Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2617-2018
Radicación n.° 96873
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Mary Luz Ríos Chaverra frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Cooperativa de Aseo RECUPERAR y SERCONAR.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la Cooperativa de Servicios de Aseo Recuperar y Serconar y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la empresa Recuperar «para la prestación de servicios generales en la Rama Judicial» que a su vez era contratada a través de la administración judicial; declarar que la sociedad Serconar «por virtud de la sustitución patronal estaba en la obligación de vincular a la actora a través de contrato de trabajo para la prestación de los servicios generales en la Rama Judicial»; declarar que la terminación del contrato laboral fue injusta por parte de las demandadas; ordenar de forma solidaria el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 2013, así como el reintegro «a la prestación de servicios generales en la Rama Judicial», y el pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Señala que en razón a que se suscitó conflicto de competencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó con proveído del 7 de julio de 2016 determinó que el asunto le correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto del 28 de julio de 2016 inadmitió la demanda ordinaria laboral.
Expone que el 10 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, decisión repuesta de forma parcial el 31 de agosto de igual año al admitir la demanda solo frente a las cooperativas de aseo Recuperar y Serconal.
Indica que el juzgado cuestionado en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 19 de enero de 2017 no tuvo en cuenta la manifestación hecha por su abogado en relación a que «uno de los testigos se encontraba en la ciudad de Medellín con quebrantos de salud», de igual forma sobre su solicitud de vinculación a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y por el contrario profirió sentencia en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Que en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Quibdó, con fallo del 22 de febrero de 2017 confirmó la decisión del a quo en su integridad «sin tener en cuenta los antecedentes presentados como pruebas sin examinar el contenido de la relación laboral, la prueba testimonial y la violación de los derechos al trabajo, la dignidad humana que se establece entre las cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores, pues, no nos consideran asociados, sino con relación a la labor que desempeñando, sin tener en cuenta las alegaciones de mi apoderado, dicto la sentencia en la audiencia de trámite y juzgamiento el día 22 de febrero de 2017, y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia».
A más de cuestionar que las autoridades judiciales desconocen «la existencia de la sustitución patronal, que efectivamente presentó, al adjudicar la administración de justicia del contrato de prestación de servicio de aseo a la cooperativa de trabajo asociado SERCONAL y no a RECUPERAR y [su] trabajo al servicio de la Rama Judicial era el mismo y que venía desempeñando por más de 20 años».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se observa que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
Mary Luz Ríos Chaverra presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa de Aseo RECUPERAR Y SERCONAL.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que no se encuentra debidamente probada la sustitución patronal aducida por la accionante y, por ende, la terminación injustificada de la relación laboral. Al respecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 22 de febrero de 2017, señaló:
En el caso concreto de las pretensiones de la demandante en torno a que se declare que entre ella y la empresa Recuperar existió un contrato de trabajo y que Serconal por virtud de la sustitución patronal estaba en la obligación de vincular a Mary Luz Ríos Chaverra a través de un contrato de trabajo para la prestación de servicios generales que venía realizando en la Rama Judicial Seccional Quibdó, en marera alguna están llamadas a prosperar, pues al interior del proceso no logró demostrar la señora Ríos Chaverra la prestación de sus servicios personales a la cooperativa, solo logró demostrar la prestación de servicio personales a la cooperativa de trabajo asociado Recuperar dentro de los términos del contrato de trabajo asociado, no logró demostrar que existieran elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, no cumplió entonces con la carga probatoria que le existía bajo los parámetros de los artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código procesal del Trabajo.
En efecto, si se mira el abundante material probatorio allegado al proceso por la demandante, la mayoría se refiere es a una relación que existió entre Mary Luz Ríos Chaverra y la cooperativa Somos Aseo, Fudelpa, Ran y Brilladora Esmeralda, aspecto que ya fue dilucidado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013 que declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes que incluye a la señora Ríos Chaverra y la última cooperativa mencionada, la cual fue condenada al pago de derechos laborales que allí se refiere.
En otros términos, estas pruebas no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa y ya es un asunto dilucidado por la administración de justicia. Las únicas pruebas que relaciona la señora Mary Luz Chaverra con Recuperar, la constituye en el escrito de renuncia de la mencionada, a seguir siendo asociada de la cooperativa y en esa renuncia pide los aportes que había hecho como asociada, es una renuncia del 26 de septiembre de 2013 (…), también se cuenta con la declaración rendida por la señora Merly Mari Moreno Córdoba, la cual no ofrece argumentos sólidos que sirvan para establecer el grado de certeza de la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…)
Bajo tales condiciones, no queda más que acoger lo dicho, por Recuperar al contestar la demanda, en el sentido que existió entre la demandante y esa cooperativa, fue un convenio de asociación que terminó a causa de la renuncia presentada por Mary Luz Chaverra (…).
Corolario de lo expuesto, la Sala le impartirá confirmación a la sentencia consultada, pues resulta irrelevante cualquier consideración en cuanto a la sustitución patronal y la terminación injustificada del contrato contra Recuperar y Serconal ya que respecto a esta última cooperativa no existe ninguna prueba que la vincule con ella2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Minuto 19:34 a 23:11.