STP3084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3084-2018  

Radicación  n.° 97186  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por MARÍA  ESNEDA HERRERA DE VICTORIA,  a través de apoderada, contra la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Actuación  a la cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación  76001310500620120071000.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Manifiesta  la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el  Ingenio San Carlos S. A. y Colpensiones con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en razón  del fallecimiento de su cónyuge Donaldo Herrera, quien laboró  para dicha sociedad; no obstante, «se  le omitió la realización de cotizaciones al sistema  general de pensiones…»  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no accedió a las  pretensiones de la demanda, motivo por el cual MARÍA ESNEDA  HERRERA DE VICTORIA, a través de su apoderada, interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de junio de  2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali «condenando  a las encartas; es por tanto que ambas radican recurso de casación,  a las cuales se les da trámite a través del Auto No.  195 del día 22 de octubre de 2015, por medio del cual se  concede y niega parcialmente el recurso».  

Aseguró  que el apoderado del Ingenio San Carlos S. A. formuló  reposición contra la decisión que denegó el  recurso extraordinario y debido a que el Tribunal mantuvo la  providencia cuestionada, dicho sujeto procesal presentó queja,  lo que generó que el ad  quem  remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.  

Sostiene  que debido a la mora en la resolución del referido recurso  -queja-, solicitó, mediante escrito del 15 de agosto de 2017,  que se «procurara  un trámite preferencial…»,  atendiendo  su especial situación de salud y condición de adulto  mayor. La autoridad accionada le indicó que el mencionado  asunto será atendido de acuerdo con el orden de arribo al  despacho.  

Con  fundamentó en lo anterior, pidió que se amparen sus  derechos fundamentales, pues la falta de resolución de los  aludidos medios de impugnación ha generado mengua a su mínimo  vital. En consecuencia, solicitó el reconocimiento transitorio  del beneficio pensional, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable; toda vez que no cuenta con recursos suficientes para  suplir sus necesidades básicas y, además, próximamente  cumplirá 90 años de edad.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia informó que el recurso de queja se  encuentra en turno para ser decidido, pues se han ido «respondiendo  paulatinamente los procesos por orden de llegada, lo que constituye  una situación estructural que no puede ser atribuible al  despacho…» que  tiene en la actualidad, para trámite y decisión,  aproximadamente 1.474 procesos pendientes para emitir el  correspondiente fallo, por lo que «en  aras de conjurar esa situación fue creada la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  Al  tiempo, afirmó que el recurso de queja propuesto por el  Ingenio San Carlos S. A. «será  discutido a más tardar en las sala ordinarias que se realicen  en el mes de marzo de este año».1  

2.  El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, luego de referir la  normatividad y fases del proceso liquidatorio, manifestó que  el ISS remitió a Colpensiones el expediente pensional del hoy  causante DONALDO VICTORIA, toda vez que de acuerdo con el numeral 1  del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 la última  entidad en mención es la encargada de resolver las solicitudes  respectivas, incluyendo las que fueron presentadas a la primera, por  cuanto al encontrarse ésta liquidada no puede iniciar nuevas  actividades en desarrollo del que fuera su objeto social.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La accionante hace radicar la violación de sus garantías  fundamentales en la mora en la resolución del recurso de queja  formulado por el abogado del Ingenio San Carlos S. A. contra la  decisión en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali le denegó el medio extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia,  pues la autoridad accionada no ha emitido la decisión  correspondiente, pese a haber solicitado la priorización de  turno, dada su condición de adulto mayor y la necesidad de  garantizar su mínimo vital.  

2.  De acuerdo con la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  estableció que la resolución del recurso de queja «será  discutido a más tardar en las sala ordinarias que se realicen  en el mes de marzo de este año».  Tal  situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez  notificada del trámite de la presente acción, ha  desplegado las gestiones pertinentes para que se emita, en un lapso  próximo, la decisión correspondiente, por consiguiente,  se advierte la ocurrencia del  fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia  constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:  

… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.3  

Así  las cosas, la Sala concluye que el  mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la  protección del derecho fundamental invocado y la orden que en  su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la  determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia de resolver en un plazo cierto el  recurso de queja propuesto por el apoderado  del Ingenio San Carlos S. A.  

3.  Por otra parte, MARÍA ESNEDA HERRERA DE LA VICTORIA pidió  que le se reconozca provisionalmente el beneficio reclamado, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable; toda vez que no cuenta con  recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y  próximamente cumplirá 90 años de edad.  

Al  respecto, debe decirse que  tal pretensión desconoce el carácter subsidiario de la  acción de tutela, pues se  tiene conocimiento que aún está pendiente de decidirse  el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados  en el proceso ordinario laboral, contra el fallo de segunda  instancia, que accedió a las pretensiones de la demandante,  por cuanto la actuación no ha arribado a esta Corporación  con esa finalidad, pues recuérdese que actualmente se está  surtiendo el recurso de queja.  

Dígase,  además, que el  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  el cumplimiento de los requisitos de la pensión de  sobreviviente, ni la  acción de amparo puede ejercerse como mecanismo alternativo a  los medios judiciales empleados por una de las partes dentro del  trámite ordinario.  

Mutatis  mutandis, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que respecta al  carácter residual de la acción de tutela, señaló:  

Así  las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la  procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha  encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para  la garantía del debido proceso.  Sentencia T-212 de 2006.  

Por  lo anterior, se  negará la protección invocada.  

5.  Finalmente, dadas las especiales condiciones de MARÍA ESNEDA  HERRERA DE VICTORIA, esto es, su avanzada edad, se exhortará a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con  diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ésta  a su vez, con la mayor prontitud, envíe la actuación,  en original, a esta Corporación con el propósito de que  se surta el respectivo trámite de casación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la protección solicitada por MARÍA  ESNEDA HERRERA DE VICTORIA,  por haberse configurado un hecho  superado  en lo que respecta a la pretensión de priorizar la definición  del recurso de queja.  

2º  DENEGAR  el  amparo transitorio invocado por la accionante, en cuanto al  reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente.  

3º  EXHORTAR  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con  diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ésta  a su vez, con la mayor prontitud, envíe la actuación,  en original, a esta Corporación con el propósito de que  se surta el respectivo trámite de casación.  

4º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.48          y 49  

2          Fls.51-53  

3          Cfr. Sentencia T-146 de 2012  

      

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