Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7437-2018
Radicación n°. 98726
Acta 180
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO, SEXTO y SÉPTIMO DE FAMILIA, la FISCALÍA 51 SECCIONAL, todos de la misma ciudad, así como MÓNICA FLAUTERO BECERRA y los intervinientes en el trámite de tutela 2018-00002.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En lo que interesa al presente asunto, se ha de señalar que Mónica Flautero Becerra formuló demanda de tutela contra el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, quien no la convocó a la audiencia preliminar en la que dispuso suspender los efectos de la custodia provisional de un menor de edad hijo del ahora accionante, que le había sido otorgada a Flautero Becerra por el Juzgado Primero de Familia de esa localidad.
Del proceso de tutela conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. Agotado el trámite a su cargo, en fallo del 9 de febrero de 2018 declaró improcedente la demanda.
Esa decisión fue impugnada por Flautero Becerra. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en decisión del 5 de abril de 2018 revocó la determinación de primer nivel, dejó sin efectos lo resuelto en sede de control de garantías y le ordenó al despacho accionado rehacer la actuación, pero convocando a todos los intervinientes e interesados en ese asunto.
Acude ahora ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ a la extraordinaria vía de tutela. Señala que la accionante en el proceso de amparo antes mencionado «indujo en error» al Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto no le informó que había solicitado, ante un juez de control de garantías, una audiencia preliminar encaminada a que se revocara la suspensión de la custodia provisional, petición que fue negada y que la afectada apeló, pero aún no se ha emitido decisión sobre el particular.
Esa circunstancia, afirma SUAZA LÓPEZ, vulneró sus derechos fundamentales, porque derivó en la emisión de un fallo de tutela equivocado, en tanto existía un mecanismo de defensa ordinario para definir la controversia y además, porque no se vinculó al contradictorio a los jueces que conocieron de esa solicitud de revocatoria.
Por consiguiente, el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela hace imperiosa la intervención del juez de amparo para restablecer sus derechos fundamentales. Solicita, por esas razones, que se protejan sus derechos y se revoque la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación de tutela a su cargo, de las autoridades que integraron el contradictorio y señaló que negó el amparo al no advertir vulnerados los derechos de la allí accionante. Agregó que no lesionó las garantías del demandante y pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.
2. El Tribunal Superior de Barranquilla transcribió la parte resolutiva de su decisión, en la que declaró que se vulneró el derecho al debido proceso de Mónica Flautero Becerra y por esa razón dejó sin efectos la actuación adelantada en sede de control de garantías. Precisó que el demandante busca discutir, por la vía de tutela una acción de la misma naturaleza, lo que deriva en la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo.
3. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla expuso que conoce en la actualidad de la demanda de custodia y cuidados personales que promovió Mónica Flautero Becerra contra ALAIN SUAZA LÓPEZ y de las distintas solicitudes que el ahora accionante ha formulado dentro de aquél asunto.
4. El Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad indicó que tramita en la actualidad proceso de privación de la patria potestad, en el que SUAZA LÓPEZ demandó a Mónica Flautero Becerra. Hizo un recuento del asunto a su cargo.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que se revocó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad y se dispuso tutelar los derechos fundamentales de Mónica Flautero Becerra, para dejar sin efectos lo dispuesto por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de la misma localidad, por irregularidades en la audiencia de restablecimiento del derecho que resultaron lesivas de sus garantías del debido proceso y defensa.
No obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla. Al acudir a la vía de amparo, lo que pretende SUAZA LÓPEZ es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Pero además, si el accionante pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite está en curso2.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
De otra parte, aunque ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ afirme que no se vinculó al contradictorio a los juzgados de control de garantías que conocieron la solicitud de revocatoria del acto mediante el cual se suspendió la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Primero de Familia, son dichas autoridades quienes, de ser el caso, han debido alegar la mencionada falencia, en tanto SUAZA LÓPEZ no puede agenciar derechos ajenos si el supuesto afectado está en condiciones de ejercitar su propia defensa4.
Por las razones precedentemente expuestas, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En efecto, al revisar la página oficial de la Corte Constitucional, se verifica que ese asunto fue enviado, el 7 de mayo de 2018, a la Sala de Selección del Alto Tribunal (Expediente T-6744743).
3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
4 Como lo enseña el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.