STP9374-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9374-2018  

Radicación  n.° 99513  

Acta  242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Florencia (Caquetá),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de la  demanda y los anexos de la misma, se destacan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ se halla  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Las Heliconias de Florencia, por cuenta del proceso penal  con radicación 68001-31-04-003-2014-00090-00, en el marco del  cual resultó declarado penalmente responsable y condenado a la  pena de 66 meses de prisión por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 emitida por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

(ii)  Que la vigilancia de la ejecución de la condena previamente  referenciada la ejerce en la actualidad el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá); autoridad ante la cual el sentenciado «a  mediados del año 2017»  solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad  condicional por haber descontado más de las 3/5 partes de la  pena.  

(iii)  Que mediante auto interlocutorio n.° 1551 del 4 de agosto de  2017, el Juez Ejecutor resolvió negativamente la pretensión  liberatoria, en razón de la valoración negativa de la  gravedad de la conducta; determinación que al ser apelada, fue  revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de  providencia del 28 de mayo de 2018, en la que ordenó al  Juzgado a  quo  «que  proceda a realizar el análisis de forma integral a la  solicitud de libertad condicional, en aplicación de la  normatividad vigente para la época de los hechos, cumplido lo  cual deberá sustentar la eventual aplicación de  normatividad diferente o posterior en virtud de lo que en derecho  corresponda».  

(iv)  Que atendiendo dicha orden, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, profirió el auto  interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, en el que  nuevamente le denegó la libertad condicional deprecada.  

2.  Sostiene el accionante que el proceso seguido en su contra se  desarrolló de conformidad con el rito procesal de la Ley 600  de 2000, razón por la cual, considera que en virtud del  principio de favorabilidad, para el estudio de la concesión  del beneficio de la libertad condicional por él deprecada se  debe atender el artículo 64 del Código Penal, sin las  modificaciones introducidas por las leyes posteriores –se  infiere que hace referencia a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011–  ni mucho menos teniendo en cuenta las previsiones de la 1709 de 2014,  pues dicha normatividad hace más gravosa su situación  al exigir que además del cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena y del buen comportamiento en el Establecimiento Carcelario, no  debe existir una valoración negativa de la gravedad de la  conducta por la que resultó sancionado.  

3.  En razón de lo anterior el señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá)  que le conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en  cuenta (i)  lo previsto en el texto original del artículo 64 de la Ley 599  de 2000; (ii)  que ya ha redimido más de las 3/5 partes de la pena que le fue  impuesta; y (iii)  que ha mostrado un buen comportamiento al interior del Centro  Carcelario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 9 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las  Heliconias de Florencia –actual  centro de reclusión del accionante–  y al Delegado del Ministerio Público que intervenga en el  proceso penal con radicación 68001-31-04-003-2014-00090-00  que cursa actualmente en contra del señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia.  

2.  El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, Marcos Javier Cortés Riveros2,  manifestó que en la demanda no se formula una queja concreta  contra esa Corporación, pues lo que es objeto de  cuestionamiento es el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio  de 2018, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante el cual se negó  el beneficio de la libertad condicional al señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  y contra el cual, no existe evidencia de que el prenombrado o su  defensor, hayan interpuesto el recurso de alzada.  

Explicó  que en la decisión de segunda instancia adiada 28 de mayo de  2018 –a  la que alude el accionante–  ese Tribunal fue claro en indicar que «en  la providencia de primera instancia que allí se revisaba  mediaba una falta de sustentación o motivación,  puntualmente en los términos en que se dio aplicación  al principio de favorabilidad frente a lo deprecado por el aquí  accionante y, en aras de garantizar el principio de las dos  instancias, fue que se decidió revocar la decisión  apelada y ordenar la emisión de una providencia de reemplazo  en la que se efectuara una debida sustentación de lo que se  decidiera de fondo, siendo de anotar que lo resuelto por la  Corporación no es cuestionado ahora en sede de tutela».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda en lo que respecta a las actuaciones de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia.  

3.  La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia, Ingrid Yurani Ramírez Martínez3,  como punto de partida precisó que:  

«El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Santander, mediante  sentencia emitida el 28 de julio de 2014, condenó al señor  JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ a la pena privativa de la  libertad de 66 meses de prisión y a 15 smlmv por indemnización  de los perjuicios causados, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período  igual al de la pena principal, al hallarlo autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo;  negándole el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y  el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, a través de  providencia del 05 de noviembre de 2014, confirmó la misma».  

Refirió  que actualmente, el despacho a su cargo ejerce la vigilancia de la  referida condena, explicando en relación con los hechos de la  demanda que, efectivamente, por orden de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (auto  del 28 de mayo de 2018)  profirió el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de  2018 en el que denegó al señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  el beneficio de la libertad condicional por cuanto:  

«[…]  la legislación vigente para la fecha de los hechos, es la Ley  890 de 2004, y […] el despacho fue claro en señalar,  que la favorabilidad que se aplica en el caso concreto, es la Ley  1709 de 2014, en el aspecto objetivo de las 3/5 partes [agregando  que] bien es sabio que el Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) entró en vigencia transitoriamente por distritos  judiciales, por lo que en cuanto a procedimiento el presente asunto  debe regirse bajo la Ley 600 de 2000; pero ello no significa que en  cuanto a la fase procesal no se deba aplicar la ley vigente a la  fecha».  

De  otra parte, informó que el auto interlocutorio n.° 930 del  8 de junio de 2018, se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto  el penado no hizo uso de los recursos ordinarios, razón por la  cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por el auto  interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, por medio del  cual, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia denegó al señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ  el beneficio de la libertad condicional.  

De  otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión cuestionada –como se anotó–  data del 8 de junio de 2018, y esta acción constitucional se  radicó el 4 de julio del año en curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Así  se deduce de las piezas procesales allegadas al expediente y del  informe rendido en este trámite por la titular del Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  quien acreditó que pese a que el auto interlocutorio n.°  930 del 8 de junio de 20184  –por  medio del cual se denegó la libertad condicional al  sentenciado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLOREZ–  le fue notificado a quien ahora acciona en tutela, de manera  personal, el 14 de junio de 20185,  no interpuso recurso alguno contra tal determinación, como se  certificó en constancia secretarial adiada el día 20 de  los mismos mes y año6.  

Por  manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo.  

Recuerda  la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma,  como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al sostener que por medio de esta acción «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Es  más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la  autonomía e independencia judiciales, porque sólo de  manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales  hipótesis se configuran en el presente caso.  

4.5.  Sumado  a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de  los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del  interlocutorio  n.° 930 del 8 de junio de 2018  proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia –por  medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional  al sentenciado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ, aquí  accionante–,  se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además,  de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria del señor GÓMEZ  FLÓREZ.  En efecto, así razonó el Juzgado Ejecutor:  

«Ahora  bien, el principio de favorabilidad consiste en aplicar la norma más  favorable al condenado dependiendo de cada caso concreto, en el  presente, encontramos que la Ley 890 (vigente para la fecha de los  hechos) tiene como requisitos, entre otros, el estudio de la gravedad  de la conducta punible y el cumplimiento de las 2/3 partes de la  pena, por su parte la Ley 1709 modifica en el sentido de imponer el  cumplimiento de las 3/5 partes, sin dejar de lado el análisis  de la gravedad de la conducta punible; así las cosas, la norma  más favorable para el asunto es la Ley 1709/ de 2014, tal como  se señaló en interlocutorio No. 1551 del 4 de agosto de  2017 […].  

Dicho  lo anterior y continuando con el estudio del beneficio deprecado, se  debería dar aplicación a lo establecido en la Ley 890  de 2004, ello en razón a la ocurrencia de los hechos (años  2004 y 2005), sin embargo y en aras de garantizar los derechos  fundamentales del condenado y en virtud al principio de  favorabilidad, se dará aplicación a lo establecido en  la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos  artículos de la ley 65 de 993, de la Ley 599 de 2000, de la  Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.  

[…]  

En  este orden de ideas, tenemos que el condenado JORGE ENRIQUE GÓMEZ  FLÓREZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  presente causa penal desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha, de  tal manera que ha descontado en detención física 48  meses, 18 días de prisión. Así mismo por  concepto de redención el condenado ha descontado con la  actual, 5 meses, 28,5 días; luego entonces, sumados los  anteriores guarismos de detención física y redención  de pena, tenemos que JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ, tiene  un total de pena cumplida, por cuenta de esta causa, de 54 meses y  16,5 días de prisión; y siendo la pena impuesta de 66  meses de prisión, sus 3/5 partes corresponden a 39 meses, 18  días de prisión, por lo que se configura para este  momento el requisito objetivo para conceder la libertad condicional».  

No  obstante, en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo atinente  a la valoración de la conducta, el Juzgado Ejecutor concluyó  que:  

«[…]  la conducta desplegada por el condenado JORGE ENRIQUE GÓMEZ  FLÓREZ es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso  con los vínculos sociales en actitud que comporta peligro y  causa alarma dentro de la comunidad, ya que el ilícito  cometido fue realizado sin reparo al respeto por los derechos a la  libertad, integridad y la formación sexual de las personas, lo  que permite dilucidar su personalidad y la necesidad de continuar con  el tratamiento penitenciario con miras a disuadirlo de que continúe  con esta clase de comportamiento que causan graves perjuicios en la  comunidad y en general a toda la sociedad; de allí que debe  negarse la sustitutiva pedida por el condenado, concurriendo a juicio  del despacho lo necesario de seguir con el tratamiento penitenciario  hasta el cumplimiento total de la pena principal impuesta en esta  causa, con el único fin de hacer efectivos los fines  específicos de la sanción penal establecidos en el  artículo 4º del Código Penal».  

De  lo anterior se colige entonces que la pretensión liberatoria  formulada por el señor GÓMEZ  FLÓREZ  fue objeto de análisis y resolución al interior del  proceso que actualmente se sigue en su contra, por el funcionario  competente –Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia–  que adoptó la determinación que en derecho correspondía  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su particular situación;  circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente.  

Efectivamente,  al haberse despachado  de manera negativa la petición de libertad condicional con  fundamento en que el aquí actor no satisfizo el presupuesto  que tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  en ningún yerro jurídico incurrió el Juez  Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se  halla consagrado de manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y  precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la  titular del Juzgado aquí cuestionado,  consideró  que resultaba necesario que el señor JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando el operador jurídico  demandado –como  se evidenció en líneas precedentes–  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.  

4.6.  En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvo el juez natural para resolver negativamente la  pretensión liberatoria del aquí accionante al interior  del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por él conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Adicionalmente,  es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias, per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE  ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 36 a 37. Ibídem.  

3          Ver          folio 39. Ibídem.  

4          Ver          folios 46 a 47. Ibídem.  

5          Ver          folio 48. Ibídem.  

6          Ver          folio 48 (anverso). Ibídem.      

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