Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6906-2018
Radicación n.° 98161
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gemay Orlay Guevara, Jorge Enrique Valencia Osorio, Ossiel Jiménez Marín y Diego Mauricio Palacio Quintero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión de la providencia que revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra los accionantes, por el presunto vencimiento de los términos presentados dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201526160 (en adelante: proceso penal 2015-26160).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El apoderado judicial de los aquí accionantes, en un extenso, confuso y farragoso escrito, pide a esta Sala Constitucional la protección de los [derechos fundamentales al debido proceso y la libertad] de sus representados, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito porque, en síntesis:
A. -Con ocasión de la investigación penal adelantada contra los ex miembros de la Policía Nacional: i.- Gemay Orlay Guevara por el delito de cohecho propio; ii. – Jorge Enrique Valencia por los punibles de cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión y, iii. – Ossiel Jiménez Marín por los rea tos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio, los mismos fueron capturados y posteriormente de Control de se les impuso de la libertad judicializados ante el Juzgado 13 Garantías el 20 de agosto de 2016 donde medida de aseguramiento privativa en centro de reclusión.
B.- El 15 de mayo de 2017, la Fiscalía 7 a Especializada solicitó ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento intramural en contra de los aquí accionantes, la cual fue despachada negativamente con proveído del 10 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; decisión que fue apelada por la aludida Fiscalía y que en segunda instancia fue revocada por el Juzgado 22 Penal del Circuito mediante providencia del 9 de febrero de 2018 en la que accedió a prorrogar la detención intramural y ordenó la captura de los aquí accionantes.
D-. [sic] Tal determinación del Juzgado accionado constituye una vía de hecho que afecta las garantías constitucionales de sus representados pues la Juez ad quem perdió de vista que en la decisión de primer nivel tuvo fundamento en los fines de la medida de aseguramiento, concluyéndose que “era suficiente una no privativa, en primer lugar porque las pruebas se encuentran no solo a bien (sic) recaudo sino introducidas formalmente al juicio” y, en segundo, lugar porque los implicados ya no hacen parte de la Policía Nacional. En consecuencia solicita que por virtud de este mecanismo preferencial se proceda a “revocar” -la decisión del Juzgado accionado “para en su lugar disponer la confirmación de la decisión” del Juzgado 15 Penal Municipal. (Sin resaltado original).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 16 de marzo de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que contra la decisión censurada no se configuraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la autoridad accionada actuó en el marco de sus funciones y constató que las alegaciones formuladas por la Fiscalía para revocar la determinación adoptada en primera instancia estaban llamadas a prosperar, siendo lo procedente revocarla y en su lugar prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que había sido impuesta en contra de los accionantes.2
LA IMPUGNACIÓN
El 02 de abril de 2018, los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de impugnación, insistiendo en que sí se dan los presupuestos para la medida de aseguramiento de detención preventiva les sea sustituida por otra no privativa de la libertad. Por ello insistieron en su pretensión de que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento .3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer contra la providencia que profirió el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, mediante la cual se revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra los accionantes, y en su lugar esta se prorrogó, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por los accionantes deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.6
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…
Por este motivo, y en tanto los accionantes no demostraron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 161 a 163, cuaderno 1.
2 Folios 161 a 170, cuaderno 1.
3 Folios 186 a 205, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov 2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; entre otras.