STP6789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6789-2018  

Radicación  No. 98381  

Acta  No. 161  

Bogotá  D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los  intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.)  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente  a la sentencia dictada el 04 de abril del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a través de la cual tuteló a favor  del ciudadano DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES el derecho  fundamental a la salud.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La apoderada del ciudadano DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES puso  de presente que con ocasión al proceso que cursa contra su  asistido por el presunto delito de homicidio, se le afectó  notoriamente su salud mental, lo que conllevó a que el 8 de  diciembre de 2017 fuera valorado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó: “Estado  Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida  en reclusión”.  

2.  Agregó que si bien, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Pereira en proveído fechado 25 de enero de 2018 autorizó  la ejecución de la pena privativa de la libertad en un centro  hospitalario y que el INPEC dispuso la remisión del procesado  al Hospital Mental Universitario de Risaralda, también lo era  que no fue recibido en esas instalaciones por estar adelantando un  plan de contingencia con ocasión de la ampliación y  adecuación de servicios asistenciales que necesariamente  implicaba el cierre de algunos, dentro de los cuales estaba el  relativo a hospitalización para pacientes de larga estancia,  como era el caso de su poderdante.  

3.  Indicó que al tener conocimiento que DANIEL LEONARDO BERRÍO  TABARES era beneficiario en salud de la EPS SURA, la cual tiene  convenio con la clínica de tratamiento PSICO, elevó la  respectiva solicitud para que fuera internado en esas instalaciones,  pero fue despachada desfavorable.  

4.  Manifestó que debido al tiempo transcurrido desde que se  autorizó el internamiento del procesado en un centro  hospitalario especializado, sin que se pudiere concretar el mismo,  solicitó la sustitución provisional de la ejecución  de la pena en su sitio de residencia, donde se daría inicio al  tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.  

5.  Señaló que mediante decisión fechada 09 de marzo  de 2018, la autoridad judicial competente negó la petición  y ordenó al INPEC, EPS SURA y al Ministerio de Salud y de la  Protección Social, asignaran un centro psiquiátrico  para proteger la salud del interno.  

6. Con base en lo  expuesto, quien representa los intereses del señor DANIEL  LEONARDO BERRÍO TABARES acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud y  debido proceso, los cuales consideró estaban siendo vulnerados  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  esa ciudad, el Hospital Mental Universitario de Risaralda y la EPS  SURA.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a las autoridades accionadas  “el  inmediato internamiento a una institución psiquiátrica  o en su defecto su traslado a su lugar de residencia, hasta tanto se  dé el cupo en alguna Institución, con miras a proteger  la salud física y mental del accionante”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades a que hizo mención la apoderada  del accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2.  El representante legal del Hospital Mental Universitario de Risaralda  señaló que frente a las pretensiones del accionante, no  contaba con la infraestructura necesaria para atender la atención  requerida por el mismo. Además, en los términos  establecidos en la Ley 1122 de 2007, corresponde a la EPS SURA  garantizarle al demandante los servicios de salud.  

3.  Quien representó los intereses de la empresa prestadora de  salud última referenciada, indicó que si bien el actor  ostentaba la condición de beneficiario de esa institución,  también lo era que para proceder a su internación en  instituciones psiquiátricas debía existir previamente  un soporte de parte del médico tratante que así lo  determine. Presupuesto que no acreditó el actor, pues de  cumplir con el mismo realizará los trámites para tal  fin.  

4.  El titular el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, luego de  hacer referencia a las decisiones a través de la cuales se  pronunció frente a las súplicas elevadas por la  apoderada del señor DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES,  consideró que efectivamente existía una flagrante  vulneración de los derechos fundamentales reclamados,  atribuibles a las autoridades que lo tienen bajo su cuidado y  aquellas que tienen a cargo la obligación de garantizarle una  atención oportuna de los servicios de salud que requiere el  interno, en este caso, ubicándolo en un centro hospitalario  especializado y brindarle el tratamiento, en virtud del diagnóstico  que presenta, determinado por el profesional adscrito a medicina  legal y que resulta  incompatible con la vida en reclusión.  

5.  El Director del EPMSC ERE de Pereira, precisó que estaba  dispuesto a cumplir en forma inmediata cualquier determinación  que las autoridades impartieran en este caso en particular.  

6.  El apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),  solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por  pasiva si se tenía en cuenta que como administrador fiduciario  de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad, en  desarrollo de sus obligaciones contractuales “NO  funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios  (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino  como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de  conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones se limitan a la  contratación de los servicios y pago de los mismos”.  

Agregó  que si el demandante deseaba pertenecer a la población privada  de la libertad beneficiaria del modelo de salud del que hace parte  ese Consorcio, debía desafiliarse del régimen  contributivo, esto es, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al  caso, resolvió tutelar a favor del ciudadano DANIEL LEONARDO  BERRÍO TABARES el derecho fundamental a la salud, ordenado al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esa ciudad y a  la USPEC, que de manera conjunta y en el ámbito de sus  competencias, procedieran a realizar el traslado del accionante a un  centro médico especializado, ya sea en esa localidad o en los  departamentos de Caldas o Quindío, donde deberá  permanecer internado, todo ello conforme lo ordenado en auto de enero  25 de 2018, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Pereira.  

Con el fin de  soportar la decisión, entre otras cosas, señaló  que:  

“…si  bien el señor BERRÍOS TABARES está afiliado al  régimen contributivo por medio de la EPS SURA, la que en  principio debería atender sus requerimientos médicos la  realidad enseña que por el hecho de encontrarse el mismo  privado de la libertad a órdenes del INPEC, en cumplimiento de  una sentencia judicial, considera la Colegiatura que en aras de  otorgarle la atención que reclama, en especial la internación  en un centro hospitalario especializado, como así lo dispuso  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), será  el Fondo de Atención en Salud PPL 2017 el que debe cumplir tal  requerimiento del interno, amén del contrato de fiducia  celebrado con la USPEC, para cumplir lo pertinente dentro del ámbito  de su competencia, esto es, realizar el control necesario para  garantizar la prestación ininterrumpida del servicio que  requiere el actor.  

Ahora  bien, muy a pesar que en un primer momento por parte del INPEC se  trató de acatar la orden judicial de trasladar al interno al  HOMERIS, donde no fue recibido por lo ya aludido, es evidente que no  podía limitarse única y exclusivamente a la remisión  del interno a dicho Hospital Mental, porque ante la situación  advertida debió adelantar las diligencias respectivas en otros  centros médicos, ya fuera en esta ciudad o incluso en  departamentos vecinos –Caldas o Quindío- para lograr el  cumplimiento del mandato judicial, máxime cuando lo que está  en juego es la vida e integridad personal del accionante, sin que  hubiera realizado ninguna otra actividad para alcanzar tal objetivo,  o por lo menos de ello nada acreditó”.  

IMPUGNACIÓN:  

Quienes  representan los intereses de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y Del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A.), recurrieron el fallo de primera instancia.  

El primero  solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no  fue notificado del auto admisorio de la petición de amparo  elevada por la apoderada de DANIEL LEONADO BERRÍO TABARES,  impidiéndole ejercer el derecho de contradicción.  

De  parte advirtió que dentro del marco de las funciones de esa  Unidad no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de  salud a la población privada de la libertad, la cual  corresponde prestarla directamente al Consorcio Fondo Nacional de  Salud PPL 2017.  

El  segundo, insistió que en los términos señalados  por el Tribunal a  quo  no era el “competente  para realizar este tipo de procedimiento en cuanto a la prestación  de los servicios de salud”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  Cuestión previa.  

En el escrito de  impugnación, el Jefe Oficina Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- solicitó se  declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional alegando que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho  de defensa debido a la falta de notificación del auto  admisorio de la demanda.  

De  plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 8º  del artículo 133 del C.G.P.- invocada por el recurrente y  aplicable por remisión al presente trámite  constitucional, habida cuenta que demostrado está que el  oficio No. 760 de marzo 22 del año en curso, a través  del cual se puso en conocimiento de la USPEC, la petición de  amparo elevada por la apoderada del señor DANIEL LEONARDO  BERRÍO TABARES, fue remitido ese mismo día al correo  electrónico  buzonjudicial@uspec.gov.co,  sin que el interesado hubiere señalado que esa dirección  no correspondía a esa entidad o que ésta no estuviere  habilitada para recibir notificaciones.  

Situación  que hace inferir a la Sala que el Tribunal a  quo  libró la comunicación a tiempo para que la accionada,  si a bien lo tenía, se opusiera a las pretensiones del  demandante, y no lo hizo, máxime cuando por ese mismo medio  electrónico se le notificó el fallo recurrido. (fls.  56, 120, 127 y 128 c. primera instancia).  

A lo anterior se  suma que en el escrito de impugnación expuso las razones por  las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a esa  entidad se refería. Circunstancia que, a primera vista,  subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al  ejercicio del derecho de contradicción y defensa.  

2.  Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub-exámine, los apoderados del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que  a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través  del cual resolvió amparar el derecho fundamental a la salud a  favor del interno DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES, pues, en  últimas, consideran que dentro de sus competencias no está  la de prestar los servicios médicos asistenciales a las  personas privadas de la libertad en los centros de reclusión.  

4.  Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene  sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la  libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo  porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la  vida y a la dignidad humana, sino también por  la relación especial de sujeción del interno con el  Estado y  la ausencia de justificación para su limitación dentro  del marco general del derecho punitivo.  De  igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos  los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de  salud en  condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se  genera por ser el encargado de la organización, dirección  y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los  internos únicamente cuentan con los servicios médicos  que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran  recluidos a través de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016).  

5. Así  pues, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado  en lo que objeto de impugnación, habida cuenta sobre el  reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, este  Cuerpo Decisorio en pasada decisión (CSJ STP 11217/2016. Rad.  85671), resolvió el asunto, y a ella se remite, había  cuenta que allí se concluyó que el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de  procurar que se contrate la prestación integral de los  servicios de salud a la población reclusa del país,  toda vez que:  

“El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso  que la USPEC y el Ministerio  de Salud  y Protección Social crearían  un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del presupuesto general de  la nación.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del  24 de noviembre de 2015 establece que corresponde  a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

En  estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la  USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante  reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su  facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del  encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”.  

6.  Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre  las entidades aquí recurrentes, cuyo objeto es garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios en salud a las  personas que se encuentren privadas de la libertad, es una  circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes  mutuamente de las obligaciones que derivan de éste, por tanto,  concurren en todos los trámites que resultan necesarios para  conjurar la situación denunciada por la apoderada del  ciudadano DANIEL LEONARDO BERRÍO TABARES.  

7.  Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en el  escrito inicial de tutela se puso de presente que mediante  providencia fechada 25 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Pereira autorizó el traslado del interno al centro  hospitalario que determinara el INPEC, para que al privado de la  libertad se le brindaran “las  atenciones médicas para el tratamiento del estado de salud  mental ‘Trastorno adaptativo con síntomas de dominio  depresivo’, que le fuera diagnosticado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”,  sin que a pesar del tiempo transcurrido se hubiere materializado esa  orden.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.   NEGAR  la  nulidad impetrada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.  

2.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y,  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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