STP2617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2617-2018  

Radicación  n.° 96873  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Mary  Luz Ríos Chaverra  frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social y al  trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura y la Cooperativa de Aseo RECUPERAR y SERCONAR.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

La  accionante adelantó la presente súplica constitucional,  al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al  trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, los cuales considera conculcados  por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del  proceso  ordinario laboral que promovió la actora contra la Cooperativa  de Servicios de Aseo Recuperar y Serconar y la Nación –  Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.  

Como sustento  de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la  referencia con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un  contrato laboral con la empresa Recuperar «para la prestación  de servicios generales en la Rama Judicial» que a su vez era  contratada a través de la administración judicial;  declarar que la sociedad Serconar «por virtud de la sustitución  patronal estaba en la obligación de vincular a la actora a  través de contrato de trabajo para la prestación de los  servicios generales en la Rama Judicial»; declarar que la  terminación del contrato laboral fue injusta por parte de las  demandadas; ordenar de forma solidaria el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de septiembre  de 2013, así como el reintegro «a la prestación  de servicios generales en la Rama Judicial», y el pago de  intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.  

Señala  que en razón a que se suscitó conflicto de competencia,  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó con  proveído del 7 de julio de 2016 determinó que el asunto  le correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Quibdó, quien mediante auto del 28 de julio de 2016 inadmitió  la demanda ordinaria laboral.  

Expone que el  10 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la  demanda, decisión repuesta de forma parcial el 31 de agosto de  igual año al admitir la demanda solo frente a las cooperativas  de aseo  Recuperar y Serconal.  

Indica que el  juzgado cuestionado en la audiencia de trámite y juzgamiento  realizada el 19 de enero de 2017 no tuvo en cuenta la manifestación  hecha por su abogado en relación a que «uno de los  testigos se encontraba en la ciudad de Medellín con quebrantos  de salud», de igual forma sobre su solicitud de vinculación  a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de  la Judicatura, y por el contrario profirió sentencia en virtud  de la cual negó las pretensiones de la demanda.  

Que en grado  jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Quibdó, con  fallo del 22 de febrero de 2017 confirmó la decisión  del a quo en su integridad «sin tener en cuenta los  antecedentes presentados como pruebas sin examinar el contenido de la  relación laboral, la prueba testimonial y la violación  de los derechos al trabajo, la dignidad humana que se establece entre  las cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores, pues, no nos  consideran asociados, sino con relación a la labor que  desempeñando, sin tener en cuenta las alegaciones de mi  apoderado, dicto la sentencia en la audiencia de trámite y  juzgamiento el día 22 de febrero de 2017, y resolvió  confirmar la sentencia de primera instancia».  

A más de  cuestionar que las autoridades judiciales desconocen «la  existencia de la sustitución patronal, que efectivamente  presentó, al adjudicar la administración de justicia  del contrato de prestación de servicio de aseo a la  cooperativa de trabajo asociado SERCONAL y no a RECUPERAR y [su]  trabajo al servicio de la Rama Judicial era el mismo y que venía  desempeñando por más de 20 años».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que no se observa que las autoridades  accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus  decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de  las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le otorga la Constitución y la Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mary  Luz Ríos Chaverra presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social y al trabajo de la interesada, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa de Aseo RECUPERAR  Y SERCONAL.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el  amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que no se encuentra debidamente probada la  sustitución patronal aducida por la accionante y, por ende, la  terminación injustificada de la relación laboral. Al  respecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  en providencia del 22 de febrero de 2017, señaló:  

En  el caso concreto de las pretensiones de la demandante en torno a que  se declare que entre ella y la empresa Recuperar existió un  contrato de trabajo y que Serconal por virtud de la sustitución  patronal estaba en la obligación de vincular a Mary Luz Ríos  Chaverra a través de un contrato de trabajo para la prestación  de servicios generales que venía realizando en la Rama  Judicial Seccional Quibdó, en marera alguna están  llamadas a prosperar, pues al interior del proceso no logró  demostrar la señora Ríos Chaverra la prestación  de sus servicios personales a la cooperativa, solo logró  demostrar la prestación de servicio personales a la  cooperativa de trabajo asociado Recuperar dentro de los términos  del contrato de trabajo asociado, no logró demostrar que  existieran elementos del contrato de trabajo, especialmente la  subordinación, no cumplió entonces con la carga  probatoria que le existía bajo los parámetros de los  artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del artículo 145 del Código  procesal del Trabajo.  

En  efecto, si se mira el abundante material probatorio allegado al  proceso por la demandante, la mayoría se refiere es a una  relación que existió entre Mary Luz Ríos  Chaverra y la cooperativa Somos Aseo, Fudelpa, Ran y Brilladora  Esmeralda, aspecto que ya fue dilucidado mediante sentencia del 23 de  agosto de 2013 que declaró la existencia del contrato de  trabajo entre los demandantes que incluye a la señora Ríos  Chaverra y la última cooperativa mencionada, la cual fue  condenada al pago de derechos laborales que allí se refiere.  

En  otros términos, estas pruebas no tiene nada que ver con el  caso que nos ocupa y ya es un asunto dilucidado por la administración  de justicia. Las únicas pruebas que relaciona la señora  Mary Luz Chaverra con Recuperar, la constituye en el escrito de  renuncia de la mencionada, a seguir siendo asociada de la cooperativa  y en esa renuncia pide los aportes que había hecho como  asociada, es una renuncia del 26 de septiembre de 2013 (…),  también se cuenta con la declaración rendida por la  señora Merly Mari Moreno Córdoba, la cual no ofrece  argumentos sólidos que sirvan para establecer el grado de  certeza de la existencia de la relación laboral en los  términos del artículo 23 y 24 del Código  Sustantivo del Trabajo  (…)  

Bajo  tales condiciones, no queda más que acoger lo dicho, por  Recuperar al contestar la demanda, en el sentido que existió  entre la demandante y esa cooperativa, fue un convenio de asociación  que terminó a causa de la renuncia presentada por Mary Luz  Chaverra (…).  

Corolario  de lo expuesto, la Sala le impartirá confirmación a la  sentencia consultada, pues resulta irrelevante cualquier  consideración en cuanto a la sustitución patronal y la  terminación injustificada del contrato contra Recuperar y  Serconal ya que respecto a esta última cooperativa no existe  ninguna prueba que la vincule con ella2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Minuto 19:34 a 23:11.  

      

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