STP7433-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7433-2018  

Radicación  N.° 98757  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBERTO  CAMARGO QUIÑONEZ contra  el fallo proferido el 4 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO,  la  FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y  el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  todos  de  la misma localidad.  Al trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor NORBERTO CAMARGO QUIÑONEZ, interpuso acción  de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus  derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.  De tal escrito  se deduce, que dichos derechos han sido vulnerados por la Fiscalía  Primera Seccional de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esta localidad al haber sido condenado mediante sentencia del 30  de octubre de 2009 por el delito de acceso carnal violento…  por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2003 en una finca del  municipio de Aratoca.  

Luego  de exponer su punto de vista frente a lo sucedido el día de  los hechos cuestionados en la referida sentencia, señaló  que fue detenido por varios funcionarios de la policía por  haber violado {a  una mujer} y  por esa razón fue citado para ser escuchado en diligencia de  indagatoria, lo cual se concretó el 3 de diciembre de 2003,  aduciendo que en ese momento no estuvo asistido por defensor, como  quiera que éste llegó cuando ya había culminado  la declaración, añadiendo que la fiscal del caso le  dijo que no se preocupara, que viajara tranquilo a Venezuela con su  hijo, porque el menor necesitaba a la mamá y que en ningún  momento le manifestaron que debía seguir pendiente del asunto.  

Como  consecuencia de lo anterior, afirmó que el 30 de octubre de  2009 fue condenado de manera injusta a la pena principal de 8 años  por el delito de acceso carnal violento, en calidad de persona  ausente, resaltando que no tuvo abogado, que a la única  diligencia que asistió fue a la indagatoria y sin defensor,  que el 15 de septiembre de 2015 fue capturado en la ciudad de  Bucaramanga y se encuentra privado de la libertad en la cárcel  de San Gil.  

Añadió  que en el proceso objeto de la presente acción se ha vulnerado  el derecho al debido proceso, no solo por la transgresión de  las normas procesales, sino por el desconocimiento de una garantía  de orden supra legal como lo es el derecho de defensa, aduciendo que  fue engañado por parte de la fiscalía y condenado sin  existir ninguna prueba en su contra, afirmando que no ha realizado  ninguna declaración ante ningún fiscal y que todo lo  que se dice que declaró era una mentira.  

Finalmente  solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, que data del 30 de  octubre de 2009, dentro del proceso radicado 2005-00002.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

En  primer lugar, advirtió el Tribunal Superior de San Gil que el  demandante desconoció la condición de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción, pues no formuló ningún  recurso contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa localidad.  

Agregó,  que desde el inicio el demandante tuvo conocimiento del trámite,  cuando se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, se le  designó un defensor de oficio que lo representó a lo  largo de todo el trámite y ejercitó adecuadamente el  derecho de representación.  

Expuso,  que también se desconoció la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque fue capturado el 15  de septiembre de 2015, pero solo concurrió a la vía de  amparo luego de 2 años y 7 meses de ese hecho, lo que  descartaba alguna afectación de sus derechos que implicara la  intervención del juez de amparo.  

Por  esas razones, declaró improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular,  si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término  que revista dichas características, bajo los siguientes  criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron 2 años y 7 meses para que el  accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se  mantiene, porque en la actualidad CAMARGO QUIÑONEZ está  privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa  condición general de procedencia.  

No  obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, que  no se cumplió, porque si bien afirma CAMARGO QUIÑONEZ  que su defensor dentro del proceso no apeló la sentencia  condenatoria, él conocía el trámite que curso en  su contra y pudo concurrir para manifestar su inconformidad con la  decisión de primer grado.  

Ahora  bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervención del juez  de tutela, por las siguientes razones:  

En  punto de la declaración de ausencia de NORBERTO CAMARGO  QUIÑONEZ, ha de destacarse que fue vinculado mediante  diligencia de indagatoria, el 3 de noviembre de 2003 y allí  manifestó que no contaba con defensor, por lo que se «le  designó como defensor de oficio al Dr. Mario Dulcey Gómez…  quien estando presente aceptó la designación y prometió  cumplir bien con sus funciones quedando legalmente reconocido»9.   Además, el acta respectiva fue suscrita por el ahora  accionante y por su apoderado, con lo que quedan sin sustento la  supuesta mendacidad de esa diligencia y su orfandad defensiva.  

De  igual manera, en su respuesta a la demanda informó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Gil que CAMARGO QUIÑONEZ fue  notificado personalmente de la resolución mediante la cual se  definió su situación jurídica, el 9 de diciembre  de 2003, y como no se le impuso medida de aseguramiento debió  estar atento a las fases procesales subsiguientes.  

Ahora  bien, aunque el accionante se desentendió del proceso, su  defensor fue notificado personalmente  de  la resolución de acusación proferida el 26 de noviembre  de 200410  y participó en la audiencia de juzgamiento, donde intervino y  presentó alegatos encaminados a desvirtuar las pruebas de  cargo.  

Entonces,  no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del  accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en  su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Distinto  es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializó,  en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan  del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite.   Ha de señalarse, que la incuria del accionante, al  desentenderse del proceso, no puede ir en su propio beneficio, máxime  cuando el defensor de oficio que le fue designado ejercitó la  labor encomendada, en la medida de sus posibilidades.  

En  esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración  del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar,  pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891  – 2017:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica  necesariamente que carezcan de las competencias básicas para  desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea  que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Así  pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó  el abogado de oficio.  

Por  consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Folio 54 del cuaderno del Tribunal.  

10          Ver folio 53 ídem.      

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