STP7436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7436-2018  

Radicación  N.° 98697  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO  ALFONSO DANIES GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales, contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ interpuso acción  de tutela donde solicitó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, para cuya reivindicación, pidió  conceder el amparo del derecho invocado y dejar sin efectos las  sentencias adiadas seis (06) de marzo de 2017 y seis (06) de marzo de  2018 proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL Y PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta respectivamente.  

Los  hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante, son los  siguientes:  

Al  interior del proceso penal seguido en contra de los señores  RODOLFO DANIES OCAMPO y GERARDO DANIES OCAMPO por los punibles de  HURTO CALIFICADO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE  INMUEBLE el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL de Santa Marta reconoció  como parte civil al accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ  y ulteriormente resolvió la causa mediante proveído  adiado veintinueve (29) de noviembre de 2017 a través del cual  declaró extinta la acción penal por prescripción.  

La  antedicha decisión fue apelada por la parte civil,  representada por el accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada al JUZGADO 1º  PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta quien mediante providencia del seis  (06) de marzo de 2018 resolvió confirmar en su totalidad la  decisión del a quo.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal a  quo  constató cumplidas las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, descartó  la materialización de alguna de las causales específicas  de procedibilidad lo que, advirtió, derivaba en la  improcedencia del amparo.  

En  ese sentido, expuso que los jueces demandados establecieron con  suficiencia que la acción penal en el proceso en el que DANIES  GONZÁLEZ fungió como parte civil, había  prescrito el 10 de febrero de 2016, fecha que estableció  teniendo en cuenta el momento en que adquirió firmeza la  resolución de acusación, desde la cual contabilizó  cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el art. 83  del Código Penal.  

Como  esa fue la inferencia de los juzgados, ajena a alguna irregularidad  lesiva de las garantías del demandante, determinó que  las providencias cuestionadas eran razonables y, por ende, negó  el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ.  En un extenso  escrito reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  particularmente, que al ser el delito de perturbación  a la posesión de  carácter permanente, el término prescriptivo ha debido  contabilizarse a partir de la materialización del último  acto, como lo ordena el art. 84 de la Ley 599 de 2000 y, por  consiguiente, como aún se mantiene vigente la lesión  del bien jurídico, no ha prescrito la acción penal.  

Por  el yerro que destaca, se materializa el defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto  que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Considera  que, con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela que  ordenó priorizar la resolución de ese asunto, y el  trámite incidental de desacato que promovió, se debió  suspender el término de prescripción al menos «por  un lapso de dos años»  para los dos injustos –  perturbación a la posesión y hurto –,  pero tampoco se analizó esa situación.  

Añade,  que la decisión de la Corte Suprema de Justicia que se citó  en las providencias cuestionadas no es «ni  por asomo»  aplicable al caso y ratifica, entonces, que adolecen de falta  de motivación.  

Pide,  por las razones expuestas, que se declare la «nulidad»  del fallo de primer grado, se tutelen sus derechos fundamentales y se  ordene a los jueces accionados aplicar al caso el referido art. 84  del Código Penal, en lo relacionado con la contabilización  del término de prescripción de la acción para  los delitos permanentes, como el injusto de perturbación  a la posesión del  que fue víctima.  

En  memorial allegado a esta Corporación solicitó, por  conducto de apoderado, que se condene en costas por los perjuicios  ocasionados, que estima «en  suma superrio (sic)  a trecientos (sic)  millones  de pesos».  

Además,  en otro escrito señaló que el Tribunal incumplió  el término previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991  para remitir el expediente a esta Corporación, insistió  en lo expuesto en el memorial de alzada y pidió que se le  remita copia «del  acta del fallo de tutela»  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Como  acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la  tutela.  Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los  defectos específicos que alegó el demandante en el  libelo de tutela, como para que se habilite la procedencia del  amparo.  Tampoco se observan arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al  ratificar, en auto del 6 de marzo de 2018, que la acción penal  había prescrito, le explicó al demandante que el delito  de perturbación  a la posesión es  de ejecución permanente pero que, aun cuando los actos que  configuran el injusto se mantienen vigentes, «las  conductas posteriores a las calificadas en la acusación»  no pueden ser objeto de reproche y, a partir del momento en que  adquiere firmeza la resolución mediante la cual se califica el  mérito del sumario, debe contabilizarse el plazo, de nuevo,  pero por la mitad del término previsto en el art. 83 del  Código Penal.  Con base en esa inferencia advirtió:  

… se  observa, que dentro del proceso seguido contra RODOLFO DANIES OCAMPO  y GERARDO DANIES OCAMPO por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO  y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, quedó  ejecutoriada la Resolución de Acusación el 9 de febrero  de 2011, fecha en la que se resolvió la apelación a la  calificación proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante  los Juzgados Municipales de Santa Marta.  

A  partir de la firmeza de dicho acto y teniendo en cuenta que no  resulta aplicable el aumento punitivo del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 como pacíficamente se ha determinado, tenemos  que la mitad de las penas máximas de los delitos endilgados  son de cuatro (4) y un (1) año respectivamente.  No obstante  de conformidad con lo establecido por el  artículo 86 del  Código Penal, el término prescriptivo no puede ser  menor a cinco (5) años.  

De  esa manera se concluye, que la presente causa por las conductas  valoradas en la Resolución de Acusación, se encontraban  prescritas el 10 de febrero de 2016, es decir, 5 años después  de que adquirió firmeza el referido acto.  

Por  lo anterior, se verifica lo acertado de la decisión de primera  instancia, pues si bien es cierto una de las conductas es de  ejecución permanente, no se puede pretender que sea  imprescriptible y por lo tanto como indica la jurisprudencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el término  prescriptivo inicia a partir de la ejecutoria de la Resolución  de Acusación, sin perjuicio de que los actos posteriores sean  objeto de investigación penal12.  

Ahora  bien, ha de advertirse que el delito de perturbación a la  posesión es de carácter permanente y, de conformidad  con lo previsto en el canon 84 del Código Penal, el término  prescriptivo para ese injusto comienza a correr «desde  el día de su consumación».  

No  obstante, esa premisa debe analizarse de manera sistemática  con la previsión contenida en el art. 86 ejusdem, según  la cual, «a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación  empieza a correr de nuevo el plazo de prescripción de la  acción penal, mismo que será de la mitad del previsto  en la norma penal respectiva, sin que ese lapso de todas maneras  pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)  años»  (CSJ  AP, 24 de abril de 2013, Rad. 41.010, en donde la Sala analizó  la contabilización del término de prescripción  de la acción penal en relación con el delito de  perturbación  a la posesión).  

Solo  bajo tales previsiones normativas contenidas en el Código  Penal se interrumpe el término prescriptivo de la acción,  no como afirma el libelista en la alzada, mediante la activación  de un incidente de desacato.  

Así  las cosas, ninguna irregularidad se avizora en punto de la conclusión  a la que arribaron los jueces demandados para advertir prescrita la  acción sobre los delitos objeto de procesamiento en el asunto  en el que DANIES GONZÁLEZ fungió como parte civil.   Además, no es válido que acuda el demandante a la  tutela, con miras a que en esta sede se haga una valoración,  pues ello convertiría el mecanismo de amparo en una instancia  adicional.  

Es  que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que  por esta vía se acceda a desconocer las acertadas razones que  fundamentaron la declaratoria de prescripción de la acción  penal, por lo que ninguna afectación de las garantías  del libelista se presentó en el caso concreto.  

De  otra parte, no se advierte alguna irregularidad en lo relacionado con  el trámite de la impugnación, pues aunque ésta  se formuló el 2 de mayo de 2018, el 4 de mayo siguiente el  demandante radicó un nuevo memorial ante el Tribunal a  quo  y luego de los respectivos trámites secretariales, el 9  siguiente (esto  es, un día después del lapso previsto en el art. 32 del  Decreto 2591 de 1991)  se remitió el expediente a esta Colegiatura.  Aunque se superó  el plazo de dos días para el envío del expediente, ha  de tener en cuenta el demandante la carga laboral del Tribunal a  quo  y además, que esa circunstancia, materialmente, no le ocasionó  ningún perjuicio.  

Adicionalmente,  no es procedente en esta vía acceder a la pretensión de  ordenar el pago de la indemnización a la que se refiere el  artículo 25 del Decreto 2591 de 199113,  toda vez que en el presente evento no se concedió el amparo  invocado, ni se acreditó la materialización de algún  daño emergente.  

Entonces,  las situaciones plasmadas en precedencia, imponen confirmar la  decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias  cuestionadas, pero además, porque este mecanismo no es una  instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una  discusión que feneció en los cauces correspondientes.  

Finalmente,  se advierte que la petición mediante la cual DANIES GONZÁLEZ  solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta «fotocopia  del acta de aprobación No. 067»  no ha sido atendida.  Por consiguiente, se dispondrá, por  secretaría de la Sala, remitir copia del referido memorial a  esa Colegiatura14,  para lo de su cargo, enterando de ello al demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

ENVIAR  copia del memorial obrante  a folio 191 del expediente, al Tribunal Superior de Santa Marta para  lo de su cargo,  enterando de ello al demandante.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 93 del cuaderno del Tribunal.  

13          Artículo          25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro          medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y          consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente          arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos          anteriores, en          el fallo que conceda la tutela          el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la          indemnización del daño emergente causado si ello fuere          necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como          el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y          de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción          de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el          trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para          lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá          inmediatamente copia de toda la actuación.  

14          Obrante a folio 191 del cuaderno del Tribunal.      

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