 191 del expediente, al Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su cargo, enterando de ello al demandante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 93 del cuaderno del Tribunal.
13 Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
14 Obrante a folio 191 del cuaderno del Tribunal.