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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2747-2018
Radicación 52541
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de revisión promovida a su propio nombre por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En escrito que antecede, el propio LOZANO GÓMEZ instauró demanda de revisión contra el fallo de segunda instancia.
El memorial lo presentó en el referido Tribunal, el cual lo remitió, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Evidencia la Corte que el sentenciado ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión, porque no ostenta la condición de abogado, requisito exigido para el efecto por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, codificación por cuya vía se tramitó el proceso penal objeto de este mecanismo excepcional. Dicho artículo, en efecto, dispone:
“La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Conforme deviene de lo anterior, el ejercicio del derecho de postulación precisa, para el caso de la acción de revisión, del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece LOZANO GÓMEZ, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.
Desde luego, si en el condenado concurre la condición de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal. A este respecto, necesario es tener en consideración que, por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias (Cfr. CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; CSJ AP 25 sep. 2006, rad. 23026 y CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807).
En conclusión, como en el presente asunto el sentenciado no acreditó la condición de abogado titulado ni es representado por uno, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda de revisión presentada directamente y a nombre propio por ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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