Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7433-2018
Radicación N.° 98757
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBERTO CAMARGO QUIÑONEZ contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma localidad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor NORBERTO CAMARGO QUIÑONEZ, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. De tal escrito se deduce, que dichos derechos han sido vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad al haber sido condenado mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 por el delito de acceso carnal violento… por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2003 en una finca del municipio de Aratoca.
Luego de exponer su punto de vista frente a lo sucedido el día de los hechos cuestionados en la referida sentencia, señaló que fue detenido por varios funcionarios de la policía por haber violado {a una mujer} y por esa razón fue citado para ser escuchado en diligencia de indagatoria, lo cual se concretó el 3 de diciembre de 2003, aduciendo que en ese momento no estuvo asistido por defensor, como quiera que éste llegó cuando ya había culminado la declaración, añadiendo que la fiscal del caso le dijo que no se preocupara, que viajara tranquilo a Venezuela con su hijo, porque el menor necesitaba a la mamá y que en ningún momento le manifestaron que debía seguir pendiente del asunto.
Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el 30 de octubre de 2009 fue condenado de manera injusta a la pena principal de 8 años por el delito de acceso carnal violento, en calidad de persona ausente, resaltando que no tuvo abogado, que a la única diligencia que asistió fue a la indagatoria y sin defensor, que el 15 de septiembre de 2015 fue capturado en la ciudad de Bucaramanga y se encuentra privado de la libertad en la cárcel de San Gil.
Añadió que en el proceso objeto de la presente acción se ha vulnerado el derecho al debido proceso, no solo por la transgresión de las normas procesales, sino por el desconocimiento de una garantía de orden supra legal como lo es el derecho de defensa, aduciendo que fue engañado por parte de la fiscalía y condenado sin existir ninguna prueba en su contra, afirmando que no ha realizado ninguna declaración ante ningún fiscal y que todo lo que se dice que declaró era una mentira.
Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, que data del 30 de octubre de 2009, dentro del proceso radicado 2005-00002.
EL FALLO IMPUGNADO
En primer lugar, advirtió el Tribunal Superior de San Gil que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, pues no formuló ningún recurso contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad.
Agregó, que desde el inicio el demandante tuvo conocimiento del trámite, cuando se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, se le designó un defensor de oficio que lo representó a lo largo de todo el trámite y ejercitó adecuadamente el derecho de representación.
Expuso, que también se desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque fue capturado el 15 de septiembre de 2015, pero solo concurrió a la vía de amparo luego de 2 años y 7 meses de ese hecho, lo que descartaba alguna afectación de sus derechos que implicara la intervención del juez de amparo.
Por esas razones, declaró improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, aun cuando transcurrieron 2 años y 7 meses para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad CAMARGO QUIÑONEZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, que no se cumplió, porque si bien afirma CAMARGO QUIÑONEZ que su defensor dentro del proceso no apeló la sentencia condenatoria, él conocía el trámite que curso en su contra y pudo concurrir para manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado.
Ahora bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:
En punto de la declaración de ausencia de NORBERTO CAMARGO QUIÑONEZ, ha de destacarse que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, el 3 de noviembre de 2003 y allí manifestó que no contaba con defensor, por lo que se «le designó como defensor de oficio al Dr. Mario Dulcey Gómez… quien estando presente aceptó la designación y prometió cumplir bien con sus funciones quedando legalmente reconocido»9. Además, el acta respectiva fue suscrita por el ahora accionante y por su apoderado, con lo que quedan sin sustento la supuesta mendacidad de esa diligencia y su orfandad defensiva.
De igual manera, en su respuesta a la demanda informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que CAMARGO QUIÑONEZ fue notificado personalmente de la resolución mediante la cual se definió su situación jurídica, el 9 de diciembre de 2003, y como no se le impuso medida de aseguramiento debió estar atento a las fases procesales subsiguientes.
Ahora bien, aunque el accionante se desentendió del proceso, su defensor fue notificado personalmente de la resolución de acusación proferida el 26 de noviembre de 200410 y participó en la audiencia de juzgamiento, donde intervino y presentó alegatos encaminados a desvirtuar las pruebas de cargo.
Entonces, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada.
Distinto es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializó, en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite. Ha de señalarse, que la incuria del accionante, al desentenderse del proceso, no puede ir en su propio beneficio, máxime cuando el defensor de oficio que le fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades.
En esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017:
Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles.
Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva.
Así pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se disponga la presentación de algún elemento de convicción – no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso.
Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado de oficio.
Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Folio 54 del cuaderno del Tribunal.
10 Ver folio 53 ídem.