STP12911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP12911-2018  

Radicación  100798  

(Aprobado  Acta No.  352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO  QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 18 de diciembre de 2006  desapareció Francisco Elías Alvis Muriel, luego de que  saliera de la finca La Selva, ubicada en la vereda El Brillante,  jurisdicción de Lejanías (Meta) con destino a otro  predio de su propiedad. Por tal razón, al día siguiente  su esposa Luz Mary López Castaño presentó la  correspondiente denuncia.  

En  curso de la investigación, la mencionada ciudadana recibió  varias llamadas extorsivas, por virtud de las cuales el 20 de enero  de 2007 entregó a tres personas desconocidas la suma de  $90’000.000 a cambio de la libertad de su esposo. Sin embargo,  el 4 de mayo de 2007 se estableció que falleció en  cautiverio.  

Con  fundamento en la información legalmente obtenida, el 11 de  mayo siguiente la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la  situación Jurídica de RUBÉN DARÍO QUIJANO  PARRA y Gerardo Vanegas Velásquez, imponiéndoles medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, como presuntos autores de los delitos de secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. Los sindicados manifestaron  su intención de acogerse a sentencia anticipada.  

Por  tal motivo, el  10 de marzo de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio aprobó tal solicitud y condenó  a RUBÉN  DARÍO QUIJANO  a la pena de 214 meses de prisión y a Gerardo Vanegas  Velásquez a 219 meses de prisión. El  despacho no les concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte  actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto  del 22 de febrero de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitió decisión  desfavorable. Encontró  que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta  de secuestro extorsivo agravado de cualquier subrogado o beneficio.  

Inconforme  con tal postura el peticionario la apeló. En lo esencial,  argumentó que por resultar más favorable a su caso  concreto, debe darse aplicación al contenido de los artículos  32 y 107 de la Ley 1709 de 2014. La Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida el 27 de  agosto siguiente.  

Para  el efecto acudió a varios pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal que han examinado la aparente contradicción  entre los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley  1709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en  razón a que no hubo derogatoria tácita de la primera.  

En  criterio de RUBÉN  DARÍO QUIJANO,  dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad, por cuanto no examinaron su  resocialización e inaplicaron el principio de favorabilidad.  Además, cuestionó que su coprocesado, Gerardo Vanegas  Velásquez, resultó favorecido con la libertad  condicional que pretende.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional, con el  propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados  y, consecuente con ello, la concesión del beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a  favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional  demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo  agravado por la que fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO  se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa  disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la  anterior determinación. Indicó que la Sala de Casación  Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y  32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente  conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión  de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos  y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general  que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015).  

Así  mismo, destacó que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte  determinó que, dado que dichas disposiciones resultan  conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En  efecto, la Sala ha señalado que  en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica,  un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición  normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y  ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe  regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.  

Por  ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación  de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido  como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada  de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad  irreconciliable entre la nueva y la vieja ley.  (Sentencia  C – 159 de 2004).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes  conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben  resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:  

Conforme  al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas  especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo  contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al  preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los  códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren  algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general”. (Sentencia  C – 576 de 2004).  

En  el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no  derogó de manera expresa la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de  2006, pues la única disposición que perdió  vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel  cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que  reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de  vigilancia electrónica.  

Así  las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles  y, por tanto, no procede la aplicación del principio de  favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de  la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  consagra su exclusión para unos casos específicos:  cuando la condena se haya producido por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  última de tales disposiciones es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones  que prohíben la concesión del subrogado pretendido.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto su coprocesado  fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión  o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus  circunstancias particulares asociadas a su participación en el  delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es  acertado por regla general demandar que la decisión que  favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los  demás en virtud del principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO  QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Guaduas.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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